REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 158°
SOLICITANTES: ARIANNA ARTEAGA QUINTERO y FEDERICO CARLOS PISANI AZPURUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-15.612.575 y V-11.049.996, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, abogada en ejercicio en Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 73.348.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-009326.
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos ARIANNA ARTEAGA QUINTERO y FEDERICO CARLOS PISANI AZPURUA, en fecha 13 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por los abogados José Gregorio Rojas Parra, inscrito en el Instituto de Previsión de abogado bajo el N°. 112.393 y Rita Lugo Salazar, antes identificada, solicitando la Separación de Cuerpos fundamentando su acción en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil; quien previa sorteo de Ley correspondió conocer de la misma a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 25 de abril de 2013, ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 189, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Asimismo, expresaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de Sebucán, con 2da Transversal, Edificio Icalin, Piso 1, Apartamento 16, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre, Estado Miranda.
En fecha 29 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud bajo los lineamientos de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2016, compareció la ciudadana Arianna Arteaga, asistida de abogado y consignó copias simples a los fines de su certificación. Siendo sustanciada las mismas en fecha 15 de febrero de 2016.
En fecha 10 de mayo de 2016, compareció la solicitante y retiró copias certificadas acordadas.
En fecha 7 de marzo de 2017, compareció la ciudadana Arianna Arteaga Quintero, y mediante escrito otorgó poder Apud-Acta a la abogada Rita Lizmary Salazar. Asimismo solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 10 de marzo de 2017, compareció el ciudadano Federico Carlos Pisan Azpurua, asistido por la abogada Rita Lugo Salazar y solicitó la conversión en divorcio en la presente solicitud.
En fecha 17 de marzo de 2017, se ordenó y libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de abril de 2017, mediante auto, este Tribunaldeja sin efecto auto de fecha 17 de marzo de 2017, así como la respectiva boleta de notificación librada esa misma fecha.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 189, de fecha 25 de abril de 2013, ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ARIANNA ARTEAGA QUINTERO y FEDERICO CARLOS PISANI AZPURUA, antes identificados, contrajeron matrimonio ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARIANNA ARTEAGA QUINTERO y FEDERICO CARLOS PISANI AZPURUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-15.612.575 y V-11.049.996, respectivamente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 25 de octubre de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
A mayor abundamiento los artículos 188 y 189 del Código Civil expresan:
“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos ARIANNA ARTEAGA QUINTERO y FEDERICO CARLOS PISANI AZPURUA, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos ARIANNA ARTEAGA QUINTERO y FEDERICO CARLOS PISANI AZPURUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-15.612.575 y V-11.049.996, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 25 de octubre de 2015, ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 189, del libro de matrimonios correspondiente al año 2015.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la nota marginal.
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
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