REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: JP61-L-2016-000033
PARTE ACTORA: JOSE GUSTAVO ROJAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.475.378.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 98.498.


PARTE DEMANDADA: CIRO VISCARIELLO MAINOLFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.630.135.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS VICENTE NADALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 169.442.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente asunto en fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GUSTAVO ROJAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.475.378 contra el ciudadano CIRO VISCARIELLO MAINOLFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.630.135, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo remitido a este Juzgado en virtud de que las partes manifiestan su voluntad de continuar con el proceso en la etapa de juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente del computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo a los efectos de la accionada dar contestación a la demanda, consignó escrito en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), tal y como, consta de auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la que se dejó constancia de los cinco (05) días de despacho transcurridos sin que constara en autos, contestación alguna de la demanda, en consecuencia, se advierte, que la misma fue presentada posterior al vencimiento de los cinco días concedidos para ello de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, dispone el referido artículo: “…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante..-“ (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior, atendiendo al criterio reiterado por la Sala de Casación Social, ratificado en sentencia 0510 de fecha 24 de mayo de 2012, conforme al cual deben valorarse al momento de la decisión de juicio los elementos probatorios aportados en la audiencia preliminar con independencia de que hubiere operado la confesión ficta, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para dar por reproducida la decisión lo hace en los siguientes términos:

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la parte actora en forma expresa lo siguiente:

“… en fecha 15 de Octubre del año 2.003 (15-10-03), comenzó a prestar sus servicios laborales como Chofer, para el ciudadano CIRO VISCARIELLO MAINAOLFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.630.135, en una gandola con cava a granel, marca Fiat, Color Rojo (cuando comenzó) y en otra gandola con cava a granel , marca Mack, color amarillo (cuando finalizo) propiedad de dicho ciudadano, los referidos vehículos los buscados y los guardaba cuando correspondía en un inmueble del patrono; ubicado en la carretera nacional vía Corozopando, parcela 192 después del sector la Granja, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guarico; devengando un sueldo de: TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/Ctms (Bs. 333,33), diarios, siendo su horario de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 a.m a 06:00 p.m, ya que trasladaba el arroz (el tiempo de zafra) desde la Parcela 192 y de la Finca la Rinconera en el sector el Frió, ambas propiedad de dicho ciudadano hasta las arroceras ubicadas en la ciudad de Calabozo Estado Guarico y cuando no había zafra cargaba ripio desde la mina de la señora virginia ubicada en la carretera nacional vía el sombrero antes de llegar al crematorio hasta las parcelas descritas siempre por orden del patrono. En fecha 24-05-2013, le participo al ciudadano CIRO VISCARIELLO MAINOLFI, que no iba a seguir prestando sus servicios laborales, siendo determinante su decisión, le dijo que no iba a trabajar mas, por cuanto deseaba realizar unos asuntos personales, tomando en cuenta que la relación tuvo una duración de nueve (09) años, siete (07) meses y nueve (09) días, posteriormente se presentó ante el ciudadano CIRO VISCARIELLO MAINOLFI, con la finalidad de de exigir el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios laborales para su persona, y lo que obtuvo de su petitorio fue la indisponibilidad de pagarle sus Prestaciones Sociales, por cuanto según sus dichos no le correspondían…”. “… es por lo que acude a esta autoridad competente para DEMANDAR formalmente DEMANDÓ según lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al ciudadano CIRO VISCARIELLO MAINOLFI, para que convenga o en su defecto sea condenado por imperativa judicial a pagarme la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 49/CTMS (Bs. 453.449,49) por los conceptos determinados de la siguiente forma: la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/CTMS (Bs. 12.377,10) por concepto de antigüedad correspondientes a treinta (30) días del 15-10-2003 al 15-10-2004, la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/CTMS (Bs. 12.377,10) por concepto de antigüedad correspondientes a treinta (30) días del 15-10-2004 al 15-10-2005, la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/CTMS (Bs. 12.377,10) por concepto de antigüedad correspondientes a treinta (30) días del 15-10-2005 al 15-10-2006, la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/CTMS (Bs. 12.377,10) por concepto de antigüedad correspondientes a treinta (30) días del 15-10-2006 al 15-10-2007, la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/CTMS (Bs. 12.377,10) por concepto de antigüedad correspondientes a treinta (30) días del 15-10-2007 al 15-10-2008, la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/CTMS (Bs. 12.377,10) por concepto de antigüedad correspondientes a treinta (30) días del 15-10-2008 al 15-10-2009, la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/CTMS (Bs. 12.377,10) por concepto de antigüedad correspondientes a treinta (30) días del 15-10-2009 al 15-10-2010, la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/CTMS (Bs. 12.377,10) por concepto de antigüedad correspondientes a treinta (30) días del 15-10-2010 al 15-10-2011, la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/CTMS (Bs. 12.377,10) por concepto de antigüedad correspondientes a treinta (30) días del 15-10-2011 al 15-10-2012, la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/CTMS (Bs. 12.377,10) por concepto de antigüedad correspondientes a treinta (30) días del 15-10-2012 al 15-10-2013, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 43/CTMS (Bs. 56.999,43) por concepto de Vacaciones cumplidas, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 31/CTMS(Bs. 68.939,31) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75/CTCMS (Bs. 203.739,75) por concepto de Utilidades, Costas, Indexación Judicial e intereses de prestaciones sociales…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, tal y como quedó establecido precedentemente conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que el demandado no dio contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se tiene por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que pasa este juzgado de forma inmediata a la revisión del acervo probatorio, en los siguientes términos:

