ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-000864
PARTE ACTORA: MARIA MILAGROS NAVARRO RIVAS, titular de la cédula d identidad Nº V-11.889.247.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE : Abogados CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ y IVAN JOSE GUADARRAMA BELLO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 48.830 y 89.243, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ARCENIA DEL VALLE RIVAS ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.192.188.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado YONY YGLESIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 223.723
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por OFERTA REAL Y DEPÓSITO que incoara el abogado IVAN JOSE GUADARRAMA BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MILAGROS NAVARRO RIVAS, contra la ciudadana ARCENIA DEL VALLE RIVAS ZERPA, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 12 de junio de 2014, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.
En fecha 16 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la OFERTA REAL Y DEPÓSITO, se resguardo el cheque de gerencia consignado y se ordenó fijar por auto separado, a los fines de la práctica de la oferta.-
Previa solicitud de la parte interesada, en fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal se trasladó a la dirección señalada por la parte actora, hacer la oferta solicitada, quien se encontraba presente la oferida ARCENIA DEL VALLE RIVAS y hacerla la oferta respectiva se negó a recibir el cheque ofrecido en razón de que la casa no cuesta ese precio.-
Una vez consignado nuevamente el cheque a nombre de este Tribunal, se realizó el depósito en la cuenta corriente del Tribunal, en fecha 13 de agosto de 2014.-
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014; se ordenó la citación a la ciudadana ARCENIA DEL VALLE RIVAS ZERPA, a fin de que de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.-
Agotada la citación personal, sin que la misma se hubiese logrado, y realizándose todo los tramites administrativo correspondiente al Cartel de Citación, se designó Defensor Judicial al abogado YONY YGLESIAS, para que defienda los derechos de la parte demandada, una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, se citó en fecha 30 de enero de 2017.-
En fecha 03 de febrero de 2017, el defensor judicial designado dio contestación a la demandada.-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, la cual por auto de esa misma fecha fue admitida salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 27 de marzo de 2017, se difirió el lapso para dictar sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes.-
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios 02 y 03 del expediente, contiene una pretensión de OFERTA REAL Y DEPOSITO, incoada por la ciudadana MARIA MILAGROS NAVARRO RIVAS, contra la ciudadana ARCENIA DEL VALLE RIVAS ZERPA, ambas partes identificadas anteriormente.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo lo siguiente:
• Que en fecha 25 de mayo de 2011, suscribió con la ciudadana ARCENIA DEL VALLE RIVAS ZERPA, un contrato de compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Rafael García Carballo “U.P.3”, de la Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, edificada en un terreno el cual no se incluye en la venta, y mide Setenta y Cuatro metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (74,46 Mts2); según documento debidamente notariado ante la Notaría pública Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 92,
• Señalan que le fue entregado a la vendedora la ciudadana ARCENIA DEL VALLE RIVAS ZERPA, el precio de la venta pautada por la cantidad de bolivares CIENTO VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00), mediante cheque personal Nº 14321894, correspondiente a la cuenta corriente Nº 01341010160003000482, de entidad bancaria Banesco.
• Menciona que hasta la presente la ciudadana ARCENIA DEL VALLE RIVAS ZERPA, el instrumento bancario entregado como formula del cumplimiento de la obligación, no ha sido presentado desde esa fecha hasta la presente por ante la entidad bancario para su cobro y por tanto no se ha perfeccionado el contrato de compra y venta del inmueble en cuestión.-
A los fines de contradecir los hechos expresados por la actora; el abogado YONY YGLESIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.723, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte Oferida, presentó Escrito de Contestación en el cual se esgrimió lo siguiente:
• Señala que no es cierto que celebró con la ciudadana MARIA MILAGROS NAVARRO RIVAS, un contrato de Opción de Compra y Venta.-
• Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho los alegatos señalados por el accionante en su escrito libelar.-
• Niega y rechaza que su defendida, entregara el inmueble ubicado en la Urbanización Rafael García Carballo U.P.3, de la Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Nº 04 de la Vereda 17, Sector 03.-
• Niega y rechaza que su defendida fijara algún precio por la venta del apartamento identificado en autos.-
III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Copia del Cheque de Gerencia de la entidad Bancaria BANESCO, a favor de la ciudadana ARCENIA DEL VALLE RIVAS ZERPA, por un monto de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), de fecha 05 de junio de 2014.- Cursante al folio 04 del expediente.-
• Original del Instrumento Poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de junio de 2014, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 72.- Cursante a los folios 07 al 09 del expediente.-
• Original del Documento de opción compra-venta, debidamente notariado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 92 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, en fecha 25 de mayo de 2011.- Cursante a los folios 10 al 15 del expediente.-
En el lapso probatorio:
• Constancia suscrita por el ciudadano VICTOR ALEXANDER LOPEZ URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.378.852, relacionado a los trabajos de construcción y ampliación realizados en el inmueble objeto del presente procedimiento, los cuales manifiesta que fueron cancelados por la ciudadana MARIA MILAGROS NAVARRO RIVAS en el año 2015.- Cursante a los folios 107 al 109 del expediente.-
