Expediente Nº AP31-S-2016-001552

SOLICITANTES: MARY CARMEN OLIVARES HENRIQUEZ Y MANUEL ALEJANDRO DE ALMEIDA NOGUEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.453.145 y V-12.671.456, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AZORY RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.356.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARY CARMEN OLIVARES HENRIQUEZ Y MANUEL ALEJANDRO DE ALMEIDA NOGUEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.453.145 y V-12.671.456, respectivamente., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 25 de febrero de 2016, constante de una solicitud de separación de cuerpos fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 16 de julio de 2015, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta N° 217, correspondiente al año 2015; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización el Márquez, calle Murachi, Edificio Murachi piso 5, apartamento 53, parroquia Petare Estado Bolivariano de Miranda.-
Señala que en virtud de las desavenencias que han surgido entre ellos en los últimos tiempos hacen imposible la vida en común.-
Que de dicha unión no adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos.- Así como no procrearon hijos.-
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud y DECRETO la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges, impartiéndole la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 15 de Marzo de 2017, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos MARY CARMEN OLIVARES HENRIQUEZ Y MANUEL ALEJANDRO DE ALMEIDA NOGUEIRA, debidamente asistido de abogado, a los fines de solicitar la conversión del estado de separación de cuerpos en divorcio,
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos MARY CARMEN OLIVARES HENRIQUEZ Y MANUEL ALEJANDRO DE ALMEIDA NOGUEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.453.145 y V-12.671.456, respectivamente, decretada en fecha 26 de febrero de 2016, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 16 de julio de 2015, ante el Parroquia Leoncio Martínez del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta N° 217, correspondiente al año 2015, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.