REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-


SOLICITANTES:LORENA KARINA MOLINA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.038.008 y, JOSÉ IGNACIO ROOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lyon 170, Departamento 615, Comuna Providencia, Santiago, Región Metropolitana, República de Chile y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.273.330.-
ABOGADOS DE LOS SOLICITANTES: De la ciudadana LORENA KARINA MOLINA FUENMAYOR, la abogada JENNIFER BERENICE CELTA VALARINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.307.243, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.325 y del ciudadano JOSÉ IGNACIO ROOS MUÑOZ, el profesional del derecho GONZALO JOSÉ CELTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.802.452, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.178.-

MOTIVO: DIVORCIO.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LORENA KARINA MOLINA FUENMAYOR, asistida por la profesional del derecho JENNIFER BERENICE CELTA VALARINO y el abogado GONZALO JOSÉ CELTA ROJAS, en representación del ciudadano JOSÉ IGNACIO ROOS MUÑOZ.-
Por providencia del 02 de noviembre de 2016, este tribunal instó a los solicitantes a manifestar expresamente si lo pretendido era la Separación de Cuerpos, regulado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, o el divorcio de mutuo acuerdo soportado en el divorcio solución.-
El 09 de febrero de 2017, compareció por ante este despacho judicial la abogada JENNIFER BERENICE CELTA VALARINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la peticionante LORENA KARINA MOLINA FUENMAYOR y, mediante diligencia consignó original de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se acredita su condición de representante judicial de la referida ciudadana. En esa misma fecha, solicitó al tribunal dar trámite a la presente solicitud como divorcio de mutuo acuerdo, soportado en el divorcio solución.-
El 14 de febrero de 2017, se presentó por ante esta sede judicial el profesional del derecho GONZALO JOSÉ CELTA ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO ROOS MUÑOZ y, mediante diligencia requirió a este despacho judicial darle trámite a la solicitud como divorcio de mutuo acuerdo, soportado en el divorcio solución.-
Por providencia del 17 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud en conformidad con la sentencia Nº 693, dictada el 02 de junio de 2015, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.-
El 06 de marzo de 2017, compareció la abogada JENNIFER BERENICE CELTA VALARINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la peticionante y, mediante diligencia consignó a los autos los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librará boleta ordenada.-
Por providencia del 07 de marzo de 2017, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la vindicta pública, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto. En esta misma fecha se libró la boleta ordenada.-
El 24 de marzo de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 04 de abril de 2017, compareció el ciudadano MANUEL ARAM CEDEÑO ORTA, en su condición de mensajero del Ministerio Público y consignó escrito suscrito por el abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emitió opinión fiscal, manifestando que nada tenía que objetar al respecto.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185 del Código Civil y el fallo Nº 693, dictado el 02 de junio de 2015, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 25 de octubre de 2016, por la ciudadana LORENA KARINA MOLINA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.038.008, asistida por la profesional del derecho JENNIFER BERENICE CELTA VALARINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.307.243, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.325 y el abogado GONZALO JOSÉ CELTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.802.452, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.178, en representación del ciudadano JOSÉ IGNACIO ROOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lyon 170, Departamento 615, Comuna Providencia, Santiago, Región Metropolitana, República de Chile y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.273.330, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, sustentada en la sentencia Nº 693, dictada el 02 de junio de 2015, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y en el artículo 185 del Código Civil, soportado en el divorcio solución, incoada el 25 de octubre de 2016, por la ciudadana LORENA KARINA MOLINA FUENMAYOR, asistida por la profesional del derecho JENNIFER BERENICE CELTA VALARINO y el abogado GONZALO JOSÉ CELTA ROJAS, en representación del ciudadano JOSÉ IGNACIO ROOS MUÑOZ.-
Para fundamentar su pretensión señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 29 de septiembre de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo, Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 244, del Libro Nº 01 de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2015, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida El Paují, Residencias Cheroga, Piso 5, Apartamento 5-A, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Que por desavenencias surgidas en su vida conyugal han permanecidos separados de hecho, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo han decidido acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal, con sustento en la sentencia Nº 693, dictada el 02 de junio de 2015, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 25 de octubre de 2016.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto, emitió el 04 de abril de 2017, su opinión en los términos que siguen:
“...Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos Lorena Karina Molina Fuenmayor, y, José Ignacio Roos Muñoz, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.038.008, y, V- 16.273.330, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular a la presente causa…”.-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se impetró por ambos cónyuges, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia Nº 693, dictada el 02 de junio de 2015, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, alegando en tal sentido como sustento de la pretensión, que existen entre estos desavenencias en la vida conyugal, que los ha llevado a permanecer separados de hecho, originándose una ruptura prolongada de la vida en común.-
Con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 29 de septiembre de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo, Estado Zulia, según consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 244, del Libro Nº 01 de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2015, que lleva dicho organismo.-
Para demostrar lo señalado acompañaron al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

