REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Abril de 2017
206º y 158º
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARÍA ELENA CANTO MARTÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.971.448.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PITRAFESA y BELIMAR ARENAS PEREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 73.669 y 131.785, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2015-003608
I
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA CANTO MARTÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.971.448, debidamente asistida de abogada, mediante el cual alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARTURO MONREAL TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.979.441, en fecha 27 de octubre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 324, al folio 05, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, y que el domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: El Topito, Kilómetro 19, Carretera El Junquito, Casa Picapiedra, Sector El Junko, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifestó que separaron de hecho el día 13 de agosto de 2000 y que cada cónyuge hizo su vida en domicilios distintos, situación esta que se prolongó ininterrumpidamente en el tiempo por más de cinco años, motivo por el cual solicita a este tribunal, declare el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y solicitó se libre oficio dirigido al Consejo Nacional Electora, a los fines de que informen la ultima dirección del ciudadano ARTURO MONREAL TORRES.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó la modificación del auto de admisión, por cuanto la presente solicitud había sido presentada solo por la ciudadana MARÍA ELENA CANTO MARTÍN.
Seguidamente, en fecha 08 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión y ordenó librar oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de que dicho Organismo, suministrará el último domicilio del ciudadano ARTURO MONREAL TORRES.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2015, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó se librará oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 16 de junio de 2015, este Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publicó y el oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 30 de junio de 2015, compareció la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Cuarta (94º) Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y consignó escrito de opinión fiscal.
Luego, en fecha 19 de octubre de 2015, compareció el ciudadano Alguacil y consignó el oficio dirigido al CNE, debidamente firmado y sellado por dicho Organismo.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó se librará nuevamente oficio al CNE, por lo que en fecha 25 de marzo de 2015, se libró el oficio respectivo.
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 10 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte solicitante solicitó la notificación del ciudadano ARTURO MONREAL TORRES, plenamente identificado en autos, por lo que consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de citación del referido ciudadano.
Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2016, se acordó librar boleta de citación al demandado.
En fecha 23 de mayo de 2016, compareció el ciudadano Alguacil y consignó boleta de citación dirigida al ciudadano ARTURO MONREAL TORRES, por cuanto le fue imposible practicar la citación del prenombrado ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 6 junio de 2016, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó se libraran carteles de citación.
En fecha 15 de junio de 2016, este Juzgado acordó librar carteles de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día 19 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó las publicaciones realizadas en los diarios Ultimas Noticias y Vea del Cartel de Citación.
En fecha 4 de noviembre de 2016, la secretaria dejó constancia de haber realizado la fijación del cartel de citación en el domicilio del ciudadano ARTURO MONREAL TORRES, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y admitió las pruebas documentales. Asimismo, se fijó para el tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, la oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 16 de diciembre de 2016, compareció la abogada MARÍA ELENA CATO MARTIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Cuarta (94º) Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y consignó escrito de opinión fiscal, en el cual solicitó la oportunidad procesal para la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 18 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó la notificación del ciudadano ARTURO MONREAL TORRES, siendo la misma acordada por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2017.
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2017, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano ARTURO MONREAL TORRES, por cuanto le fue imposible realizar la notificación del referido ciudadano.
Mediante diligencia 16 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte solicitante, ratificó el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de noviembre de 2016.
Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2017, se fijó para el primer (1er) día de despacho siguiente al presente auto, la oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 27 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para el acto de testigos, se tomó la declaración de los ciudadanos ANTONIO OLIVER DARDER, MARIA GREGORIA VÁZQUEZ GONZÁLEZ y ROMEL JESÚS LEONARDO MORA RIVERA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.153.701, 6.903.505 y 17.389.507, respectivamente.
II
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“…Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció el siguiente criterio vinculante: “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”. (Cursivas y negritas del Tribunal).
Ahora bien, dado que en el presente caso, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud, el ciudadano ARTURO MONREAL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.979.441, fue buscado personalmente en fecha 25 de mayo de 2016, por el Alguacil a fin de citarlo, resultando infructuosa dicha citación personal, por lo que se recurrió a la excepción de citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que en el lapso previsto en el cartel, haya comparecido el referido ciudadano, a negar el hecho del divorcio ni por si, ni por medio de apoderado; así como las pruebas promovidas por la parte solicitante, a saber Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 324, cursante al folio 05 de la presente solicitud. En cuanto a la declaraciones de los ciudadanos ANTONIO OLIVER DARDER, MARIA GREGORIA VÁZQUEZ GONZÁLEZ y ROMEL JESÚS LEONARDO MORA RIVERA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.153.701, 6.903.505 y 17.389.507, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ELENA CANTO MARTIÍN y ARTURO MONREAL TORRES, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a sus declaraciones, resulta procedente el Divorcio, solicitado por la ciudadana MARIA ELENA CANTO MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.971.448, y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, intentada por la ciudadana MARIA ELENA CANTO MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.971.448, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que unió, a los ciudadanos MARIA ELENA CANTO MARTIN y ARTURO MONREAL TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.971.448 y 6.979.441, respectivamente, contraídos por ellos, en fecha día 27 de enero de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital tal y como se desprende de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 324, cursante al folio 05 de la presente solicitud.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
EXP. AP31-S-2015-003608
CMP / LJR / ELIZA
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