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto se desprende, que promovió la parte actora las declaraciones testimoniales de los ciudadanos, DANIEL DEL CARMEN PÉREZ, JESÚS ANTONIO PERALTA, GLEN RAMÓN CARRILLO, OSCAR ALFONZO FUENTES CAMACHO, DANIEL ADRAIAN HERNÁNDEZ CORNIEL, JOSÉ PASCUAL TORREALBA GUERRERO, RICHARD DANIEL NADALES ORTEGA, RAFAEL HERIBERTO HERNANDEZ SOSA, JUAN CARLOS NADALES, ANA GRACIELA ASCANIO GUAPE, KEILIMARTH LEONOR ASCANIO BRICEÑO, VIOLETA VIAUMETH CARRASQUEL y GUSTAVO ADOLFO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.793.259, V.- 17.936.619, V.- 10.265.435, V.- 20.906.436 V.- 26.302.876, V.- 14.539.366, V.- 24.967.695, V.- 12.475.469, V.- 14.876.189, V.- 10.270.733, V.- 25.684.526, V.- 8.622.827 y V.- 8.634.359, respectivamente.

No obstante, de lo que antecede se dejo constancia en la audiencia oral y pública de juicio, tal y como, se desprende de Acta de Audiencia de fecha veintidós (22) de marzo del año en curso, inserto a los folios 92 y 93 de los autos del presente asunto, sólo de la comparecencia de los siguientes ciudadanos:

DANIEL DEL CARMEN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 11.793.259, manifestó conocer al ciudadano José Gustavo Roja de vista trato y comunicación ya que trabajaba con él, además, de conocer de la existencia de ambas parcela y conocer al Sr. CIRO VISCARIELLO, ya que ambos realizaban labores en las parcelas, siendo que se desempeñaban como chofer, cargando arroz en época de cosecha y al terminar la cosecha cargaban ripio al Sr. CIRO VISCARIELLO, quien tenía dos parcelas una llamada rinconera la cual vendió, quedándose con la 193. Por otra parte, señala que no tenía el Sr. José Roja horario de trabajo, que el pago era por porcentaje, no le daban comida o cesta ticket. En cuanto el ripio se cargaba de la mina de la viuda Palaino para la finca la Rinconera bajo las ordenes del Sr. Viscarielo. Al respecto, se observa que sus dichos resultan contradictorios, toda vez que si bien manifestó tener conocimiento de que el actor prestó sus servicios a favor del demandado, señaló de forma contradictoria a los hechos libelados (en los que se fijó un horario de trabajo incluso un salario), que no tenían horario de trabajo, que ganaban por porcentaje, en consecuencia, se desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

