REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ MERCIA FOSSATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.917.136.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, JUAN PABLO SALAZAR, GREGORY PERNIA ALTUVE, JOSE ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ y BARBARA PICCOLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.637.249, V- 14.431.495, V- 14.124.304, V- 20.175.409, V- 13.865.621 y V- 15.892.115, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974, 98.464, 127.891, 232.834, 115.651 y 115.794, respectivamente.-
DEMANDADO: ALEJANDRO ALFREDO BARROETA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.311.088.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LUIS SIMON JIMÉNEZ LOOKYAN y CARLOS ALBERTO TAMAYO COELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.030.916 y V- 9.879.627, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.248 y 68.247, respectivamente.-
MOTIVO: DEMANDA: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACION TRANSACCION).-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inicia el presente procedimiento de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), mediante escrito presentado el 07 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ MERCIA FOSSATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.917.136, en contra del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO BARROETA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.311.088, recibido por ante este tribunal 08 de diciembre de 2015.-
Admitida la demanda y estando en los tramites citatorios, comparecieron el 04 de abril de 2017, por ante esta sede judicial los abogados LEOPOLDO MICETT CABELLO y LUIS SIMON JIMÉNEZ LOOKYAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente; y, mediante diligencia presentaron transacción judicial y poder que acredita la representación del último de los nombrados, como representante judicial de la accionada.-
Visto el referido acuerdo transaccional suscrito por los representantes judiciales de las partes en litigio, este tribunal con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto a la homologación solicitada en conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, verifica previamente su competencia en primer grado de conocimiento, en tal sentido precisa:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), impetró el 07 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ MERCIA FOSSATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.917.136, en contra del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO BARROETA OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.311.088; estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 360.000,oo), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.400 U.T), este juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.-
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DEL ACTO DE AUTO-COMPOSICION PROCESAL.-
Observa este tribunal que en el presente proceso, comparecieron el 04 de abril de 2017, por ante esta sede judicial los abogados LEOPOLDO MICETT CABELLO y LUIS SIMON JIMÉNEZ LOOKYAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente; presentando acuerdo transaccional con la finalidad de ponerle fin al juicio, en los términos que se transcriben textualmente a continuación:
“... Entre el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.637.249, Abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974, actuando en éste acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE MERCIA FOSSATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.917.136, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, suficientemente facultado para este acto según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 02 de Noviembre de 2015, quedando anotado bajo el No.- 51, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; por una parte, y por la otra, el Abog. LUIS SIMON JIMENEZ LOOKYAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.- V- 11.030.916, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.- 68.248, actuando en éste acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO BARROETA OSUNA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.311.088, suficientemente facultado para este acto según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Púbica Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2016, quedando anotado bajo el No.- 12, Tomo 0016 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDADO; a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, otorgándose reciprocas concesiones y con la intención de poner fin al presente juicio, cuyo tenor, contenido y alcance se señala a continuación:
DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA.
PRIMERA: Ambas partes convienen en forma amistosa en la existencia de una relación arrendaticia la cual inició el día diecinueve (19) de Marzo de 2007, y culminó el día treinta y uno (31) de Marzo de 2017, sobre un inmueble constituido por el Local Comercial distinguido como C53-C2-1 de los ejes J-K-15-17, del local denominado anteriormente cines Nº 53, ubicado en los niveles 853, 65 y 859,50 del “CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO”, situado en la jurisdicción del Municipio Chacao, antes Distrito Sucre, hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. El Local del cual forma parte esta área que tiene aproximadamente una superficie de dieciocho metros cuadrados (18m2), tiene un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS ( 77,16 Mts2), y le corresponde un porcentaje de condominio con respecto al Centro Comercial Financiero Tamanaco de UN ENTERO CON SETENTA MIL SETECIENTAS TREINTA Y SIETE CIEN MILESIMAS POR CENTO (1.70737%) siendo los linderos del local, los siguientes: NORTE: Escaleras mecánicas y ascensores del Centro Comercial Financiero Tamanaco; SUR: Con el Local Nº 53-h-01, segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco y OESTE: Con el Local Comercial Nº H-01-A Primera Etapa del Centro Comercial Cuidad Tamanaco y pasillo de la circulación nivel intermedio 856,50; a los solos efectos de la presente transacción, el inmueble antes descrito se denominará EL INMUEBLE.
DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
SEGUNDA: EL DEMANDADO declara que se da por citado en el presente proceso, renuncia al término de comparecencia y a los fines de poner fin al presente litigio conviene en dar por resueltos los Contratos de Arrendamiento, suscritos con EL DEMANDANTE, y que señalan a continuación: i) El Celebrado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 30, Tomo: 41 de los Libros de Autenticación llevaos por esa Notaria; ii) El celebrado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Abril de 2008, anotado bajo el Nro. 36, Tomo: 39 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria; iii) El celebrado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Mayo de 2009, anotado bajo el Nro. 48, Tomo: 21 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, iv) El celebrado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 2010, anotado bajo el Nro. 25, Tomo: 72 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria; v) El celebrado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de Octubre de 2011, anotado bajo el Nro. 04, Tomo: 119 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria; y vi) El celebrado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nro. 42, Tomo: 143 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria; todos celebrados en relación a EL INMUEBLE.
DE LOS CANONES INSOLUTOS
TERCERA: EL DEMANDANTE reconoce y se da por enterado, de la existencia de un proceso legal de consignaciones arrendaticias iniciado por EL DEMANDADO, a favor de EL DEMANDANTE, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), adscrita al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de Los Cortijos de Lourdes; bajo el Número de Expediente 2016-0040; y en cual a la presente fecha se encuentran disponibles y a favor de EL DEMANDANTE, todas y cada una de las cantidades de dinero debidamente consignadas a razón de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs.- 23.000,00) MENSUALES, desde el día primero (01) de Marzo de 2016, hasta el treinta y uno (31) de Marzo de 2017, ambas fechas inclusive, en tal sentido, con el retiro de las cantidades de dinero antes mencionadas, quedan canceladas en su totalidad, todas y cada una de las mensualidades correspondientes al periodo antes mencionado.
DE LA DEVOLUCIÓN Y ENTREGA DEL INMUEBLE ONJETO DEL CONTRATO.
CUARTA: EL DEMANDADO como consecuencia de la presente Transacción se compromete y acepta entregar al apoderado judicial de EL DEMANDANTE el día (31) de Marzo de 2019, el inmueble objeto de la presente demanda en perfecto estado de conservación y en las mismas condiciones como ha sido recibido, es decir, completamente pintado en sus paredes junto con todos sus accesorios que forman parte del inmueble libre de bienes y de personas, y en buen estado de conservación con todos sus accesorios.
DEL PAGO MENSUAL POR INDEMNIZACIÓN.
CUARTA: En virtud del plazo de prorroga legal fijado para la entrega del inmueble, EL DEMANDADO conviene en pagar a EL DEMANDANTE, a partir del día PRIMERO (01) DE ABRIL DE 2017, hasta el día TREINTA (31) DE MARZO DE 2018, ambos inclusive, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 550.000,00) mensuales durante el primer año de esta prórroga legal, pagaderos a los quince (15) días de cada mes calendario, a ser depositado en la cuenta Nro. 0105063231632112388, de la entidad Bancaria Banco Mercantil, a nombre de JUAN JOSE MERCIA FOSSATI, que EL DEMANDADO declara conocer. Para el segundo año de ocupación del inmueble en referencia, conforme al lapso ofrecido por EL DEMANDANTE y aceptado por EL DEMANDADO, en la cláusula TERCERA de la presente transacción, el cual comprende desde el día primero (01) de Abril de 2018, hasta el día treinta y uno (31) de Marzo de 2019, ambos inclusive, fecha en la cual deberá hacer entrega mercantil, real y efectiva del inmueble en referencia, ambas partes convienen en que el monto y amistoso acuerdo entre las partes, pero que en todo caso, nunca será mayor al cinco por ciento (5%) del monto bruto de las ventas realizadas por EL DEMANDADO en su actividad comercial, expresadas en su Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al mes inmediatamente anterior; y nunca será inferior a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 550.000,00) MENSUALES.-
DEL CONTARTO DE ARRENDAMIENTO RESUELTO
QUINTO: Ambas partes declaran estar de acuerdo y así lo aceptan, que el término concedido para la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda, no Constituye TACITA RECINDUCCIÓN, ni tampoco nacimiento de un nuevo Contrato de Arrendamiento, quedando entendido que las obligaciones que asumen en este acto, no significa novación de la relación contractual que ya se extinguió.
