ASUNTO: AP31-S-2017-000041
SOLICITANTES: FELIX RAMON MUJICA CABRERA y MARIA MAYTHE MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.856.755 y V-6.526.144, respectivamente. -
ABOGADO ASISTENTE: EDUARD MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 270.591.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadano FELIX RAMON MUJICA CABRERA y MARIA MAYTHE MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.856.755 y V-6.526.144, respectivamente, asistidos por el abogado EDUARD MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 270.591, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 10 de enero de 2017, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 13 de septiembre de 1978, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 252, correspondiente al año 1978; fijando su último domicilio conyugal en la calle Real de Sarria, edificio local 10, apartamento número 2, Caracas.
Que desde el primero de octubre de 1995, hace más de 21 años, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes.-
Que de dicha unión matrimonial, procrearon tres hijos de nombres MAYERLING MAITTE MUJICA MORALES, MAITTE MAYERLING MUJICA MORALES y EDUARD ARGENIS MUJICA MORALES, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 12 de enero de 2017, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 25 de enero de 2017, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 12 de febrero de 2017, en la persona de la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Provisoria Centésima Quinta de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 1 de octubre de 1995, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos FELIX RAMON MUJICA CABRERA y MARIA MAYTHE MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.856.755 y V-6.526.144, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 13 de septiembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 252, correspondiente al año 1978.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los diecisiete días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JGF/IMCR/Edgar