JESÚS ANTONIO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 17.936.619, quien manifestó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano José Roja y Ciro Viscariello, que le consta que el ciudadano José Roja prestó servicio como chofer en un Fiat rojo y luego en un Mack Amarrillo. Que cuando no era tiempo de cosecha cargaba urea, abono y ripio, este último lo cargaban al lado del cementerio donde la Sra Virginia a la parcela por orden del Sr. Ciro. Que el horario que cumplía era 7am hasta 6 pm de Lunes a Viernes en la parcela la Rinconera cerca del Frio y la otra la 192. por otra parte, señaló que le consta que el actor comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de octubre de 2003 y renunció en fecha 25 de mayo de 2013, que no tenía vacaciones porque siempre había zafra, no le cancelaba cesta ticket, todo lo cual le consta porque trabajaba allí y estuvo el día en el que se fue. Al respecto, se observa que sus dichos resultan por demás inconsistente, por cuanto si bien manifestó tener conocimiento de las fechas exactas de inicio y culminación de la relación de trabajo del demandante -lo cual manifestó constarle en virtud de haber trabajado allí-, él mismo testigo dubitó sobre la fecha en la que él comenzó a prestar sus servicios, al señalar que fue al principio del mes 2004, todo lo cual hace que sus dichos resulten incongruentes, en consecuencia, se desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

DANIEL ADRIAN HERNÁNDEZ CORNIEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. - 26.302.876, manifestó conocer al ciudadano José Gustavo Roja de vista trato y comunicación y el Sr. Ciro Viscariello que le consta que el ciudadano José trabajaba cargando arroz, abono y ripio que era chofer, realizando sus labores en la 92 por orden del Sr. Carlos Viscariello con horario 7am hasta 7pm de Lunes a Viernes, que tiene conocimiento que el actor comenzó en fecha 15 de octubre de 2003 hasta el 24 de mayo de 2013. Al respecto, se observa que sus dichos resultan inconsistente, por cuanto señala que el actor se desempeña bajo las ordenes del Sr. Carlos Viscariello siendo que de los hechos libelados se demanda al sr. Ciro Viscariello, aunado a ello para la fecha en la que manifiesta comenzó el actor, año 2003, el testigo tendría un poco más de seis años de edad, considerando que de su cedula de identidad se observa que nació en el año 1997, todo lo cual hace que sus dichos resulten inverosímiles, en consecuencia, se desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

JUAN CARLOS NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.876.189. Manifestó conocer al ciudadano José Gustavo Roja de vista trato y comunicación y el Sr. Ciro Viscariello, que el actor se desempeñaba como chofer, cargaba arroz en tiempo de zafra, ripio e insumos. Asimismo, señaló que el demandante comenzó en fecha 15 de octubre de 2003, que ganaba 2.500 semanal en un horario 7 am y 6pm de lunes a viernes en parcela 192 la Rinconera, que cargaban ripio de la vía el Sombrero mina de ripio de una Sr llamada Virginia para llevarlo para la parcela del Sr, Vizcariello, que no le pagaban cesta ticket, no le daban la comida, no le daban vacaciones ni prestaciones, que firmaba algún tipo de recibo pero papel en blanco, todo lo cual manifiesta, le consta porque el trabajó con él todo ese tiempo. Respecto a dicho testigo, se indica que sus dichos resultan por demás inconsistente, considerando este Juzgado que manifestó precisión respecto a las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo del actor, no obstante, ante la pregunta realizada por quien suscribe respecto a su fecha de inicio, dubitó al señalar fue en el año 2003 enero día lunes, por tanto sus dichos no lo hacen merecedor de fe alguna, en consecuencia, se desechan de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que promovió las siguientes documentales:

Promovió, marcada con letras “A1, A2 y A3”, Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado de fecha 10 de septiembre de 2004, recibo de pago y Finiquito de Prestaciones Sociales, ambos de fecha 10 de diciembre de 2004, respectivamente, inserto a los folios 44 al 46 de los autos.

Promovió, marcada con letras “B1, B2 y B3”, Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado de fecha 12 de marzo de 2005, recibo de pago y Finiquito de Prestaciones Sociales, ambas de fecha 12 de junio de 2005, respectivamente, inserto a los folios 47 al 49 de los autos.

Promovió, marcada con letras “C1, C2 y C3”, Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado de fecha 14 de septiembre de 2005, recibo de pago y Finiquito de Prestaciones Sociales, ambas de fecha 14 de diciembre de 2005, respectivamente, inserto a los folios 50 al 52 de los autos.

