REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
206º y 158º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nro. 09-07042017.-
SOLICITUD: Nº 17-7.991.-
MOTIVO: Solicitud de Divorcio con Fundamento en la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional Nro. 466 de fecha 15 de marzo de 2.014, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
PARTES: OMAR ALEXI REVILLA y YANIRA COROMOTO SANCHEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.417.431 y V- 11.368.499, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: KERSILY AREYKA PARRA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.834.-
I
Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 02/02/2017, escrito presentado por el ciudadano: OMAR ALEXI REVILLA, venezolano, mayor de edad, casado, jubilado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.417.431, domiciliado en el sector Paso del Medio del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistido por la Abogada en ejercicio KERSILY AREYKA PARRA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.834 contra de la ciudadana YANIRA COROMOTO SANCHEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.368.499, domiciliada en el sector El Centro, calle Sucre, casa S/N, entre calles Sixto Sosa y calle Ayacucho de esta misma ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con sus respectivos anexos. Folios 01 al 06.-
En fecha 02-02-2.017, se admitió y se ordeno la citación de la cónyuge YANIRA COROMOTO SANCHEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.368.499 y de Notificación Fiscal a la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Guárico con exhorto y oficio Nro. 2580-057 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Folios 07 al 11.-
En fecha 08-02-2.017, el alguacil consigna boleta de citación de la cónyuge debidamente firmada. Folios 12 y 13.-
En fecha 13-02-2.017, compareció YANIRA COROMOTO SANCHEZ ACOSTA, quien manifestó que es cierto y verdadero todo lo alegado, en cuanto a que tienen mas de cinco (05) años separados de hecho, por lo que tiene objeción alguna para que sea disuelto el vinculo conyugal y sea decretado el divorcio, lo que solicitó expresamente. Folio 14.-
En fecha 20-03-2.017, se dicto auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos el oficio Nº 182-17 de fecha 08/03/2017 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipio Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remiten las resultas de la comisión librada a fin de que se notificara al Fiscal Décimo del Ministerio Publico y se ordenó corrección de foliatura. Folios 15 al 22.-
En fecha 27-03-2.017, se recibió Opinión Favorable de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Guárico, y se acordó agregar a los autos por cuanto guarda relación con la presente causa. Folios 23 y 24.-
Alega el solicitante que en la fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YANIRA COROMOTO SANCHEZ ACOSTA, quien manifestó ser cierto, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monagas del Estado Guárico (Hoy Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico), según Acta de Matrimonio expedida por ante esta misma oficina, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 22 del Libro de Matrimonio del Año 1.991. Dicha Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio, Cinco (05).-
Alega el solicitante y la ciudadana YANIRA COROMOTO SANCHEZ ACOSTA, que su vida conyugal fue interrumpida a finales del mes de Julio del año 1.992 y hasta la fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido mas de veinticuatro (24) años separados, sin ninguna posibilidad de reconciliación y tornándose la relación, lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, hechos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ELIMAR ALEXANDRA REVILLA SANCHEZ, quien es mayor de edad.-
Así mismo señalaron que de su unión matrimonial, no hay bienes que liquidar en su comunidad conyugal.-
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio en virtud de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional Nro. 466 de fecha 15 de marzo de 2.014, conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
En el caso de autos, el ciudadano OMAR ALEXI REVILLA presento la solicitud de divorcio, por lo que, se cito a la ciudadana YANIRA COROMOTO SANCHEZ ACOSTA, quien compareció y manifestó estar de acuerdo con el ciudadano supra mencionado, por lo cual contenida en la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional Nro. 466 de fecha 15 de marzo de 2.014, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que la misma a de ser procedente y así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento y copias de las Cédulas de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional Nro. 466 de fecha 15 de marzo de 2.014, conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos: OMAR ALEXI REVILLA y YANIRA COROMOTO SANCHEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.417.431 y V- 11.368.499 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monagas del Estado Guárico (Hoy Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico), según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 22, expedida por ante esta misma oficina, la cual fue consignada y se encuentra inserta al folio cinco (05).-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.- Cúmplase-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2.017).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO G.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.------------------------------
El Secretario,
MAAG/mt.-
SOLICITUD Nº. 17-7.991.-
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