ASUNTO: JP51-L-2016-000121
Vista la solicitud planteada por los profesionales del derecho CARLOS COLMENARES y ALEJANDRO ENRIKE RODRIGUEZ ROJAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.803 y 58.990 actuando en representación de la parte demandante y demandada respectivamente, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Abril de 2017, con relación a la acumulación de la Oferta Real de pago signada con el número JP51-S-2017-000001 a las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.
Al respecto, es preciso señalar que según el Maestro Eduardo Couture, la acumulación de autos o procesos “… es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia… siempre y cuando tenga un vínculo común… (Enciclopedia) Jurídica Opus, Tomo I. Ediciones Libra, Caracas, 1994, p.212)…
Por su parte, la oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común en el entendido de que el patrono puede ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, ante la dificultad de poder realizarlo personalmente, o ante la negativa de éste en recibirlas evitando de ésta forma, los efectos de la corrección monetaria y los intereses de mora, que pudieran causarse, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar.
Cabe traer a colación lo expresado por el Dr. Juan García Vara, en el Texto Procedimiento Laboral en Venezuela, quien en la página 281 y siguientes, trae a colación con relación a la oferta real de pago, refiriéndose como un procedimiento donde se fija una oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, con el fin de que las partes puedan procurar un acuerdo, que ponga fin al conflicto existente entre éstas; no obstante, de no concertarse, no es remitida la causa a juicio. De igual forma, ante la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas, admisión de hecho o desistimiento, a las partes, dada la naturaleza del procedimiento.
Ahora bien, atendiendo al planteamiento realizado por las partes en cuanto a que sea acumulada a la presente causa por cobro de prestaciones sociales la oferta real de pago identificada por el número JP51-S-2017-000001 nomenclatura de éste mismo Juzgado, considera quien suscribe que no están dados los supuestos necesarios para acordar tal acumulación, pues en primer término, se observa que se trata de procedimientos con naturaleza distinta y fin distinto, como ya se explicara, la Oferta Real de Pago, persigue la liberación de una obligación, para con el trabajador, ante determinadas circunstancias que le impiden al patrono realizarla en forma directa o personal, y que no genera consecuencia jurídica alguna, ante la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; caso distinto, la demanda por cobro de prestaciones sociales, cuyo fin no es otro que el reconocimiento y materialización del pago de los pasivos laborales por parte del patrono al trabajador, causados con ocasión del servicio prestado por el último a favor del primero.
En éste sentido, ha establecido el Código de Procedimiento Civil en el artículo 78 lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
De la referida norma se extrae una serie de supuestos por las cuales no procede la acumulación, entre ellas la acumulación de causas cuyas pretensiones sean de naturaleza diferente o cuyos procedimientos sean incompatibles, como resulta en el presente caso, donde por una parte el patrono hace un ofrecimiento de pago y por otra parte el actor interpone una acción en contra del patrono por Cobro de Prestaciones Sociales.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de la causa número JP51-S-2017-000001 nomenclatura de éste mismo Juzgado al presente asunto y Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente procedimiento. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2017. Años 206º y 158º.
LA JUEZ,
ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY DELGADO CEGARRA
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:30 pm.-
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY DELGADO CEGARRA
AP/ydc
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