Promovió, marcada con letras “D1, D2 y D3”, Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado de fecha 16 de marzo de 2006, recibo de pago y Finiquito de Prestaciones Sociales, ambas de fecha 16 de junio de 2006, respectivamente, inserto a los folios 53 al 55 de los autos.

Promovió, marcada con letras “E1, E2 y E3”, Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado de fecha 18 de septiembre de 2006, recibo de pago y Finiquito de Prestaciones Sociales, ambas de fecha 18 de diciembre de 2006, respectivamente, inserto a los folios 56 al 58 de los autos.

Promovió, marcada con letras “F1, F2 y F3”, Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado de fecha 20 de marzo de 2007, recibo de pago y Finiquito de Prestaciones Sociales, ambas de fecha 20 de junio de 2007, respectivamente, inserto a los folios 59 al 61 de los autos.

Promovió, marcada con letras “G1, G2 y G3”, Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado de fecha 22 de septiembre de 2007, recibo de pago y Finiquito de Prestaciones Sociales, ambas de fecha 22 de diciembre de 2007, respectivamente, inserto a los folios 62 al 64 de los autos.

Promovió, marcada con letras “H1, H2 y H3”, Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado de fecha 24 de marzo de 2008, recibo de pago y Finiquito de Prestaciones Sociales, ambas de fecha 24 de junio de 2008, respectivamente, inserto a los folios 65 al 67 de los autos.

Promovió, marcada con letras “I1, I2 y I3”, Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado de fecha 30 de septiembre de 2008, recibo de pago y Finiquito de Prestaciones Sociales, ambas de fecha 30 de diciembre de 2008, respectivamente, inserto a los folios 68 al 70 de los autos.

Promovió, marcada con letras “J1 y J2”, Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado de fechas 01 de marzo de 2009 y 05 de septiembre de 2009, respectivamente, inserto a los folios 71 y 72 de los autos.

Promovió, marcada con letras “K1, K2 y K3”, Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado de fecha 04 de septiembre de 2010, recibo de pago y Finiquito de Prestaciones Sociales, ambas de fecha 30 de noviembre de 2010, respectivamente, inserto a los folios 73 al 75 de los autos.


Promovió, marcada con letras “L1, L2 y L3”, Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado de fecha 14 de marzo de 2011, recibo de pago y Finiquito de Prestaciones Sociales, ambas de fecha 28 de mayo de 2011, respectivamente, inserto a los folios 76 al 78 de los autos.


Al respecto de dichas documentales se indica, específicamente de las marcadas A1 hasta L3, que la representación judicial de la parte actora manifestó reconocer la firma mas no el contenido de las mismas, indicando el propio actor en la audiencia oral de juicio que dichas firmas fueron realizadas en documentos en blanco, siendo –según sus dichos- justificado por el patrono en el hecho de que eran para el contador. Al respecto, debe indicarse, que la tacha de falsedad del instrumento privado de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil, ante la insistencia del promovente, no fue promovida por la parte contra quien se opone, por tanto este Tribunal las valora de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de los hechos y pagos en ellos contenidos, con excepción a las documentales cursante a los folios 71 y 72 en virtud de haber sido impugnadas por tratarse, de copias simples de conformidad con el artículo 78 ejusdem. Así se establece.

-Declaración de parte, se efectuó interrogatorio al ciudadano José Gustavo Rojas, parte accionante en el presente asunto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que prestó sus servicios como chofer, manejando dos carros un fiat, una batea, cuando no había arroz cargaban ripio el cual se le compraba a la señora virginia para llevarlo a la parcela del demandado, quien tenía la cosechadora, sus gandolas sus maquinas y el transporte de arroz para prestar servicios cuando se lo solicitaran y para donde iban las cosechadoras ellos iban a prestar los servicios. Asimismo, señaló que cuando terminaba el arroz tumbaban la cava y cargaban ripio ya que el camión tenía una sobre cava e iban en la misma parcela de él y cuando se acababa la época de ripio por orden del señor Ciro Viscarriello los colocaba a chequear los carros, ya que la temporada de cosecha era dos veces al año la inviernera y la veranera. Por otra parte, indicó que el señor Ciro nunca les dio prestaciones, unas vacaciones, unos cesta ticket, cargaban abono cargaban el urea, cloruro, que en ocasiones lo llamaban porque le tenían confianza, un día domingo un día sábado le solicitaba que fuera para chequear las aguas, es decir, un regador eso cuando tenía el arroz sembrado pero no era frecuente sólo cuando era necesario, laboraba de lunes a viernes y cuando era jornada de arroz zafra trabajaban sábado domingo no había día de descanso, era dirigido por el señor Viscariello. En los meses de diciembre no recibía ninguna cantidad de dinero por aguinaldo ni de ningún otro concepto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas se advierte el hecho de que la demandada no dio contestación a la demanda, efecto similar al que ocurre en la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación social, corresponde a este Juzgado verificar que no sea contrario a derecho la petición del demandante y que el demandado nada haya probado que le favorezca.

