REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS (CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en sede Civil.
Altagracia de Orituco, diecisiete (17) de abril de 2.017.-
206º y 158º
EXPEDIENTE Nro. 11-1.697.-
SENTENCIA Nro. 12-17042017
MOTIVO: PARTICION
DECISIÓN: PERENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.765.815, con domicilio en la Granja Mi sueño, ubicada a la margen derecha del Sector La Perimetral de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, actuando con el carácter de presidente de la empresa “AGROPECUARIA LAS PICA PICA C.A”, registrada en el registro mercantil I del estado guarico, bajo el No. 33, tomo 11-A de fecha 08 de agosto del año 2007.-
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: LEONARDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.810.361 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.757.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZCASTILLO, residenciado en “El Centro Médico Insamica” Av. La Paz – Maturín estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.885.823; RUBEN ANTONIO GONZALEZ PAZCASTILLO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Libertad de la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.995.522; JESUS ENRIQUE GONZALEZ PAZCASTILLO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle No. 17, Urbanización “El diamante” de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. 9.885.824; GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZCASTILLO, residenciado en las Residencias Paseo Colon, Edificio Chicuramay, Piso 14, Puerto La Cruz estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.892.508 y MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle No. 17, Urbanización “El diamante” de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad V- 2.213.191.-
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.734.-
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.765.815, con domicilio en la Granja Mi sueño, ubicada a la margen derecha del Sector La Perimetral de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, actuando con el carácter de presidente de la empresa “AGROPECUARIA LAS PICA PICA C.A”, registrada en el registro mercantil I del estado guarico, bajo el No. 33, tomo 11-A de fecha 08 de agosto del año 2007, asistido por el abogado LEONARDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 27.757, a través de la cual demanda por PARTICION a los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZCASTILLO, residenciado en “El Centro Médico Insamica” Av. La Paz – Maturín estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.885.823; RUBEN ANTONIO GONZALEZ PAZCASTILLO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Libertad de la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.995.522; JESUS ENRIQUE GONZALEZ PAZCASTILLO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle No. 17, Urbanización “El diamante” de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. 9.885.824; GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZCASTILLO, residenciado en las Residencias Paseo Colon, Edificio Chicuramay, Piso 14, Puerto La Cruz estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.892.508 y MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle No. 17, Urbanización “El diamante” de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad V- 2.213.191, mediante el cual expone: consta de la partida de matrimonio acompañada con la letra “A-1”, que el día 13 de agosto de 1927, los ciudadanos JOSE MELCHOR GONZALEZ AROCHA Y BLANCA MENDEZ DE GONZALEZ, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad Nos. 1.471.770 y 1.732.868, contraen matrimonio por ante la prefectura civil del antiguo municipio Lezama del estado Guárico, estos ciudadanos quienes eran sus abuelos paternos fallecen los días 01 de noviembre del 1977 y 25 de julio del 1986 como consta de las actas de defunción que acompaña marcadas con la letra “B” y “ C”.-
Alega el accionante, que al matrimonio GONZALEZ MENDEZ, le suceden como hijos adoptivos los ciudadanos: RUBEN GONZALEZ MENDEZ Y JOSE MERCEDES GONZALEZ MENDEZ, como así consta de las actas de nacimiento que acompaña marcadas “D” y “E”, el primero de los prenombrados contrae matrimonio con su madre MIRELA PAZ CASTILLO como así consta de acta de matrimonio que acompaño marcado con la letra “F”, y procrearon cinco hijos ciudadanos JESUS ENRIQUE GONZALEZ PAZCASTILLO, RUBEN ANTONIO GONZALEZ PAZCASTILLO, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZCASTILLO, JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZCASTILLO y su persona, todo lo cual consta de acta de matrimonio y de nacimiento que acompaña marcada con las letras G, H, I, J y la letra K.-
