REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 24 de abril de 2017
207º y 158
De la revision de las presentes actuaciones, este tribunal observa que por auto de fecha 24 de marzo de 2017, cursanrte al folio 61 que fue admitida la presente solicitud de deslinde, ordenandoce la citacion de la ciudadana CARMEN ROSA LOZADA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.435.957 a los fines de hacer de su conocimiento la presente solicitud, así como la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de deslinde. En acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece la posibilidad de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda incoada en cualquier grado y estado de la causa. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, estableció lo siguiente:
…OMISSIS….
“ La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Pues bien, lo que se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que el juez en cualquier estado y grado de la causa puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda si existe lugar para ello, aun habiéndose admitido antes. Ahora bien, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 720: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
Al respecto, HENRÍQUEZ LA ROCHE, R., en su obra relacionada con el comentario al Código de Procedimiento Civil. Tomo: V. Caracas. Ediciones Liber. 2004, págs. 330 y ss., expresa:
“…El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico. La extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio.
…omissis….
La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de la certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la del vecino. …”
Por su parte, DUQUE CORREDOR. R. j., A. en Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Serie Estudios N. 80. Caracas. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 2001. págs. 355 y ss., comenta:
“Partiendo del criterio que las partes del juicio del deslinde han de ser propietarias, y que su objeto es la separación de propiedades contiguas, según el artículo 550 del Código Civil, la acción de deslinde en una acción petitoria, y, por ende, de naturaleza real, porque se basa en la titularidad del dominio y porque en una forma de ejercer el derecho de propiedad. Es cierto, como asienta el jurista merideño Florencio Ramírez, la acción de deslinde es inherente al derecho de propiedad, ya que, “de lo contrario, en muchos casos es imposible el goce exclusivo, atributo esencial de ésta, puesto que sin él sería inútil hablar de propiedad”.
…omissis…
Como puede observarse de lo anterior, la solicitud de deslinde es una tutela declarativa de certeza, para la cual, en principio, se haya legitimado el propietario. Sin embargo, el enfiteuta, el usufructuario, el usuario posee los mismos derechos que el propietario para el ejercicio de esta acción, se insiste, por no ser una pretensión traslativa de propiedad. Lo anterior se desprende del contenido de los elementos reguladores 1.572, 583 y 631 del Código Civil.
Vale acotar, que de tratarse el solicitante del deslinde de un usuario, tal como señala el autor citado (pág. 359), debe contar con el reconocimiento administrativo expreso, bien sea de la oficina respectiva de la Alcaldía, sea la Dirección de Catastro, Ingeniería Municipal, entre otras, del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en el supuesto que se refiera a un inmueble urbano, o en el caso que sea un inmueble rural respecto al cual tenga implicancia el principio de la agrariedad, dicho reconocimiento administrativo debe provenir del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como órgano facultado para el otorgamiento de permisos de permanencia.
Asimismo, entre los requisitos de admisibilidad de la tutela judicial impetrada, se requiere a tenor del citado artículo 720 de la Norma Adjetiva Civil, “….indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. …”. En ese sentido, el autor SÁNCHEZ NOGUERA, A., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edic. Caracas. Ediciones Paredes. 2004, pág. 407, asienta: “Tratándose de una petición de deslinde, deberá indicar cuál o cuáles son los linderos que presentan dudas, confusión o indeterminación y “los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria”.
De los autos se desprende que la solicitante acompaña su escrito Copia Certificada de actuaciones llevada por ante el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 04 de abril de 2013, mediante la cual se encuentra inserto documento de Cesión de derechos sucesorales autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo estado Guárico de fecha 13 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 34, Tomo 54, Folio 108 hasta 110, donde la ciudadana Beatriz Maria Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.815 sede sus derechos sucesorales a la ciudadana Carmen Margarita Barco Bravo, identificada en autos y solicitante del deslinde; Copias de un documento de partición realizado por la familia Cobo, debidamente registrado; Copia de declaración sucesoral sin indicación de los herederos, testamento, y copia de ficha catastrar a nombre de la sucesión Espinoza de Cobo Juana de Dios.
En este sentido el artículo 724 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 724: Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.”
Analizado el presente asunto, así como las normas antes transcritas, el criterio jurisprudencial citado ut supra, se evidencia que el accionante del deslinde debe acompañar a su escrito el título de propiedad o medios supletorios debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, toda vez que los documentos traslativos de propiedad para que surtan efectos contra terceros, deben ser registrados por disposición de la Ley, toda vez que, como consecuencia jurídica de la tramitación del procedimiento de deslinde, deberán estamparse las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante, lo que se evidencia la exigencia legal al solicitante de la acción de deslinde, de acompañar el título de propiedad debidamente registrado.
Se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana CARMEN BARCO, identificada en autos, incumplió con dicha carga procesal, ello en virtud de que de los documentos acompañados a la solicitud no se desprende que la propiedad que solicita el deslinde se encuentran protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, a su nombre como propietaria, lo que conlleva a esta jurisdicente a determinar que la solicitante no cumplió con los requisitos de admisibilidad del deslinde judicial, establecidos en el artículo 720 del Código de Procedimiento civil, yantes indicado. Por las razones antes expuestas y criterios jurisprudenciales anteriormente invocados, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Deslinde incoada por la ciudadana CARMEN BARCO, identificada ut supra. Así se decide. Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.
La Jueza Provisorio.
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
MCR/EH/mmm-
Expediente Nº 913--2017.-
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