REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en sede Civil.
Altagracia de Orituco, diecisiete (17) de abril de 2.017.-
206º y 158º
EXPEDIENTE Nro. 11-1.702.-
SENTENCIA Nro. 13-17042017
MOTIVO: PARTICION
DECISIÓN: PERENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.765.815, con domicilio en la Granja Mi sueño, ubicada a la margen derecha del Sector La Perimetral de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: LEONARDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.810.361 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.757.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZCASTILLO, residenciado en “El Centro Médico Insamica” Av. La Paz – Maturín estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.885.823; RUBEN ANTONIO GONZALEZ PAZCASTILLO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Libertad de la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.995.522; JESUS ENRIQUE GONZALEZ PAZCASTILLO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle No. 17, Urbanización “El diamante” de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. 9.885.824; GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZCASTILLO, residenciado en las Residencias Paseo Colon, Edificio Chicuramay, Piso 14, Puerto La Cruz estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.892.508 y MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle No. 17, Urbanización “El diamante” de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad V- 2.213.191.-
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.734.-
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.765.815, con domicilio en la Granja Mi sueño, ubicada a la margen derecha del Sector La Perimetral de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistido por el abogado LEONARDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 27.757, a través de la cual demanda por PARTICION a los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZCASTILLO, residenciado en “El Centro Médico Insamica” Av. La Paz – Maturín estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.885.823; RUBEN ANTONIO GONZALEZ PAZCASTILLO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Libertad de la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.995.522; JESUS ENRIQUE GONZALEZ PAZCASTILLO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle No. 17, Urbanización “El diamante” de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. 9.885.824; GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZCASTILLO, residenciado en las Residencias Paseo Colon, Edificio Chicuramay, Piso 14, Puerto La Cruz estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.892.508 y MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle No. 17, Urbanización “El diamante” de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad V- 2.213.191, mediante el cual expone: consta de la partida de matrimonio acompañada con la letra “A”, que su padre ciudadano RUBEN GONZALEZ MENDEZ, celebra matrimonio con su madre la ciudadana MIRELA PAZ CASTILLO y procrearon cinco 05 hijos que llevan por nombres JESUS ENRIQUE GONZALEZ PAZCASTILLO, RUBEN ANTONIO GONZALEZ PAZCASTILLO, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZCASTILLO, JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZCASTILLO, V- 9.885.824, 8.995.522, 9.892.508, 9.885.823 y su persona, todos mayores de edad, civilmente hábiles todo lo cual consta de actas de nacimiento que acompaña marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.-
Alega el accionante que consta de documento registrado la misma oficina Subalterna de registro de la propiedad inmobiliaria bajo el Nº 69, folios: 136 al 138, protocolo I, Tomo II, de fecha 22 de noviembre del año 1980, que acompaña marcado con el literal “G” que su padre adquiere de su madre ciudadana Blanca Méndez, viuda de José Melchor González Arocha, un lote de terreno de 226,5 metros cuadrados, ubicado en el cruce de las calles José Martí y Bolívar de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guarico, el cual presenta los linderos particulares siguientes: NORTE: Casa de la sucesión González Méndez; SUR: Calle José Marti; ESTE: Casa y terreno de Maria Cristina Peña de Di Valerio y OESTE: Con calle Bolívar, que esta conformado por un local comercial y el área de terreno de carácter propio que hace esquina con las calle Bolívar y José Martí de esta ciudad, mas dos pequeños ambientes o depósitos destinados a comercio. Acompañando con la letra “G” copia certificada del instrumento de adquisición del inmueble.-
Prosigue alegando el accionante; que consta de documento marcado con la letra “H”, que sus padres adquirieron durante su matrimonio una parcela identificada con la letra “F”, numero 10 ubicada en la calle miranda parcela F-10 de la urbanización “las mayitas”, de la población de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del estado guarico y alinderada así: NORTE: Parcela 9, SUR: Parcela F-11; ESTE: Calle Miranda y OESTE: Terrenos Municipales, todo lo cual consta de documento registrado la misma oficina Subalterna de registro de la propiedad inmobiliaria bajo el Nº 7, folios 21 al 24, protocolo I, Tomo III, segundo trimestre de fecha 30 de junio del año 1998, que acompaña marcado con el literal “H” y aclaratoria que acompaña marcada con la letra “I”.
