ASUNTO: AP31-S-2017-000112
SOLICITANTES: GILBERTO OSWALDO SANTAMARIA VARGAS y SARA MENESES DE SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.238.645 y V-9.470.667, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: HILSY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.213.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos GILBERTO OSWALDO SANTAMARIA VARGAS y SARA MENESES DE SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.238.645 y V-9.470.667, respectivamente, asistidos por la abogada HILSY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.213, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 12 de enero de 2017, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 11 de septiembre de 1990, los ciudadanos GILBERTO OSWALDO SANTAMARIA VARGAS y SARA MENESES DE SANTAMARIA, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 108, correspondiente al año 1990; fijando su último domicilio conyugal en Cuji a Salvador de León, Edificio Boyacá, piso 6, Apartamento 12, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre MARIA LAURA SANTAMARIA MENESES, actualmente mayor de edad.-
Que en el matrimonio se adquirieron bienes de fortuna.
Que han permanecido separados de hecho desde el 1 de Enero de 2010, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.

Admitida la solicitud en fecha 16 de enero de 2017, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 6 de febrero de 2017 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 15 de febrero de 2017, en la persona de la Abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Provisoria Centésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescentes y la Familia, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 1 de enero de 2010, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos GILBERTO OSWALDO SANTAMARIA VARGAS y SARA MENESES DE SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.238.645 y V-9.470.667, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 11 de septiembre de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito federal, el cual quedó asentado mediante acta Nº 108.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Edgar