Por recibido el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la recurrente en nulidad, pasa este Tribunal a providenciar las mismas de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la manera siguiente:

1.- Admite documentarles marcadas en letra A-1 y A2 que corren insertas en los folio 10 al 14 de la segunda pieza.

2.- Admite documentarles marcadas en letra B-1 y B 2 que corren insertas en los folio 15 al 29 de la segunda pieza.

3.- Admite documentales marcadas en letras C1; C2; C;3 C4; C5; C6; C7, C8, C9, C10 cursantes de los folios 30 al 41 de la segunda pieza.

4.- Admite documentales marcadas en letras D1 cursantes de los folios 42 al 44 de la segunda pieza.

5.- Admite documentales marcadas en letras F1 Y F2 cursantes de los folios 45 al 46 de la segunda pieza.

6.- Solicita la parte recurrente en nulidad según se aprecia en el folio 08 de la segunda pieza que la certificación médica emanada del INPSASEL, sea revisada por un experto especialista en traumatología en el cual se revise el porcentaje de discapacidad, así como revisar el grado del mismo, especificando según el escrito que cursa al folio 48 segunda pieza, que tal revisión se realice por un especialista en traumatología, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, para providenciar al respecto es preciso señalar:

El artículo 18 numerales 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone:

“El Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales tiene las siguientes Competencias:

16.- Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de Trabajo y Enfermedades ocupacionales.

17.- Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.


De la lectura del artículo parcialmente trascrito, se aprecia que el órgano competente y natural para dictaminar tanto el grado de discapacidad como establecer si el accidente o la enfermedad se produce con ocasión o no al trabajo, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en el cual evalúan incluso otros elementos que el Seguro Social no podría establecer, como lo es si la discapacidad padecida imposibilita al trabajo habitual o para cualquier tipo de actividad y atendiendo a ello el porcentaje del mismo.

De modo que no es sino el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el ente legitimado para determinar los criterios de evaluación de discapacidades generados con ocasión o no al trabajo.

Por otra parte, estima este Juzgador que las evaluaciones que realiza el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, surten efectos a los fines de establecer la procedencia de los beneficios de carácter económico establecidos en la Ley del Seguro Social.

Es de hacer notar que el presente recurso de nulidad del acto administrativo atacado versa en este caso, en el presunto vicio de Falso Supuesto de hecho, así como el presunto vicio de silencio de pruebas, que es en sí el objeto de discusión, y que de evidenciarse tales infracciones, traería las consecuencias jurisdiccionales que ello implica; más no versa sobre el criterio clínico empleado por la médico del Servicio de Salud Laboral (Geresat Guárico y Apure) haciendo la prueba promovida a todas luces impertinente.


De modo que estima quien suscribe que en mérito de las consideraciones precedentes amen de que mal puede un órgano Incompetente escrutinar o revisar la actuación de un órgano que por su naturaleza sí lo es, hace impertinente e inconducente la prueba promovida; razón por lo cual NO SE ADMITE la solicitud de revisión de trabajador RAMÓN JOSÉ BALZA V.- 24.470.641 por parte de un médico traumatólogo adscrito al Seguro Social Venezolano, todo de conformidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El JUEZ



Abg. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO

LA SECRETARIA

Abg. INDIRA MORA PEÑA