REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-001381
ASUNTO : JP01-R-2017-000125

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LUIS JOSE GARCIA GUERRA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada ZENAIDA MEDINA, Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
FISCAL: abogado GERMAN BORREGO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
DELITO: Robo de Vehiculo Automotor
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido
Nº Ciento Quince (115)

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMAN BORREGO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 6 de abril de 2017 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS JOSE GARCIA GUERRA, consistente en presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo; y una vez constituida la fianza deberá presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JEAN LUIS LORETO NAGON.

Esta Superioridad observa lo siguiente

De foja 16 a foja 20, ambas inclusive (I pieza), se observa copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 6 de abril de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: Se determina que la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE GARCIA GUERRA, fue realizada de manera flagrante, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio JEAN LUIS LORETO NAGON, (los datos quedan a reserva del Ministerio Publico). SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ello de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva privativa del la libertad al ciudadano LUIS JOSE GARCIA GUERRA, fue realizada de manera flagrante, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio JEAN LUIS LORETO NAGON, (los datos quedan a reserva del Ministerio Publico), consistente en caución personal, debiendo consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno se ellos constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a que el imputado se presente al llamado del tribunal o la fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el imputado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo una vez constituida la fianza el tribunal acordara la libertad del imputado, quien deberá comparecer por ante este tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el articulo 242, ordinales 3 y 9, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal cada 20 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión policial, así como no cambiar de domicilio sin notificar el tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Mientras se constituye la fianza el imputado se mantiene sometido a privación judicial preventiva de libertad, recluido en la sede del órgano aprehensor, ello sobre la base del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 8 y 9 de la norma adjetiva penal. Acto seguido solicita el derecho de palabra el fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO en virtud de lo cual expone “ buenas tardes se puede observar que existen elementos de convicción suficientemente claros, que indican como sucedieron los hechos, de acuerdo a las declaraciones realizadas a la victima, la cual afirma que al momento que iba saliendo de su casa junto a su hijo de 5 años, se acerco un ciudadano moreno, gordito, con una camisa que decía spain, con un numero atrás de la camisa, tal como se evidencia en el imputado de estatura mediana, es moreno, quien al momento de los hechos le informa a la victima que se trata de un robo que le entregara el vehiculo y como la victima iba de compañía de su hijo de 5 años, decide entregar el vehiculo sin hacer oposición, a su vez informa las características de la ropa que lleva en ese momento el autor del hecho, que es la misma ropa que lleva el día de hoy el ciudadano aprehendido, aunado a que la aprehensión fue realizado en el mismo sector en el cual ocurrieron los hechos cuando el ciudadano imputado se hallaba en posesión del vehiculo tipo moto. Este representante fiscal observa razonablemente que los hechos plasmados en acta vinculan al aprehendido como el actor del hecho. Esta representación fiscal en su oportunidad no precalifico el hecho como robo de vehiculo automotor con circunstancias agravantes, ya que este fue realizado sin emplear arma de fuego, y el ciudadano al momento de su aprehensión no portaba ningún elemento de interés criminalístico, pero si vale la pena resaltar que el hecho fue cometido por medio de amenazas de graves e inminentes daños contra las personas victimas del mismo, al momento que el autor del hecho le al propietario de la moto que se la entregue porque se trata de un atraco, y la victima se encuentra en compañía de su hijo de 5 años, por la cual la pena correspondiente al delito es de 8 a 16 años, evidenciándose claramente el peligro de obstaculización a la justicia de acordarse una medida cautelar que establezca que el imputado se encuentre en libertad, ya que el hecho fue cometido en la misma residencia de la victima, y aplicándose una medida de este tipo, ninguno de los presentes en sala podemos garantizar la integridad física de la victima y demás familiares durante el proceso, es por eso, que a los ojos de la realizad actual que afronta nuestro país solicito sea decretada la medida que solicite en su oportunidad. Esto con el único propósito de garantizar las resultas del proceso y los derechos de la victima, tal cual me ha sido encomendado como representante del Ministerio Público. Acto seguido el tribunal concede la oportunidad a la defensa privada para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el efecto suspensivo, manifestando: “ en atención del efecto suspensivo realizado por el Ministerio Publico se puede evidenciar que en la decisión decretada por el juez del tribunal esta ajustada a derecho, por cuanto se observa que no existen elementos suficientes para que sea procesado, mi defendido manifestó que el es una persona que trabaja que tiene familia, por lo que no existen elementos suficientes para que pueda existir obstrucción de la justicia, también se puede observar que no tiene antecedentes penales, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva consistente a una fianza, es todo”. Este tribunal vista la solicitud de efecto suspensivo realizada por el Ministerio Publico remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del estado Guárico a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación en el lapso correspondiente, ello en virtud del recurso interpuesto oralmente por la representación fiscal, es por lo cual este tribunal ordena mantener recluido el imputado en la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, hasta tanto se resuelva el efecto suspensivo…’

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado GERMAN BORREGO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2017, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 16 al folio 20, ambos inclusive (I pieza). Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 6 de abril de 2017, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano LUIS JOSE GARCIA GUERRA, quien fue presentado por el abogado GERMAN BORREGO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por el juez a quo, ya que el mismo decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS JOSE GARCIA GUERRA, consistente en presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo; y una vez constituida la fianza deberá presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, además de acoger la precalificación típica de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual hizo sobre la base del artículo 236, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por cuanto, se desprende que el delito atribuido por la Vindicta Publica al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano LUIS JOSE GARCIA GUERRA, es por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, particularmente el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Aunado a lo anterior, se evidencia, por ejemplo, que la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; contempla una pena de hasta dieciséis (16) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano LUIS JOSE GARCIA GUERRA, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:

- Denuncia realizada por el ciudadano JEAN LUIS LORETO NAGON, en su condición de victima, en fecha 5 e abril del año 2017.

- Acta Penal Nº D-343 1ERA CIA SIP-367/17, de fecha 5 de abril del año 2017, suscrita por el funcionario SM/1 Punce Díaz Manuel Lorenzo, militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 343, Zona 34.

- Acta Nº 367 con características del vehiculo, de fecha 5 de abril del año 2017.

- Reconocimiento Medico Legal realizada al ciudadano Luís José García Guerra, de fecha 05/04/2017, suscrita por el experto Marcos Veloz.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado GERMAN BORREGO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 6 de abril de 2017, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS JOSE GARCIA GUERRA; por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JEAN LUIS LORETO NAGON.

Se revoca la medida cautelar otorgada al ciudadano LUIS JOSE GARCIA GUERRA, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS JOSE GARCIA GUERRA, quien es venezolano, de mayor edad (24 años), nacido en fecha 11 de enero de 1993, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad personal Nº V-23.789.470, y con domicilio en el Sector Morrichal y Loreto, casa Nº 146, calle Paraíso, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado GERMAN BORREGO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 6 de abril de 2017, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS JOSE GARCIA GUERRA; por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JEAN LUIS LORETO NAGON. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS JOSE GARCIA GUERRA, quien es venezolano, de mayor edad (24 años), nacido en fecha 11 de enero de 1993, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad personal Nº V-23.789.470, y con domicilio en el Sector Morrichal y Loreto, casa Nº 146, calle Paraíso, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros





ABG. SALLY FERNANDEZ. ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO S.
(PONENTE)










ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario




ASUNTO: JP01-R-2017-000125
BAZ/AJPS/SF/JAB/az