“Omissis”
De igual forma, continua alegando el accionante, que consta de acta de defunción que acompaña marcada con la letra “J”, que el día 2 de mayo del 2003, fallece en la ciudad de de Altagracia de Orituco, su padre ciudadano RUBEN GONZALEZ MENDEZ y le suceden su madre MIRELA PAZ CASTILLO como cónyuge supérstite, su persona y cuatro hermanos ciudadanos JESUS ENRIQUE GONZALEZ PAZCASTILLO, RUBEN ANTONIO GONZALEZ PAZCASTILLO, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZCASTILLO, JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZ CASTILLO.-
Asimismo, alega el accionante, que de los bienes inmuebles señalados, su madre MIRELA PAZ CASTILLO, tiene plena propiedad un equivalente al 50% como parte de la comunidad de gananciales fomentada durante la unión con su extinto padre y el otro cincuenta por ciento del inmueble (50%) corresponde a los sucesores del de cujus a partir y liquidar entre los herederos y por otro lado el 50% restante que corresponde como parte de la comunidad de gananciales, siendo que la presente demanda de partición sobre los inmuebles identificados supra, se efectuara sobre la base de los siguientes porcentajes:
1. a su persona como heredero directo de Rubén González Méndez, un equivalente a un 8,333% por ciento de los bienes, 2. a Mírela Pazcastillo de González, como heredera de su padre un equivalente al 8,333% mas el cincuenta por ciento de los inmuebles que le pertenece por haberlo fomentado con su padre durante el matrimonio lo cual da un 58,333% de los inmuebles a partir, 3. a los demandados ciudadanos: Jesús Enrique González Pazcastillo, Rubén Antonio González Pazcastillo, Gustavo Adolfo González Pazcastillo, José Gregorio González Pazcastillo, como herederos directos e hijos de su padre, un equivalente a un 8,33% por ciento de los bienes a cada uno.-
De igual forma, alega el demandante el hecho que sus hermanos JESUS ENRIQUE GONZALEZ PAZCATILLO, RUBEN ANTONIO GONZALEZ PAZCASTILLO, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZCASTILLO, JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZCASTILLO y su madre MIRELA PAZ CASTILLO, se han negado a partir con su persona el activo de la herencia en referencia, su madre Mirela Paz Castillo, le niega todo acceso al bien, lo ha demandado fraudulentamente por interdicto de amparo para impedirle el acceso a uno de los inmuebles del cual es co-propietario, y es por ello que acude ante este Tribunal para demandar como así lo hace en este acto a los ciudadanos: JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZCASTILLO, residenciado en “el centro Medico Insamica” av. La paz- Maturín estado Monagas, y titular de la cédula de identidad No V- 9885823, RUBÉN ANTONIO GONZÁLEZ PAZCASTILLO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Libertad de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico y titular de la cedula de identidad No. 8995522, JESUS ENRIQUE GONZALEZ PAZCASTILLO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle No 7, de la Urbanización “El Diamante” de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico y titular de la cedula de identidad No. V- 9885824, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZCASTILLO, residenciado en las Residencias paseo Colon, Edificio Chicuramay piso 14, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y titular de la cedula de identidad No. 9892508 y MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle No. 17 Urbanización “El Diamante” de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico y titular de la cedula de identidad No. 2.213.191, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en partir y liquidar los inmuebles identificados en los anteriores párrafos de este libelo, que conforman parte del acervo hereditario dejado por su extinto padre y la sociedad de gananciales que existen sobre esos bienes.-
Por otra parte solicitó medidas preventivas nominadas e innominadas.