En este sentido, la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia se pronunció al respecto en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estableció:

“… el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes…”
Concluye señalando:
“…En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Resaltado del Tribunal).

Tomando en consideración lo que antecede, en el presente asunto, alega el demandante que prestó servicios como chofer para el demandado, desde el 15 de octubre de 2003, hasta el 24 de mayo de 2013, fecha en la que le participó que no continuaría laborando. Así pues, de la revisión del acervo probatorio, se observa que promovió la parte demandada en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, legajo de documentales cursante a los folios 44 al 78, de los que se observa obedecen a contratos de trabajos celebrados entre las partes de autos, discriminados e la siguiente manera:

folio periodos
45-46 10/09/2004-10/12/2004
48-49 12/03/2005-15/06/2005
51-52 14-09/2005-14/12/2005
54-55 26/03/2006-16/06/2006
57-58 18/09/2006-18/12/2006
60-61 20/03/2007-20/06/2007
63-64 22/09/2007-22/12/2007
66-67 24/03/2008-24/06/2008
69-70 30/09/2008-30/12/2008
74-75 04/09/2010-30/11/2010
77-78 14/03/2011-28/05/2011

De los referidos contratos, se evidencia que el demandante ciudadano José Gustavo Rojas, se compromete a prestar servicios personales por tiempo determinado específicamente (3 meses) como camionero (operador de camión) a favor del contratante ciudadano Ciro Viscariello Mainolfi, los cuales según los dichos de la representación judicial del demandado, correspondía a épocas de zafra y una vez culminado cesaba –según sus dichos- la relación de trabajo, considerando que entre cada contrato transcurrían hasta 90 días, tratándose así de un trabajador temporero.
Por otra parte, promovió constancias y planillas de liquidación correspondientes a la culminación de cada contrato de los que se desprende pagos por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Documentales, que fueron desconocidas por la parte actora de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente las marcadas A1 hasta la L3, indicando que si bien se trata de la firma del trabajador desconocen el contenido. Asimismo, el propio trabajador en la audiencia oral de juicio manifestó que dichos documentos fueron firmados en blanco y que el patrono lo justificaba en el hecho de que era necesario para el contador.
Al respecto debe indicarse, tal y como se estableció precedentemente en la valoración de las pruebas, la tacha de falsedad del instrumento privado con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, es lo que procede en el supuesto de que se alegue abuso de la firma en blanco en el instrumento, como es en el supuesto de autos, por lo que la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad. Es decir, en el presente caso correspondió a la parte demandante dicha carga procesal de formalizar la misma lo cual no ocurrió, considerando que fue desconocido de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo el promovente en su valor, por tanto, las pruebas documentales impugnadas se le otorgan pleno valor probatorio, con excepción a las cursantes a los folios 71 y 72 en virtud de haber sido impugnadas por tratarse de copias simples, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Precisado lo cual, existiendo una confesión por parte del demandado, resulta necesario, ante el cúmulo de las documentales promovidas por la parte en comento, -valoradas precedentemente- señalar, que se desprende de ello la celebración de once 11 contratos por tiempo determinado, y en algunos períodos dos (02) por año, reiterándose que señaló la representación judicial de la parte demandada, que cada contrato correspondía a períodos de zafras.