Prosigue alegando el accionante, que en fecha 2 de mayo del 2003, fallece su padre RUBEN GONZALEZ MENDEZ y le suceden como descendientes directos JESUS ENRIQUE GONZALEZ PAZCASTILLO, RUBEN ANTONIO GONZALEZ PAZCASTILLO, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZCASTILLO, JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZ CASTILLO y su persona, acompaña marcada “M” acta de defunción del de cujus, señalando además, que de conformidad con el articulo 824 del código Civil a los efectos hereditarios su madre MIRELA PAZ CASTILLO viuda de González, detenta igual condición que un descendiente.-
Asimismo, alega el accionante, que sobre el bien objeto de partición, consta de documento que acompaña marcado con la letra “N”, que sus abuelos extintos JOSE MELCHOR GONZALEZ AROCHA y BLANCA MENDEZ DE GONZALEZ, adquieren en comunidad conyugal, un inmueble ubicado en el cruce de las calles Bolívar y José Marti de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, el cual presentaba los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Vicente De Laurentis, SUR: calle José Marti, ESTE: casa que es o fue de Enrique Álvarez y terreno de Cristina Peña de Di Valerio y OESTE: calle Bolívar, tal como se desprende de planilla sucesoral Nº 29 expedida por la inspectoría fiscal de timbres fiscales y cigarrillos IV de Ocumare del Tuy, Registrada en esta oficina subalterna de registro bajo el Nº 1, folios: 1 al 5, protocolo IV, segundo trimestre del año 1951, de fecha 16 de mayo de ese año; protocolo I, tercer trimestre del año 1951 de fecha 15 de septiembre de ese año; documento registrado bajo el Nº 8, folios 21 al 24, protocolo I, Tercer trimestre del año 1951 de fecha 15 de septiembre de ese año, documento registrado bajo el Nº 8, folios 23 al 25, protocolo I, IV trimestre del año 1951 de fecha 5 de noviembre de ese año, documento registrado el día 5 de noviembre del año 1951, bajo el Nº 9, 26 al 28 I protocolo I, IV trimestre; documento registrado el día 29 de marzo del año 1954, bajo el Nº 40, folios 88 al 90, protocolo I, I trimestre del año 1954 y compra de terreno según consta de documento registrado en esta oficina bajo el Nº 129, Protocolo I, II trimestre, del año 1974 de fecha 8 de junio de ese año.-
“Omissis”
En fecha 28 de agosto del 2007, su representada empresa AGROPICA CA, adquiere del Dr. JOSE MERCEDES GONZALEZ DE GONZALEZ el 50% de los derechos del inmueble identificado supra, como así consta de documento registrado en la misma oficina subalterna de registro bajo el Nº 49, folios 347 y 351, protocolo I tomo 25 de fecha 28 de agosto del año 2.007, instrumento el cual acompañó en el acto marcado con la letra “L” (…), para concluir en lo que respecta a la titularidad del bien, no existe dudas que su representada empresa AGROPICA es propietaria de un cincuenta por ciento 50% del inmueble objeto de esta demanda y el otro 50% corresponde a sus hermanos JESUS ENRIQUE GONZALEZ PAZCASTILLO, RUBEN ANTONIO GONZALEZ PAZCASTILLO, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZCASTILLO, JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZCASTILLO y MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, los primeros como sucesores de su padre RUBEN GONZALEZ MENDEZ y la ultima de las nombradas como cónyuge supersite, todo de acuerdo a la proporción o porcentaje o cuota parte en la sociedad que describe de seguidas. 1. Agropica propietaria del 50% del inmueble, 2. JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZCASTILLO, RUBEN ANTONIO GONZALEZ PAZCASTILLO, JESUS ENRIQUE GONZALEZ PAZ CASTILLO, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZCASTILLO, como descendientes del de cujus y su persona le corresponden a cada uno un equivalente a un 8.333% y 3. MIRELA PAZCASTILLO DE GONZALEZ, como cónyuge sobreviviente un equivalente al 8.333%.-
De igual forma, alega el hecho que sus hermanos JESUS ENRIQUE GONZALEZ PAZCATILLO, RUBEN ANTONIO GONZALEZ PAZCASTILLO, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZCASTILLO, JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZCASTILLO y su madre MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, se han negado a partir con su persona y con el acceso, le han demandado fraudulentamente y fallidamente por interdicto de amparo para impedirle el acceso a ese inmueble del cual evidentemente tiene derechos al igual que agropica, y es por ello que su condición de heredero del tantas veces mencionado RUBÉN GONZÁLEZ MÉNDEZ, y en su condición de representante legal de la empresa agropica, que acude ante usted para demandar como así lo hace en este acto a los ciudadanos: JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZCASTILLO, residenciado en “el centro Medico Insamica” av. La paz- Maturín