TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 24 de Abril del Año 2.017
207º y 158º

Expediente Nro. 15-2.488

Sentencia Nro. 15-24042017

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Decisión: DESISTIDO.-

Parte Actora: MILAGROS KARELIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 24.234.187.-

Parte Demandada: JOSE ADOLFO AROCHA TAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.275.636.-

SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: Desistimiento.-

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I

Vista el acta de conciliación de fecha 28/10/2015, y visto que en fecha 28/10/2015 compareció la ciudadana MILAGROS KARELIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 24.234.187, manifestando que no pudo estar presente en la audiencia de conciliación configurándose un Desistimiento de la acción por parte de la demandante; este Tribunal a los fines de impartir la homologación respectiva, hace las siguientes consideraciones previas:

La figura jurídica del desistimiento se encuentra consagrada en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener una capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De igual forma tenemos, que el artículo 265 del mismo cuerpo de leyes, estatuye:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, en relación a la materia de Protección de niños, niñas y adolescente, es importante traer a colación lo siguiente:

Dispone el primer aparte del artículo 469 y del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Articulo 469, Los procedimientos relativos a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, será obligatoria la presencia de las partes”

“Artículo 472, Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera Desistido El Procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente Procedimiento, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial.- Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-

La Secretaria Temp,


ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-

En ésta misma fecha siendo las 11:13 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-------------------------------------------------------------------------
La Secretaria Temp,













MAAG/yv.-
Expediente Nro.15-2488.-