Ahora bien, de la revisión de dichos contratos este Juzgado si bien observa que las partes pactaron una relación en la que el trabajador prestaría sus servicios por periodos determinados, lo que a juicio del apoderado del demandado obedece a temporadas de zafras, se advierte que, vista la reiteración y lo sucesivo de los contratos, aunado al señalamiento del actor en su declaración de parte, en la que aduce que después de la zafra continuaba laborando con la carga de ripio en vehículos propios del demandado, y asimismo, a la falta de contestación por parte del demandado, hace surgir dudas razonables para este Juzgado sobre la verdadera intención de las partes, resultando así aplicable –ante dichas dudas- al caso de autos, el principio de la presunción de continuidad de la relación de trabajo, conforme al cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Criterio adoptado por la Sala de Casación Social, al establecer en forma expresa la aplicación del citado principio a casos en los que existe multiplicidad de contratos de trabajo sucesivos, tal y como se ha dispuesto en sentencia N° 1.535 de fecha 16 de octubre de 2006, caso Francisco Rivero contra Inversiones Berloli S.A. y asimismo, en el caso Central La Pastora, C.A de fecha 14 de diciembre de dos mil quince.

De tal manera, que atendiendo a la aplicación de dicho principio, este Juzgado establece que se trató de una relación de trabajo única e ininterrumpida, por tanto, teniéndose admitida la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo invocada en el libelo, no desvirtuada a los autos, procede este Juzgado a la revisión de los conceptos reclamados por el actor, indicándose al respecto que resulta procedente la condenatoria de lo relativo a prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con la expresa indicación que deberá atenderse a las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, considerando el tiempo de servicio laborado por el trabajador, esto es desde el día 15/10/2003 hasta el día 24/05/2013.

Por lo que procede este Juzgado a determinar las cantidades correspondientes, debiendo deducirse por Justicia las cantidades contenidas en los recibos acreditado a los autos, debiendo precisarse que se utilizará para el pago de las prestaciones sociales el ultimo salario invocado equivalente a la cantidad de Bs. 333,33, y las alícuotas correspondientes por Bono vacacional y utilidades, este último atendiendo a la base de 30 días establecido como mínimo legal al no constar en autos prueba alguna que acredite un pago superior a ello, en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006, ratificado en decisión N° 1135 de fecha 18 de noviembre de 2013.

Así pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, literal “C” se procede al cálculo de las prestaciones sociales en los siguientes términos:

Prestaciones sociales Art. 142 LOTTT
Periodos días salario diario Alic. Utilidades Alic. Bono vac. salario integral total
oct-03
oct-04 30 Bs.Fl 333,33 Bs.Fl 27,78 Bs.Fl 22,22 Bs.Fl 383,33 Bs.Fl 11.499,89
oct-05 30 Bs.Fl 333,33 Bs.Fl 27,78 Bs.Fl 22,22 Bs.Fl 383,33 Bs.Fl 11.499,89
oct-06 30 Bs.Fl 333,33 Bs.Fl 27,78 Bs.Fl 22,22 Bs.Fl 383,33 Bs.Fl 11.499,89
oct-07 30 Bs.Fl 333,33 Bs.Fl 27,78 Bs.Fl 22,22 Bs.Fl 383,33 Bs.Fl 11.499,89
oct-08 30 Bs.Fl 333,33 Bs.Fl 27,78 Bs.Fl 22,22 Bs.Fl 383,33 Bs.Fl 11.499,89
oct-09 30 Bs.Fl 333,33 Bs.Fl 27,78 Bs.Fl 22,22 Bs.Fl 383,33 Bs.Fl 11.499,89
oct-10 30 Bs.Fl 333,33 Bs.Fl 27,78 Bs.Fl 22,22 Bs.Fl 383,33 Bs.Fl 11.499,89
oct-11 30 Bs.Fl 333,33 Bs.Fl 27,78 Bs.Fl 22,22 Bs.Fl 383,33 Bs.Fl 11.499,89
oct-12 30 Bs.Fl 333,33 Bs.Fl 27,78 Bs.Fl 22,22 Bs.Fl 383,33 Bs.Fl 11.499,89
may-13 30 Bs.Fl 333,33 Bs.Fl 27,78 Bs.Fl 22,22 Bs.Fl 383,33 Bs.Fl 11.499,89
Bs.Fl 114.998,85


