REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2016-001400

SOLICITANTES: ALI MEDINA ZERPA y AZUCENA MEDINA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.380.543 y V-4.359.997, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ANA CECILIA MILLAN MORENO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.214.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2016, por la abogada ANA CECILIA MILLAN MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALI MEDINA ZERPA y AZUCENA MEDINA ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.380.543 y V-4.359.997, mediante la cual solicita la Rectificación de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ALI MEDINA ZERPA y AZUCENA MEDINA ZERPA, signadas con los Nros. 1184 y 1185, respectivamente, ambas del año 1954, las cuales corren insertas
0en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que en las referidas actas, a decir de los solicitantes, su padre aparece como RODRIGO RAFAEL MEDINA, siendo lo correcto RODRIGO MEDINA.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana AZUCENA MEDINA ZERPA, procediendo la interesada, en fecha 01 de marzo de 2016, a consignar mediante diligencia presentada por la ciudadana YELDRIMER MOREL MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-21.438.380, debidamente asistida por la abogada ELBA GRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 70.909, copia certificada de las actas de nacimiento requeridas anteriormente por este Tribunal.
Admitida como fue la solicitud en fecha 03 de marzo de 2016, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.
En fecha 11 de octubre de 2016, la solicitante consignó al expediente la publicación en prensa del Diario Últimas Noticias de fecha 18 de abril de 2016 del Cartel de Notificación librado en este proceso.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18 de octubre de 2016, tal como fue ordenado mediante auto de admisión.
El alguacil dejó constancia mediante diligencia de haber entregado boleta en Fiscalía en fecha 31 de octubre de 2016.
En fecha 09 de diciembre de 2016, compareció la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener nada que objetar al respecto, manteniéndose atenta al proceso.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:

“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta del estado civil, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar los solicitantes que en las actas de nacimiento de los ciudadanos ALI MEDINA ZERPA y AZUCENA MEDINA ZERPA, cursantes a los autos, signadas con los Nros. 1184 y 1185, respectivamente, ambas del año 1954, las cuales corren insertas en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a los fines de garantizar la celeridad procesal y la economía procesal es procedente el trámite de dicha solicitud de rectificación de ambas partidas de nacimiento, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya el solicitante demostrado sus alegaciones.
Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, la solicitante consignó los siguientes medios de pruebas:
Copia certificada del acta de nacimiento errada del ciudadano ALI MEDINA ZERPA, identificada con el Nº 1184, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de marzo de 1954, en la cual se desprende el error aludido por los solicitantes.
Copia certificada del acta de nacimiento errada de la ciudadana AZUCENA MEDINA ZERPA, identificada con el Nº 1185, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de marzo de 1954, en la cual se desprende el error aludido por los solicitantes.
Resolución dictada en fecha 30 de diciembre de 2013, por el Registrador Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde se declara incompetente para conocer sobre la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento.
Acta de Defunción Nro. 419, de fecha 21 de abril de 2006, del ciudadano RODRIGO MEDINA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Acta de Matrimonio Nro. 114, de fecha 26 de septiembre de 1945 de los ciudadanos RODRIGO MEDINA y MAGDALENA ZERPA, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal.
Datos filiatorios del ciudadano RODRIGO MEDINA, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Todos los documentos antes señalados, constituyen documentos administrativos con carácter de documentos públicos, por ser emitidos por organismos del Estado, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por la solicitante, el error mencionado, ya que en las actas de nacimiento de los ciudadanos ALI MEDINA ZERPA y AZUCENA MEDINA ZERPA, su padre aparece como RODRIGO RAFAEL MEDINA, siendo lo correcto RODRIGO MEDINA, según se desprende de las actas de nacimiento referidas anteriormente, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error material en las actas de nacimiento cuyas rectificaciones fueron solicitadas, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación del Acta de Nacimiento signadas con los Nros. 1184 y 1185, ambas del año 1954, las cuales corren insertas en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por los ciudadanos ALI MEDINA ZERPA y AZUCENA MEDINA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.380.543 y V-4.359.997, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, SE ORDENA OFICIAR al Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal de las actas de nacimiento números 1184 y 1185, las cuales corren insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de marzo de 1954 y 20 de abril de 1954, del Libro de Registro de Actas de Nacimiento llevados por ante esa oficina, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de las referidas actas de nacimiento se transcribió por error que su padre aparece como RODRIGO RAFAEL MEDINA, siendo lo correcto RODRIGO MEDINA. Y así se declara.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2017. Años 207° y 157°.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. JEREMY UZCATEGUI.
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10