“Omissis”
Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.066 y 1.132 del Código Civil y los Artículos 775 al 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Estimó la demanda en la cantidad de setenta y seis mil bolívares con 00/100 (Bs. 76.000,00), equivalente a la cantidad de cien (100) unidades tributarias.-
Admitida la demanda en fecha 07/11/2011, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZCASTILLO, residenciado en “El Centro Médico Insamica” Av. La Paz – Maturín estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.885.823; RUBEN ANTONIO GONZALEZ PAZCASTILLO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Libertad de la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.995.522; JESUS ENRIQUE GONZALEZ PAZCASTILLO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle No. 17, Urbanización “El diamante” de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. 9.885.824; GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZCASTILLO, residenciado en las Residencias Paseo Colon, Edificio Chicuramay, Piso 14, Puerto La Cruz estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.892.508 y MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle No. 17, Urbanización “El diamante” de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad V- 2.213.191, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos sus citaciones, a fin de dar contestación a la demanda, y en cuanto a la medida solicita el tribunal lo acordará por auto separado para lo cual se acordó aperturar el respectivo cuaderno de medidas. Folios 35 al 39.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 07/11/2011, se decretó medida preventiva de enajenar y grabar sobre los derechos que tienen las partes en el proceso de partición, los demandados ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ PAZ CASTILLO, RUBEN ANTONIO GONZALEZ PAZ CASTILLO, JESUS ENRIQUE GONZALEZ PAZ CASTILLO, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ PAZ CASTILLO y MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ y el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, sobre un inmueble conformado por un lote de terreno de 226,5 metros cuadrados de carácter propio, conformado por el local comercial que hace esquina con las calles Bolívar y José Martí de esta ciudad, mas dos pequeños ambientes o depósitos que existen sobre esa área ubicado en el cruce de las calles Bolívar y José Marti de esta ciudad, el cual presenta los linderos particulares siguientes: NORTE: Casa de la sucesión González Méndez; SUR: Calle José Marti; ESTE: Casa y terreno de Maria Cristina Peña de Di Valerio y OESTE: Con calle Bolívar, el cual le pertenece a la sucesión de Rubén González Méndez, como consta de documento registrado la misma oficina Subalterna de registro de la propiedad inmobiliaria bajo el Nº 69, folios 136 al 138, protocolo I Tomo II, de fecha 22 de noviembre del año 1980, y sobre una parcela ubicada en la calle Miranda, parcela F-10 de la urbanización “Las Mayitas”, de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela 9, SUR: Parcela F-11; ESTE: Calle Miranda y OESTE: Terrenos Municipales, que le pertenece a la herencia según documento registrado la misma oficina Subalterna de registro de la propiedad inmobiliaria bajo el Nº 7, folios 21 al 24, Protocolo I, Tomo III, Segundo Trimestre de fecha 30 de junio del año 1998, se ordenó librar oficio con las inserciones correspondientes para la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, a los fines de que se abstenga de protocolizar documento alguno en que se pretenda protocolizar el mismo.-
CONTINUACIÓN DE LA PIEZA PRINCIPAL
En fecha 14/11/2011, compareció la ciudadana MIRELA DE JESUS PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.213.191, domiciliada en la calle Bolívar No. 71 de Altagracia de Orituco, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.734, mediante el cual recusa al juez de este despacho.- Folio 40.-
En fecha 14/11/2011, diligenció el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, actuando con el carácter acreditado en autos mediante el cual solicita se abra el cuaderno de incidencia.- Folio 41.-
En fecha 14/11/2011, se recibió escrito de la ciudadana MIRELA DE JESUS PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 2.213.191, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 116.734, mediante el cual hace formal la recusación al juez de este despacho. Folio 42.-
EN EL CUADERNO DE RECUSACION
En fecha 08/03/2012, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez accidental, ordenándose la notificación de las partes sobre el abocamiento. Folio 11 y 12.
