ASUNTO: AP31-S-2016-008527
SOLICITANTES: ROSALBA BUSTAMANTE SALAZAR y RICARDO JOSE REBETI, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.545.726 y V.- 10.526.913, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos ROSALBA BUSTAMANTE SALAZAR y RICARDO JOSE REBETI , titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.545.726 y V.- 10.526.913, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 19 de octubre de 2016, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 16 de Marzo de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta N° 147, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final Calle 23 de Enero, Sector Los Eucaliptos, Casa número 85, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de enero de 2000, y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 24 de octubre del año 2016, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 7 de abril de 2017, en la persona del Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y familia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de enero del año 2000, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos ROSALBA BUSTAMANTE SALAZAR y RICARDO JOSE REBETI, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.545.726 y V.- 10.526.913 , respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta N° 147, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2017, . Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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