TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 25 de Abril de 2017
207° y 158°
Visto el escrito presentado en fecha 24 de abril de 2017, por el abogado Luís Alberto Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.512, con el carácter de autos mediante el cual solicita se decline la presente solicitud al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en el cual indica:
..Omissis..
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 28, 47, 59, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil Vigente, procedo a solicitar la Declinatoria de la Competencia en la presente solicitud, pues considero que la ciudadana Jueza de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que esta conociendo el asunto es incompetente por la materia, toda vez que consta en las actuaciones a los folios 4, 5, 6, 9 y folio 10, que mi representado JULIO CESAR CORONADO MENDOZA, trató de colocar las bienhechurias en discusión en esta solicitud a nombre de su hija ciudadana MARIA VIRGINIA CORONADO SALAZAR, venezolana de once (11) años de edad,…. Por lo que el Tribunal competente para dirimir esta solicitud es el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a tenor de los establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero literal “m”, en relación con el parágrafo segundo particulares “j”, “k” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, pues al estar involucrado una niña en la presente solicitud, el juzgado competente es el tribunal especializado,….omissis..”. (Negrilla y Subrayado del solicitante).
Ahora bien, al respecto es necesario citar la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
La cual estableció:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrilla de este Tribunal).
Se desprende del artículo 3, que los tribunales de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes.
En este sentido, de la revisión hecha a la presente solicitud, este Tribunal observa que la misma se trata de un Justificativo para Perpetua Memoria solicitado por la ciudadana MERY NARYELY SALAZAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.365, a los fines de que se le declare bastante a su favor las Bienhechurias que alega construidas por ella, donde no se evidencia que se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente como lo indica la norma.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte opositora, indica que su representado trató de colocar las bienhechurias en discusión en esta solicitud, a nombre de su hija ciudadana MARIA VIRGINIA CORONADO SALAZAR, venezolana de once (11) años de edad, fundamento este que no es acorde a lo establecido en el artículo 3 de la referida Resolución, y de los autos se desprende que en la solicitud que se analiza no se encuentra involucrado la niña que el opositor menciona, los pensamientos y actos no realizados, en este caso no proceden en derecho. Por cuanto no existen motivos, según la norma ya mencionada, para declinar la presente solicitud este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
La Juez Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernandez
S-979-2017.
MCR/EH.
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