REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Abril de 2017
206° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000026
ASUNTO : JP01-O-2017-000026

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano PABLO JOSÉ PERAZA
ACCIONANTE: ciudadano PABLO JOSÉ PERAZA, asistido por el abogado CARLOS COVIS
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
N° 117

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ PERAZA, asistido por el abogado CARLOS COVIS, contra el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, y fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 17 de abril de 2017, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano PABLO JOSÉ PERAZA, asistido por el abogado CARLOS COVIS, contra el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.

Esta Alzada, dicta auto de fecha 18 de abril de 2017, donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000026, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folio 01 al folio 03, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano PABLO JOSÉ PERAZA, asistido por el abogado CARLOS COVIS, contra el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, quien expuso:

‘…Yo Pablo José Peraza portador de la cedula de identidad, Numero V- 7.288.456 corroborada y ratificada por dactiloscopia del CICPC de San Juan de los Morros el 18/04/2017 y con constancia de registro civil y CNE emitidas por el sistema electrónico que la emite al introducir el numero de cedula que solo pertenece al ciudadano Pablo José Peraza residente de esta jurisdicción Parroquia Canta gallo copias anexas al expediente reseña dactiloscopica del (CICPC y copia del registro civil y CNE) prueba irrefutables Erga Omnes y quien tenga como numero de identidad mi numero es un suplantador usurpador o ha sido montado mi numero ilegalmente (Derecho Fundamental establecido en la constitución ART 56 de la supra norma CRBV) (copia con letra “A” mas anexo al mi expediente de presentación al tribunal 4TO de control del estado Guárico Juez: Abg: Liliana Obregón mi juez natural la cual incurre en denegación de justicia al mandarme a mi que no tengo ningún asunto pendiente ni deuda con la justicia, soy un capasino con nueve muchachos que varón cristiano evangélico que vive delas dadivas de los residentes ya que estoy incapacitado para trabajar (LA UNUCA RELACIÓN CON CARACAS es por accidente laboral y con sentencia definitivamente firme N° JP31-R-2011-000100 sala de casación social del TSJ) soy de Canta Gallo y nunca he ido a Caracas, donde me esta mandado la juez por requerimiento de un ciudadano al cual el sistema de justicia de Venezuela el tribunal 15 penal de Caracas bajo error material le aluden y permiten que usurpen mi numero de identidad en complicidad y omisión o (“PRESUNTA CORRUPCIÓN JUDICIAL”) la cual podrían estar avalando, con el infractor imputado en la el expediente 029-04-08-2002 que jamás van a dar con el si siguen buscándolo bajo el numero de mi cedula además ya esta causa se supone prescrita expediente N°: 029-30-081 08/04/2002 el artículo 108 del Código penal el máximo lapso para prescribir la acción penal 15 años y ya pasaron LO QUE INVALIDA CUALQUIER ACCIÓN PENAL, por ser el expediente y causa solicitan al ciudadano solo se parece a mi SEGUNDO NOMBRE José Peraza al cual le adjudican mi numero de cedula mencionado a mi persona Ut Supra corroborado científicamente por el CICPC y avalado por el registro civil y el CNE, asistido por el abogado Carlos Covis I.P.S.A 160.202 solicitamos con el debido respeto ante los hechos mi libertad absoluta; de esta equivocación del estado venezolano y sus órganos de justicia que tienen deuda pendiente conmigo a mi favor con sentencia definitivamente firme de indemnización laboral a favor, de un estimado de mas 1.500.000 bs (un millón quinientos mil bolivares) de parte de mi empleador Ghela Spa y I.F.E antes I.A.F.E que viendo la eficiencia de los órganos del Justicia del estado venezolano deberían de dictar medidas cautelares al dueño representante legal de Ghela Spa para que cumpla con su responsabilidad objetiva y me pague lo que legalmente me deuda sino que la paga patrono principal I.F.E con sus retenciones laborales.
