REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP51-L-2016-000049
Revisadas como han sido las catas que conforman el presente asunto, así como el cuaderno de apelación, en el cual se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2017, fue consignado escrito de transacción por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, presentado por los abogados ALECIO JOSE VALERI y MARIA GABRIELA MORENO, apoderados de la parte demandante y parte demandada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365 y 241.727, respectivamente, mediante la cual exponen: “…con el fin de dar por culminado este expediente, la empresa conviene a cancelar la cantidad de de Bs. 220.000,00, por los conceptos vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, Ley de Alimentación, Indemnización del 92 LOTTT, Diferencia de horas extras, Diferencia de Bono de Cumplimiento, lo cual lo hace en cheque del Banco Nacional de Crédito numero de cuenta corriente 0191-0142-85-2100004673, y numero de cheque 88674067 de fecha 29 de marzo de 2017, a nombre del trabajador…Elvis Rafael Martinez Jaramillo acepta libre de constreñimiento por lo que ambas partes solicitan el cierre y archivo del expediente luego de su debida Homologación…”,. Este Tribunal observa que ;
El artículo 1713 del Código Civil establece lo siguiente:
“… La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual..” (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Asi, mismo el artículo 256, del Código de Procedimiento señala lo siguiente:
“… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme las disposiciones del Código Civil. …”(Subrayado y cursivas del Tribunal).
Del contenido de las disposiciones antes citadas se desprende que el fin de la transacción es terminar con un estado de incertidumbre evitando un pleito futuro o, extinguiéndolo si ya estuviere iniciado.
En el caso que nos ocupa, el juicio ya fue decidido mediante sentencia definitiva, la cual quedó firme por efecto del acuerdo suscrito por las partes, por ende, habiendo terminado el proceso, no se está ante un juicio pendiente, por ello mal podría este Tribunal homologar la transacción suscrita entre las partes, toda vez que la causa ya fue objeto de una decisión elevada a la autoridad de cosa juzgada, en virtud de su firmeza, es por ello que resulta improcedente la solicitud de homologación propuesta por las partes en el escrito de marras. Y así declara.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, resulta válido y vinculante entre las partes el acuerdo suscrito por éstas, dada la facultad que tienen de realizar actos de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la sentencia, razón por lo cual este Tribunal como quiera que se dio cumplimiento a la sentencia, en los términos en que fue acordado en el referido escrito, se ordena el cierre del expediente y archivo del mismo. Y así se decide.
El JUEZ
ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
LCD/AKG.-
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