estado Monagas, y titular de la cédula de identidad No V- 9885823, RUBÉN ANTONIO GONZÁLEZ PAZCASTILLO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Libertad de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico y titular de la cedula de identidad No. 8995522, JESUS ENRIQUE GONZALEZ PAZCASTILLO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle No 7, de la Urbanización “El Diamante” de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico y titular de la cedula de identidad No. V- 9885824, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZCASTILLO, residenciado en las Residencias paseo Colon, Edificio Chicuramay piso 14, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y titular de la cedula de identidad No. 9892508 y MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle No. 17 Urbanización “El Diamante” de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico y titular de la cedula de identidad No. 2.213.191 para que en su condición de herederos y cónyuges del de cujus RUBEN GONZALEZ MENDEZ, convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en partir y liquidar el inmueble identificado en los anteriores párrafos de este libelo, que conforman por un lado el 50% del acervo hereditario dejado por su extinto padre y por el otro 50% que le pertenece a su representada AGROPICA por compra que hizo al Dr. JOSE MERCEDES GONZALEZ MENDEZ, sucesor de JOSE MELCHOR GONZALEZ AROCHA y BLANCA MENDEZ DE GONZALEZ consta así de documento registrado en la misma oficina subalterna de registro bajo el Nº 49, folios: 347 y 351, protocolo I tomo. 25 de fecha 28 de agosto del año 2007.-
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.066 y 1.132 del código civil y los artículos 775 al 778 del código de procedimiento civil.-
Solicitó medidas de embargo preventivas nominadas e innominadas.-
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos doce mil ochocientos bolívares con 00/100 (Bs. 212.800,00), equivalente a la cantidad de dos mil ochocientos unidades tributarias.
Admitida la demanda en fecha 31/10/2011, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZCASTILLO, residenciado en “El Centro Médico Insamica” Av. La Paz – Maturín estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.885.823; RUBEN ANTONIO GONZALEZ PAZCASTILLO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Libertad de la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.995.522; JESUS ENRIQUE GONZALEZ PAZCASTILLO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle No. 17, Urbanización “El diamante” de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. 9.885.824; GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZCASTILLO, residenciado en las Residencias Paseo Colon, Edificio Chicuramay, Piso 14, Puerto La Cruz estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.892.508 y MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle No. 17, Urbanización “El diamante” de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad V- 2.213.191, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte 20 día de despacho siguiente a que conste en autos sus citaciones a fin de dar contestación a la demanda, en cuanto a la medida solicita el tribunal lo acordara por auto separado. Folio 102 al 106.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 09/11/2011, se decretó medida preventiva de enajenar y grabar sobre los derechos que tienen las partes en el proceso de partición los demandados ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZ CASTILLO, RUBEN ANTONIO GONZALEZ PAZ CASTILLO, JESUS ENRIQUE GONZALEZ PAZ CASTILLO, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZ CASTILLO y MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ y el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, sobre un inmueble ubicado en la calle bolívar de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, cuyos linderos son NORTE: Casa que es o fue de Vicente de Laurentis, SUR: Inmueble de la sucesión de Roben González en medio y calle José Marti, ESTE: Casa que es o fue de Enrique Álvarez y terreno de Enrique Álvarez Cristina Peña de Di Valerio OESTE: Calle Bolívar.- Se libro oficio al Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José Guaribe del Estado Guarico.- Folios 17 al 20.-
CONTINUACIÓN DE LA PIEZA PRINCIPAL
En fecha 14/11/2011, compareció la ciudadana MIRELA DE JESUS PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.213.191, domiciliada en la calle Bolívar No. 71 de Altagracia de Orituco, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.734, mediante el cual recusa al juez de este despacho.- Folio 107 y 108.-