º.- Original del PODER, conferido por el peticionante JOSÉ IGNACIO ROOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lyon 170, departamento 615, Comuna Providencia, Santiago, Región Metropolitana, República de Chile y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.273.330, a los abogados GONZALO JOSÉ CELTA ROJAS y LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.802.452 y V- 24.459.411, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.718 y 73.669, respectivamente, otorgado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Chile, el 06 de octubre de 2016, registrado bajo el Nº 94, Tomo 1 del Libro de Registro de Poderes, Protestos y demás Actos del 2016, de donde se verifica el carácter que se arroga para actuar en el presente procedimiento la referida profesional del derecho, por lo que este tribunal le otorga todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD del ciudadano JOSÉ IGNACIO ROOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lyon 170, departamento 615, Comuna Providencia, Santiago, Región Metropolitana, República de Chile y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.273.330 y de los abogados GONZALO JOSÉ CELTA ROJAS y LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.802.452 y V- 24.459.411, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.718 y 73.669, respectivamente. De dichas copias fotostáticas se verifica la identidad que afirma el peticionante así como la de sus apoderados judiciales, por lo que se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia fotostática de las CÉDULA DE IDENTIDAD de la peticionante ciudadana LORENA KARINA MOLINA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.03.008. De dicha copia simple se constata la identidad que afirma la solicitante, por lo que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

º.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 244 y legalización, inserta en el Libro Nº 01, expedida por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde consta que el 29 de septiembre de 2015, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ROOS MUÑOZ y LORENA KARINA MOLINA FUENMAYOR. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en el fallo Nº 693, dictado el 02 de junio de 2015, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este tribunal atendiendo el criterio sostenido en dicha sentencia y en la N° 446-2014, mediante las cuales se estableció en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre estos, solicitando de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la petición de Divorcio, en consecuencia; establecer la disolución del vinculo conyugal contraído el 29 de septiembre de 2015, por los ciudadanos LORENA KARINA MOLINA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.038.008 y, JOSÉ IGNACIO ROOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lyon 170, departamento 615, Comuna Providencia, Santiago, Región Metropolitana, República de Chile y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.273.330, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo, Estado Zulia, según consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 244, del Libro Nº 01 de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2015, que lleva dicho organismo. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 693, dictada el 02 de junio de 2015, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; formulada por los ciudadanos LORENA KARINA MOLINA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.038.008 y, JOSÉ IGNACIO ROOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lyon 170, Departamento 615, Comuna Providencia, Santiago, Región Metropolitana, República de Chile y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.273.330, la primera asistida por la abogada JENNIFER BERENICE CELTA VALARINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.307.243, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.325 y el segundo, representado por el profesional del derecho GONZALO JOSÉ CELTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.802.452, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.178.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos LORENA KARINA MOLINA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.038.008 y, JOSÉ IGNACIO ROOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lyon 170, departamento 615, Comuna Providencia, Santiago, Región Metropolitana, República de Chile y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.273.330, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo, Estado Zulia, según consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 244, del Libro Nº 01 de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2015, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCÍA LARA.-