En fecha 20/03/2012, diligenció el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ, actuando con el carácter acreditado en autos mediante el cual se da por notificado del abocamiento folio 15.-
En fecha 28/03/2012, el alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, en virtud de que él mismo, debidamente firmada.- Folio 16 y 17.-
En fecha 23/03/2012, auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el oficio y acta de designación del juez accidental. Folio 18.-
En fecha 21/07/2014, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de la ciudadana MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, sin firmar en virtud de que se le hizo imposible notificar. Folio 19 al 21.-
En fecha 11/10/2016, se dictó sentencia mediante el cual se declara inadmisible la recusación formulada por la ciudadana MIRELA PAZ CASTILLO y se ordenó la notificación de la parte demandante y de la codemandada.- Folios 22 al 26. -
En fecha 01/11/2016, el alguacil de este despacho, consignó la boleta de notificación del ciudadano MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, debidamente firmada. Folio 28 y 29.-
En fecha 02/11/2016, el alguacil de este despacho, consignó la boleta de notificación de la ciudadana MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, debidamente firmada. Folio 30 y 31.-
En fecha 16/11/2016, se dictó auto mediante el cual se ordena efectuar cómputo por secretaria. Folio 32.-
En fecha 16/11/2016, se dictó auto mediante el cual, se ordena remitir la presente causa con oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de que continúe su curso legal.- Folio 33.-
CONTINUACIÓN DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL
En fecha 05/12/2011, el alguacil de este despacho, consignó las boletas de citación de la parte demandada en virtud de que el juez de este despacho fue recusado. Folio 46 al 73.-
Consta del folio 74 al 77, oficio Nº CJ-12- 0207 de fecha 06/02/2012, emitida por la Comisión Judicial, oficio Nº 256-12 de fecha 03/10/2012, emitida por la Rectoría Civil, acta de juramentación mediante el cual se designa al abogado JAVIER PEREZ LUGO como juez accidental en la presente causa.-
En fecha 06/12/2016, se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.- Folio 79 al 81.-
En fecha 16/01/2017, diligenció el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, actuando con el carácter acreditado en autos, asistido por la abogada MARIELYS DE JESUS QUINTANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.745 mediante la cual confiere poder apud-acta al abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.978. Folio 82.
En fecha 16/01/2017, el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación del ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZCASTILLO, debidamente firmada. Folio 83 y 84.
En fecha 20/01/2017, el alguacil consignó la boleta de notificación de la ciudadana MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, debidamente firmada.- Folio 85 y 85.
MOTIVACION EN EL DERECHO
Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.-
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.-
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un 01 año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -
Igualmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia (…omisis). Art. 267.-
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar él mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, se puede observar que desde el día 21/07/2014, fecha en que el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la ciudadana MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, sin firmar, sobre el abocamiento del juez accidental, siendo la última actuación en el expediente el día 16/01/2016, mediante el cual se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de que continúe su curso legal, evidenciándose que ha transcurrido más de un año, sin que la parte demandante realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a la parte actora por no realizar actuación alguna que coadyuvara a la continuación del juicio, tal como es el caso de la presente demanda por partición del inmueble, quedando evidenciado una actitud omisa en relación a la obligación impuesta por la ley, referente al proceso, la cual encuadra en lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En sintonía con lo antes expresado, este Juzgador considera necesario acotar que siendo la Perención una sanción adjetiva a los casos de inactividad procesal de las partes y evidenciándose que en el caso de autos, transcurrieron sobradamente mas de un 01 año, sin que la parte actora realizara actuación alguna en el expediente a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución del juicio, quedando expuesta una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por la falta de impulso procesal de la parte accionante, patentizado en una “litigiosidad por litigiosidad”; con lo cual el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural; y a lo que el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte accionante en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más de un (01) año.-Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
La Secretaria Temp,
ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-
En ésta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-
La Secretaria Temp,
MAAG/mp.-
EXP. 11-1.702.-
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