En fecha 14/11/2011, se recibió escrito de la ciudadana MIRELA DE JESUS PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 2.213.191, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 116.734, mediante el cual hace aclaratoria de formal recusación al juez de este despacho.- Folio 109.-
En fecha 14/11/2011, diligenció el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, actuando con el carácter acreditado en autos mediante el cual solicita se abra el cuaderno de incidencia.- Folio 110.-
EN EL CUADERNO DE RECUSACION
En fecha 08/03/2012, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez accidental, ordenándose la notificación de las partes sobre el abocamiento. Folios 12 y 13.-
En fecha 20/03/2012, diligenció el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual se da por notificado.- folio 16.-
En fecha 21/03/2012, el alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, en virtud de que el mismo, se dió por notificado del abocamiento. Folio 17 al 19.-
En fecha 23/03/2012, auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el oficio y acta de designación del juez accidental. Folio 20.-
Mediante diligencia de fecha 29/01/2013, el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ, asistido de abogado, solicitando copia simple de todo el expediente y los cuadernos de incidencia y ratifica la citación de la parte demandada. Folio 21.-
En fecha 28/10/2013, el alguacil de este despacho consigna la boleta de notificación de la ciudadana MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, sin firmar. Folio 22 al 24.-
En fecha 11/11/2014, el accionante, debidamente asistido, solicitó la notificación por cartel a los demandados de autos. Folio 25.-
En fecha 13/11/2014, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar cartel de notificación a los demandados de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del código de procedimiento civil. Folios 26 al 34.-
En fecha 25/11/2014, diligenció el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.765.815 asistido de abogados, mediante la cual solicita se le designe como correo especial, lo cual fue acordado en la misma fecha. Folios 35 al 36.-
En fecha 25/11/2014, compareció el accionante de autos mediante el cual se le hace la entrega de los carteles de notificación. Folio 37.-
En fecha 10/12/2014, el alguacil de este despacho deja constancia de haber fijado el cartel para la notificación de los ciudadanos JESUS ENRIQUE GONZALEZ y MIRELA DE JESUS PAZ CASTILLO DE GONZALEZ. Folio 38.-
En fecha 10/12/2014, el alguacil de este despacho deja constancia de haber fijado el cartel para la notificación de los ciudadanos RUBÉN ANTONIO PAZ CASTILLO. Folio 39.-
En fecha 12/03/2015, diligenció el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.765.815, asistido de abogados, mediante la cual consigna los carteles de notificación. Folios 40 al 43.-
En fecha 17/03/2015, se recibió despacho de comisión proveniente del circuito judicial civil del estado Anzoátegui, mediante el cual remiten las resultadas de la notificación mediante cartel al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZCASTILLO, los cuales se agregó mediante auto. Folio 44 al 53.-
En fecha 16/04/2015, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios maturín, aguasay y santa bárbara del estado Monagas. Folio 55 al 66.-
En fecha 26/05/2015, se dictó sentencia mediante la cual se declara sin lugar la recusación formulada por la ciudadana Mírela Paz Castillo, Titular de la cedula de identidad Nº 2.213.191, contra el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, Abg. Jesús Eduardo Moreno Galíndez. Folio 67 al 71.-
En fecha 11/06/2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó computo por secretaria a los fines de que se aboque el juez natural de la causa. Folio 72 y 73.-
CONTINUACIÓN DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL
En fecha 05/12/2011, el alguacil de este despacho, consignó las boletas de citación de la parte demandada en virtud de que el juez de este despacho fue recusado. Folio 111 al 162.-
Consta al folio 163 al 166, oficio Nº CJ-12- 0207 de fecha 06/02/2012, emitido por la Comisión Judicial, oficio Nº 256-12 de fecha 03/10/2012, emitido por la Rectoría Civil, Acta de Juramentación mediante el cual se designa al abogado JAVIER PEREZ LUGO como juez accidental en la presente causa. Folio 163 al 166.-
En fecha 11/06/2014, diligenció el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.765.815, actuando con el carácter acreditado en autos mediante el cual confiere poder apud-acta a los abogados FRANKLIN OMAR OLIVO, EDUARDO ARCILA DELGADO y BIAGGINI ESTANGA MARTINEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.690, 211.700 y 76.027 respectivamente. Folio 167.-
En fecha 11/06/2014, diligenció el abogado DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.570, mediante la cual solicita se declare la perención anual. Folio 168.-