• Constancia suscrita por el ciudadano MARTIN ANTONIO MENDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.870, señalando los trabajos realizados en el inmueble objeto del presente procedimiento, los cuales fueron cancelados por la ciudadana MARIA MILAGROS NAVARRO RIVAS en el año 2015.- Cursante a los folios 110 al 111 del expediente.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda:
• No promovió prueba alguna.-
En el lapso probatorio:
• No promovió prueba alguna.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la littis en los términos expuestos, se evidencia que el presente ofrecimiento principalmente gira en torno a la naturaleza de un contrato de compra venta suscrito por ante la Notaria Pública Decima Quinta del Municipio Libertador del distrito Capital. Donde la ciudadana ARCENIA DEL VALLE RIVAS ZERPA le vende a la ciudadana MARIA MILAGROS NAVARRO RIVAS, una casa de su propiedad, ubicada en la Urbanización Rafael García Carballo “U.P.3”, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, edificada en un área de terreno el cual no se incluye en la venta y mide Setenta y Cuatro metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (74,46 mts2) distinguida con el Nº 04 de la vereda 17, sector 03, que el precio de la venta es por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares, (Bs. 120.000,00); que en el acto le fue entregado a la Vendedora un cheque personal signado con el Nº 14321894 correspondiente a la cuenta corriente Nº 01341010160003000482, de la entidad Bancaria Banesco.- Que dicho instrumento bancario entregado como fórmula del cumplimiento de la obligación, no ha sido presentado desde esa fecha hasta la presente por ante la entidad bancaria para su cobro y por tanto no se ha perfeccionado el contrato de compra venta del inmueble en cuestión.-
Por otra parte el defensor Judicial de la oferida al momento de dar contestación solo se limitó a negar y rechazar los hechos, negó que su defendida suscribiera un contrato, que entregara el inmueble y que fijara algún precio por la venta.-
Ahora bien, establece el artículo 1.306 del Código Civil, que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.-
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de diciembre de 2011, expediente: Nº AA20-C-2011-000410; señalo lo siguiente:
“….. La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil. A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia…..”
Señalado lo anterior, quien aquí suscribe estima necesario pasar a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo 1307 del Código Civil; así tenemos que de acuerdo al:
Numeral 1º: Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
El ofrecimiento se hace a la ciudadana ARCENIA DEL VALLE RIVAS ZERPA, quien sería en este caso la acreedora en virtud del contrato de compra venta celebrado con la ciudadana MARIA MILAGROS NAVARRO RIVAS, por ante la Notaria Pública Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 12 al 15.-
Numeral 2º: Que se haga por persona capaz de pagar.-
El ofrecimiento se realiza por parte de la ciudadana MARIA MILAGROS NAVARRO RIVAS, que como se estableció anteriormente es una de las personas que suscribe el contrato de compra-venta, señalada como la compradora.-
Numeral 3º: Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
En cuanto a la cantidad ofrecida se observa del contrato de compra venta de la cual se genera el presente ofrecimiento, lo siguiente: “….El precio de esta Venta es por la cantidad de Bolívares Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000,00)…..
En este sentido, tenemos que la actora, al momento de interponer la presente solicitud, consigna conjuntamente cheque de gerencia Nº 00005218, por la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00), girado contra la cuenta bancaria Nº 01341010132120210001, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana ARCENIA DEL VALLE RIVAS, que para el momento de hacerle el ofrecimiento esta se negó a recibirlo aduciendo que la casa no cuesta ese precio, adicionalmente el defensor judicial designado para el momento de dar contestación niega, rechaza y contradice, todo tanto los hechos como el derecho.- Es decir consigna el monto exacto de lo que se señala en el contrato, que si bien fue suscrito en fecha 25 de mayo de 2011, y que en dicho contrato se señala que dicha cantidad fue recibida, no es menos cierto que el presente ofrecimiento es realizado tres años después de la firma de dicho contrato.-
Ahora bien, igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada señala lo siguiente:
“…..En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Asimismo, pero en data más reciente, la Sala en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, caso de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. contra Diego Núñez Campos, indicó lo siguiente:
“...Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos Luís Humberto Aguilar García e Isabel Marina Pacheco de Aguilar, contra el ciudadano Gerson Alexander Niño, sentencia N° RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente:
“…CASACIÓN DE OFICIO
Con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.
……
De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…”.
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito. Toda esta situación de invalidez la generó el oferente, no es imputable al Tribunal...”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, señalado lo anterior , se puede observar que en el caso de autos, la oferente solo se limitó a consignar lo estipulado en el contrato, es decir solo ofreció los gastos líquidos, (la cantidad de Cinto Veinte Mil Bolivares (Bs.120.000), mas no ofreció una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal, ha señalado que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, Así las cosas a no cumplir con lo establecido en dicho numeral, se hace innecesario verificar los demás numerales relativos a dicho artículo y se declara Inadmisible la presente solicitud de Oferta Real, por no llenar los requisitos del artículo en comento.- Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INAMISIBLE LA OFERTA REAL, presentada por la ciudadana MARIA MILAGROS NAVARRO RIVAS, a favor de la ciudadana ARCENIA DEL VALLE RIVAS ZERPA, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a los oferentes, en virtud de haber resultados vencidos totalmente en el procedimiento.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JENNY GONZALEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Exp: AP31-V-2014-000864
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