REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Diez (10) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO: JP61-O-2017-000005
Parte Presuntamente Agraviado: JULIO RAMON GONZALEZ MUJICA, CESAR ALEXANDER PORTES BARCO, YOLIVER ISMERIE ADRIAN BOSCAN y WILMER JAVIER AGUIAR CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.620.935, V.- 12.476.669, V.- 14.239.870 y V.- 13.482.769, respectivamente.

Abogado Asistente: Ana Claret Troconis Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.904.

Parte Presuntamente Agraviante: TULIO ROMANO, en su carácter de Coordinador Regional Laboral del Estado Guarico y ADDALAH KHALIL en su carácter de Representante de la Empresa VENALCASA y/o ahora CORPORACION UNICA.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO LABORAL CONSTITUCIONAL

Se inicia en fecha veintinueve (29) de marzo del año en curso, el presente asunto con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO LABORAL CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JULIO RAMON GONZALEZ MUJICA, CESAR ALEXANDER PORTES BARCO, YOLIVER ISMERIE ADRIAN BOSCAN y WILMER JAVIER AGUIAR CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.620.935, V- 12.476.669, V- 14.239.870 y 13.482.769, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio Ana Claret Troconis Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.904 contra la Empresa VENALCASA y/o ahora CORPORACION UNICA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral.

Por recibido el presente escrito, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En la caso bajo estudio, denuncia la parte accionante la violación de derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior es claro, que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, y en la escala organizativa, corresponde en Primera Instancia su conocimiento, al Tribunal de juicio del Trabajo, por lo que este Juzgado, en aplicación de lo expuesto se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente asunto. Así se establece.

Ahora bien, se constata de la revisión de las actas procesales del presente asunto, que en fecha treinta (30) de marzo del año en curso, este Juzgado, mediante auto dio por recibido el presente asunto, y en la referida fecha en atención a lo dispuesto en el artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia de fecha primero (01) de febrero de 2.000, ordenó despacho saneador, a los fines de que el accionante ampliara los hechos señalados en el escrito libelar.

De lo cual, se precisa advertir que el despacho saneador ordenado estaba dirigido a esclarecer lo relativo a lo pretendido en virtud de las ambigüedades observadas, toda vez, que por una parte, solicita el Amparo por la negativa del inspector del Trabajo y otros ciudadanos en no dar cumplimiento al artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, sin precisar los términos de dicho incumplimiento, por cuanto de los hechos solo se precisa es que solicitó el reenganche y a su juicio no se ejecuta; y por otra, solicita en la parte final de su escrito, que este tribunal ordene a través de la presente acción de amparo la ejecución inmediata de su reenganche en la empresa Venalcasa.

Al respecto debe indicarse, que verificado en autos la notificaciones de todos y cada uno de los accionantes a los fines de que cumplieran la referida subsanación, sólo el ciudadano Julio Ramón González Mújica Procedió a efectuar la misma, de tal suerte vencido el lapso de subsanación, corresponde a este Tribunal declarar respecto a los ciudadanos CESAR ALEXANDER PORTES BARCO, YOLIVER ISMERIE ADRIAN BOSCAN y WILMER JAVIER AGUIAR CARREÑO, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la única pretensión que subsiste, interpuesta por el ciudadano, Julio Ramón González corresponde a este Juzgado verificar si se detecta la presencia de una causal de inadmisibilidad, considerando lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden, de la revisión de las actas procesales y específicamente del escrito de subsanación cursante a los folios 47 y siguiente, se observa, que constituye el principal fundamento de la presente acción de Amparo, el hecho de que el ciudadano Tulio Romano (Coordinador Regional Laboral del Estado Guarico) ordena que no se ejecute el reenganche de manera forzosa de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajao, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, pretendiendo así el cumplimiento de los preceptos legales a través de la presente acción, a fin de que cumpla con el contenido del artículo 425 ejusdem y se acuerde el cese de la obstaculización para que los funcionarios en autos Tulio Romano expliquen porque no dan cumplimiento o de lo contrario se les ordene la ejecución forzosa del reenganche al sub inspector del Trabajo.

De lo anterior, se deduce con meridiana claridad que lo pretendido por el accionante es la denuncia por inactividad de la Administración pública ante una obligación de hacer, como es, ejecutar los funcionarios adscritos a la Inspectoria del Trabajo, la orden de reenganche a favor del ciudadano Julio Ramón Gonzalez, lo que en criterio de quien decide, infringe en forma directa e inmediata, el texto legal que la contempla, esto es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, existiendo para ello recursos ordinarios a través de cual puede el acciónante obtener la reparación de la situación jurídica infringida

En este sentido, se precisa señalar como principios fundamentales de la doctrina en materia de acción de Amparo Constitucional los siguientes: 1.-) La necesidad de que se trate de la violación directa e inmediata de la Constitución, y 2.-) el del carácter extraordinario o especial de la acción de Amparo.

Lo que antecede, debe sustentarse en el hecho de que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, en virtud de que dicha acción en forma alguna constituye un instrumento de revisión de normas de rango legal y sublegal, en este caso, por incumplimiento de la actividad administrativa.

Así las cosas, y en sintonía con dichos postulados, la Sala Constitucional ha establecido además, sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. “(Sentencias Nros. 5.133/05, 1.646/06 y .461/07)”.

Con base a todo lo que antecede, pretendiendo la parte accionante una obligación de hacer por parte de la Administración Pública, se advierte que, existe un recurso ordinario que tutela la acción pretendida en autos mediante el cual puede lograr la obtención del pronunciamiento a través de un mecanismo distinto a la presente acción, como es el recurso contencioso Administrativo por Abstención, constituido como un procedimiento breve. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, estableció:
De esta forma, con fundamento en las sentencias parcialmente transcritas, considera la Sala que el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el accionante podía obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual pudiera obtener una condena (de hacer) hacia la Administración.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”.
En este sentido, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).

Así pues, visto que la parte accionante no agotó la vía idónea preexistente, toda vez que existe un recurso ordinario para ello, tal y como quedó establecido precedentemente, resulta incuestionable la causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a lo que antecede, la presente acción de amparo resulta inadmisible, en consecuencia, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO intentada por los ciudadanos JULIO RAMON GONZALEZ MUJICA, CESAR ALEXANDER PORTES BARCO, YOLIVER ISMERIE ADRIAN BOSCAN y WILMER JAVIER AGUIAR CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.620.935, V.- 12.476.669, V.- 14.239.870 y V.- 13.482.769, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.




LA SECRETARIA;