En fecha 04/06/2015, comparece el abogado BIAGGINI ESTANGA MARTINEZ, actuando con el carácter acreditado en autos mediante la cual, solicita que el juez de este despacho se aboque al conocimiento de la presente causa. Folio 169.-
En fecha 06/11/2015, comparece el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, asistido por el abogado BIAGGINI ESTANCA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.027, mediante la cual solicita el abocamiento del nuevo juez del este despacho. Folio 170.-
En fecha 25/11/2015, se dictó auto mediante el cual el juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes sobre el abocamiento. Folio 171 al 181.-
En fecha 01/12/2015, se dictó auto mediante el cual se declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el auto de fecha 25/11/205, solo en lo que respecta a las boletas de notificación de los ciudadanos RUBEN ANTONIO GONZALEZ PAZ CASTILLO Y JESUS ENRIQUE PAZ CASTILLO, así como los despachos de exhorto y oficios librados a los juzgados Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Estados Anzoátegui y Monagas, a los fines de que se practicara, las notificaciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZ CASTILLO Y GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZ CASTILLO, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Folio 182.-
En fecha 24/02/2016, el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación del ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZCASTILLO, debidamente firmada. Folios 183 y 184.-
En fecha 02/11/2016, el alguacil consignó la boleta de notificación de la ciudadana MERELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, debidamente firmada. Folios 185 y 186.
En fecha 16/01/2017, diligenció el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, actuando con el carácter acreditado en autos, asistido por la abogada MARIELYS DE JESUS QUINTANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.745 mediante la cual confiere poder apud-acta al abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.978. Folio 187.-
MOTIVACION EN EL DERECHO
Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.-
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.-
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un 01 año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -
Igualmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia (…omisis). Art. 267.-
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar él mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, se puede observar que desde el día 12 de marzo del año 2015, fecha en que el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.765.815, asistido de abogado consignó carteles de notificación a la parte demandada en el presente juicio, sobre el abocamiento del juez accidental, siendo la ultima actuación en el expediente el 16/01/2017, según diligencia suscrita por el demandante mediante la cual le confiere poder apud-acta al abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, Inpreabogado Nº 46.976, evidenciándose que ha transcurrido más de un año, sin que la parte demandante realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a la parte actora por no realizar actuación alguna que coadyuvara a la continuación del juicio, tal como es el caso de la presente demanda por partición del inmueble, quedando evidenciado una actitud omisa en relación a la obligación impuesta por la ley, referente al proceso, la cual encuadra en lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En sintonía con lo antes expresado, este Juzgador considera necesario acotar que siendo la Perención una sanción adjetiva a los casos de inactividad procesal de las partes y evidenciándose que en el caso de autos, transcurrieron sobradamente mas de un 01 año, sin que la parte actora realizara actuación alguna en el expediente a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución del juicio, quedando expuesta una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por la falta de impulso procesal de la parte accionante, patentizado en una “litigiosidad por litigiosidad”; con lo cual el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural; y a lo que el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte accionante en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más de un (01) año.-Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
La Secretaria Temp,
ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-
En ésta misma fecha siendo las 10:49 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.--
La Secretaria Temp,
MAAG/mp.-
EXP. 11-1.697.-
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