Expediente Nº AP31-S-2016-000958

SOLICITANTES: ALBA MARIA LIÑAN VEGA Y JABIER ERNESTO PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.938.804 y V-6.319.566, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAIBELYS JAIKEL TERAN FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.069.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ALBA MARIA LIÑAN VEGA Y JABIER ERNESTO PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.938.804 y V-6.319.566, respectivamente., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 5 de febrero de 2016, constante de una solicitud de separación de cuerpos fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 26 de septiembre de 2012, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta N° 844, correspondiente al año 2012; fijando su último domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital Sector Cuatricentenario Casa numero 35 Barrio San Blas de Petare, parroquia Petare Estado Bolivariano de Miranda.-
Que por diversas circunstancias se hizo imposible continuar su vida en común.-
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos.-
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, se instó a los solicitantes consignar copia certificada del acta de matrimonio.-
Consignados como fue el recaudo faltante a la solicitud, en fecha 18 de febrero de 2016, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud y DECRETO la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, impartiéndole la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 21 de Marzo de 2017, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos ALBA MARIA LIÑAN VEGA Y JABIER ERNESTO PEÑA TORRES, debidamente asistido de abogado, a los fines de solicitar la conversión del estado de separación de cuerpos en divorcio,
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 18 de febrero de 2016, y habiéndose prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos ALBA MARIA LIÑAN VEGA Y JABIER ERNESTO PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.938.804 y V-6.319.566, respectivamente, decretada el 18 de febrero de 2016, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 26 de septiembre de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta N° 844, correspondiente al año 2012, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. JENNY GONZALEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.