DE LA CLAUSULA PENAL
SEXTO: EL DEMANDADO conviene y así lo acepta, que EL DEMANDANTE podrá solicitar la ejecución del plazo aquí concedido anticipadamente con las consiguientes solicitud de entrega material del inmueble en los casos siguientes: a.- Si el inmueble se destina a un uso diferente al que actualmente tiene durante un plazo concedido para la desocupación; b.- En caso de ceder, traspasar a terceras personas el inmueble antes identificado.
DE LA NO RECLAMACIÓN
SEPTIMO: Ambas partes están de acuerdo en que nada tiene que reclamarse por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de los hechos y circunstancias que motivaron la presente Transacción.
OCTAVO: Respecto a los Honorarios Profesionales de Abogados, ambas partes asumen en forma individual los gastos del presente juicio. No quedándose nada a deber por dicho concepto, ni por costos, ni por honorarios profesionales salvo el acuerdo convenido con EL DEMANDADO, relacionado con la indemnización aquí pactada.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
NOVENO: Ambas partes están de acuerdo y así lo manifiestan estar en completo acuerdo con la presente transacción y en señal de conformidad la firman al pie del instrumento, libre de apremio, violencia y dolo, ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones de la transacción según lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”
Dispone en materia transaccional el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
En sintonía con lo dispuesto y advirtiéndose que en caso sub examine, el contrato transaccional presentado a consideración del tribunal fue presentado y suscrito por los mandatarios de las partes intervinientes en la causa, se trae a colación lo consagrado al respecto en el artículo 154 del Código de trámites:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.-
En el caso concreto se trata de una transacción judicial, definida por la doctrina como aquel contrato que se celebra en el curso de un litigio al que pone fin, que resulta asociado a la intervención del Juez, siendo el resultado de la sola voluntad negocial de las partes, que realiza la composición del pleito a través de recíprocas concesiones, sin la intervención de tercero alguno. De lo que se colige que a las partes se les concede la posibilidad de finalizar el proceso pendiente mediante transacción, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no verse en materias que esté involucrado el orden público, no sea contraria a derecho o a las buenas costumbres.-
Atendiendo los extremos propuestos, se precisa, que del análisis efectuado por este tribunal al acuerdo transaccional consignado en el proceso el 04 de abril de 2017, por los abogados LEOPOLDO MICETT CABELLO y LUIS SIMON JIMÉNEZ LOOKYAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente; el mismo no involucra materias donde esté interesado el orden público, no se patentiza que sea contrario a derecho ni atente contra las buenas costumbres; asimismo, se observa que las partes en litigio, actúan mediante apoderados judiciales con facultad expresa para transigir en su nombre, según se evidencia de los poderes que rielan a los autos, otorgados por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, el 02 de noviembre de 2015, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 47, y el otorgado por ante la Notaría Púbica Séptima del Municipio Chacao, del Estado Miranda, el 21 de enero de 2016, quedando anotado bajo el No 12, Tomo 0016, de los libros de autenticaciones llevados por dichos entes; cumpliéndose así con la exigencia dispuesta en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma aprecia esta juzgadora que mediante recíprocas concesiones se pone fin al presente proceso, según se colige del referido acuerdo transaccional; por lo que se procede a impartirle homologación, en razón de ello; téngase el presente asunto como autoridad de cosa juzgada, en atención a lo indicado en el artículo 255 eiusdem. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN, a la Transacción presentada el 04 de abril de 2017, por ante esta sede judicial, por los abogados LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.637.249, e inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN JOSE MERCIA FOSSATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.136; y LUIS SIMON JIMENEZ LOOKYAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.916, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEJANDRO ALFREDO BARROETA OSUNA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.311.088; en el juicio que por DESALOJO, se impetró el 07 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Téngase el presente asunto como autoridad de cosa juzgada, en acatamiento a lo indicado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas a las partes, en conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Trámites.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS DANIEL GARCIA LARA.
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