VACACIONES cumplidas, y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el periodo comprendido desde el año 2003 al 2011 y de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, para los restantes períodos conforme a los cuales el trabajador o trabajadora cumpla 1 año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. En este sentido, resulta procedente su condenatoria, de la siguiente manera:



vacaciones y Bono cac. dias vac. dias bono vacac. total dias
periodos
15/10/2003-15/10/2004 15 7 22
15/10/2004-15/10/2005 16 8 24
15/10/2005-15/10/2006 17 9 26
15/10/2006-15/10/2007 18 10 28
15/10/2007-15/10/2008 19 11 30
15/10/2008-15/10/2009 20 12 32
15/10/2009-15/10/2010 21 13 34
15/10/2010-15/10/2011 22 14 36
15/10/2011-15/10/2012 23 23 46
15/10/2012-24/05/2013 13,41 13,41 26,82 salario total
304,82 Bs.Fl 333,33 Bs.Fl 101.605,65


UTILIDADES, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para el periodo comprendido desde el año 2003 al 2011 y artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores, Las Trabajadoras, para el restante de los períodos, con base al salario acreditado a los autos, específicamente a las documentales aportadas por la parte demandada y para los periodos no dispuestos se utilizará el establecido en el libelo de la demanda. Asimismo, en aplicación a lo dispuesto en forma reiterada por la Sala de Casación social, y en particular en sentencia Nº 0006 de fecha 20 de enero de 2011, en la que se estableció que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, todo ello en los siguientes términos:

Utilidades
periodos dias salario total
dic-03 2,5 Bs.Fl 114,14 Bs.Fl 285,35
dic-04 15 Bs.Fl 114,14 Bs.Fl 1.712,11
dic-05 15 Bs.Fl 111,01 Bs.Fl 1.665,17
dic-06 15 Bs.Fl 118,05 Bs.Fl 1.770,79
dic-07 15 Bs.Fl 117,34 Bs.Fl 1.760,11
dic-08 15 Bs.Fl 132,66 Bs.Fl 1.989,90
dic-09 15 Bs.Fl 132,66 Bs.Fl 1.989,90
dic-10 15 Bs.Fl 133,26 Bs.Fl 1.998,90
dic-11 15 Bs.Fl 333,33 Bs.Fl 4.999,95
dic-12 30 Bs.Fl 333,33 Bs.Fl 9.999,90
may-13 12,5 Bs.Fl 333,33 Bs.Fl 4.166,63
Bs.Fl 32.338,71



Ahora bien, no existiendo a los autos ningún otro concepto peticionado por el actor en su escrito libelar, más allá de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ni mucho menos ningún otro concepto que resulte discriminado a los efectos de su cuantificación y discusión en juicio, debe deducirse tal y como se estableció precedentemente de las cantidades totales que resulten a favor del actor, las cantidades acreditadas como recibidas, las cuales se detallan a continuación:





Cantidades Recibidas
folio periodos Bs Bs. F
45-46 10/09/2004-10/12/2004 Bs.Fl 13.069.106,40 Bs.Fl 13.069,11
48-49 12/03/2005-15/06/2005 Bs.Fl 9.669.512,27 Bs.Fl 9.669,51
51-52 14-09/2005-14/12/2005 Bs.Fl 12.710.825,71 Bs.Fl 12.710,83
54-55 26/03/2006-16/06/2006 Bs.Fl 8.661.846,34 Bs.Fl 8.661,85
57-58 18/09/2006-18/12/2006 Bs.Fl 13.517.022,70 Bs.Fl 13.517,02
60-61 20/03/2007-20/06/2007 Bs.Fl 10.015.577,11 Bs.Fl 10.015,58
63-64 22/09/2007-22/12/2007 Bs.Fl 13.435.529,32 Bs.Fl 13.435,53
66-67 24/03/2008-24/06/2008 Bs.Fl 8.841,71 Bs.Fl 8.841,71
69-70 30/09/2008-30/12/2008 Bs.Fl 15.154,17 Bs.Fl 15.154,17
74-75 04/09/2010-30/11/2010 Bs.Fl 14.725,17 Bs.Fl 14.725,17
77-78 14/03/2011-28/05/2011 Bs.Fl 13.811,02 Bs.Fl 13.811,02
Bs.Fl 133.611,49

total Bs.Fl 248.943,21
recibido Bs.Fl 133.611,49
diferencia Bs.Fl 115.331,72


Por otra parte, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

Con base a todo lo que antecede, y atendiendo a las normas de derecho previamente invocadas este Juzgado, estima la procedencia de la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE GUSTAVO ROJAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.475.378 contra el ciudadano CIRO VISCARIELLO MAINOLFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.630.135.

En consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.

Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;