REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AN3G-X-2017-000001.-
El Profesional del Derecho MANUEL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.749, actuando como Apodero Judicial de la demandante CARMEN AURA MACHADO HUICE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No.- V- 5.229.754, representación esta que consta, de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital de Caracas en fecha 08 de Diciembre de 2.016, bajo el No. 39, Tomo 155, Folio 176 Y 180 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha NotaríA según instrumento poder consignado en el expediente, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido en contra del ciudadano ROBERTO BAUTISTA DE LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. E- 81.940.663, titular de la cédula venezolana No. 24.529.126, y de este domicilio, solicitó a este despacho se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en escrito de fecha (14) de Diciembre de 2016, al respecto este Tribunal procede a señalar lo siguiente:
La parte actora solicita formalmente que se decrete la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre unas bienhechurias objeto de compra venta, de su exclusiva propiedad, ubicado en el lugar denominado la Alcabala de Catia, Calle San Antonio de la Urbanización El Manicomio, distinguida con el No. 24, de la Parroquia La Pastora, ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se observa, que aparejada a la anterior medida, la parte demandada solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, propiedad del demandado de autos, en base a lo establecido en los artículos 585 y el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, vista la solicitud por parte del demandado de autos, de las Medidas Cautelares en los términos planteados, y el trámite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El Secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama. Igualmente, establece el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil:
Se decretara la prohibición de enajenar y gravar…
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiará al Registrador del Lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún tipo de documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se consideraran radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasiones la protocolización”
La enumeración que contiene el artículo 599 antes señalado, para establecer la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial.
Ahora bien, la parte actora en su escrito de fecha (14) de Diciembre de 2016, y de fecha 19 de enero de 2017 ratifica su solicitud de medidas cautelares sin hacer ningún otro alegato al respecto. Sin embargo, a pesar de que la parte actora en su escrito libelar, trata de demostrar que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la norma antes transcrita del artículo 585 y ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referidos al Fumus bonis iuris y el Periculum in mora, las pruebas con el aporte de la copia certificada del contrato privado de opción de compra venta de fecha 06 de junio de 2013 suscrito por las partes, para que sea procedente decretar la medida preventiva; también anexo marcado “C” documento definitivo de compra –venta ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 22, Tomo 11, protocolo 1 de fecha 02 de agosto de 2006.
En el caso bajo análisis sucede una situación muy particular, ya que estamos en presencia de una juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta sobre las bienhechurias y terreno de nueve metros cuadrados (9 Mts.) de frente por diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 Mts.) de fondo, dentro de un inmueble propiedad del ciudadano ROBERTO BAUTISTA DE LA CRUZ antes identificado.
En tal sentido, tal y como lo dispone el contrato privado de opción a compra de fecha 6 de junio de 2013, las partes vendedor y comprador se encuentran vinculadas por dicho contrato, donde se observa, que el vendedor en el momento de suscribir dicho contrato, puso en posesión del inmueble a la adquirente, desde el primer momento, con lo cual se desvirtúa el alegato de la presunción del Periculum in mora, pues al tener la posesión pacifica la adquirente, debe proceder a demostrar el cumplimiento de las demás obligaciones pactadas en el mismo, previo a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculada con la relación de opción a compra de dicho inmueble , como es el caso de autos.
Siendo por tanto que los presupuestos procesales son de obligatoria concurrencia al faltar uno de los como es el peligro de riesgo (Periculum in mora) ya no procede declarar las medidas cautelares en referencia. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO ORTIZ PEREIRA, abogado en ejercicio, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN AURA MACHADO HUICE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-5.229.754, Así se decide.-
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO ORTIZ PEREIRA, abogado en ejercicio, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN AURA MACHADO HUICE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-5.229.754Así se declara.
El Juez,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez Silva
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez Silva
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