Hechos
Fui detenido ilegalmente cuando me dirigía a mi casa en canta gallo el fin de semana pasado y presentado ante el tribunal 4to de control del circuito judicial del Guárico Abg. Liliana Obregón Juez Natural de nosotros los ciudadanos de esta jurisdicción de tribunales esta obligada a resolver los asuntos penales de todo los ciudadanos del Estado Guárico como es mi caso, ya que no tengo nada que atender ni ser atendido en el tribunal 15 PENAL DE CARACAS es otro el ciudadano que es requerido por la ley y ni siquiera están seguros estos órganos de justicia de quien es realmente y que causa se le sigue, los insto a que presenten contra mis datos de identificación y pruebas dactiloscopia y registro civil los datos de ese presunto ciudadano y las cotejen con las mías, deben ser investigados todos los funcionarios que aquí han actuado por la fiscalía 18 del estado Guárico por omisión y presuntos hechos establecidos en la ley sustantiva penal art 176, contra el bien mas preciado de ser humano la libertad garantizada en la carta fundamental de los derecho del hombre del año 1798 y de los tratados y acuerdos internacionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además se violo el debido proceso ya que nadie sabe en Guárico por que causa me detienen, ni me permiten el derecho a la defensa (me fue negado este derecho por la juez 4to penal y funcionarios del tribunal 4to de control del Guárico) ni tienen información para mi abogado, de la causa de mi detención y tienen responsabilidad civil y penal todos los que intervienen este absurdo caso art 25 y 27, 44 y 49 de la CRBV.
Petitorio
ABOGADA MATILDE TERAN FISCAL ERA: Ante este estado de cosas solicito AMPARO CONSTITUCIONAL EN BASE AL ARTÍCULO 44 Y 44 DE LA CRBV GARABTE DEL ESTADO Y DEL DEBIDO PROCESO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO YA QUE NO EXISTE COMO DICEN ORDEN TRIBUNAL 15 PENAL DE Caracas CONTRA PABLO JOSE PERAZA de canta gallo y con mi numero de cedula mencionado UT SUPRA YA QUE EL SOLICITADO ES OTRO, O UN PRESUNTO FANTASMA YA QUE ES IMPOSIBLE QUE EXISTA OTRO VENEZOLANO CON MIS DATOS NUMERICOS DE IDENTIDAD. Exijo AL ESTADO VENEZOLANO Y FUNCIONARIOS RESARCIR LOS DAÑOS CAUSADOS EN BASE AL ARTÍCULO 27 DE LA CRBV ye l artículo 176 del CODIGO PENAL, CON LA INTERVENCIÓN DE AL FISCALIA 18 DELE STADO GUARICO, QUE ACTUE EL ESTADO venezolano EN LA DEUDAD QUE TIENE Ghela spa y el estado venezolano como patrono principal instituto ferrocarril de Venezuela IFE conmigo Exp: JP31-R- 2011-000100, solicito se dicten las medidas cautelares contra el representante legal de Ghela SPA. Es justicia en San Juan de los Morros a la presente fecha…’

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ PERAZA, asistido por el abogado CARLOS COVIS, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Es bien sabido que, nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, ha determinado claramente la instancia a quien le compete conocer en casos como el que nos ocupa; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13 de Febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:

‘...De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…’

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de Junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

‘…debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...’

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

Debe esta Superioridad en sede constitucional, solventar antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, es lo relacionado con la capacidad subjetiva de la accionante para actuar en representación de la víctimas, es decir, el acompañamiento del poder o mandato que debe ab initio la accionante acompañar con su libelo de amparo.

Así pues, revisado como ha sido el escrito de marras, así como los recaudos que lo acompañan, resulta evidente que la presente acción de amparo es inadmisible, sobre la base del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia que se transcribe de seguidas:

‘…Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño, toda vez que los mismos no demostraron su cualidad como defensores privados del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel.
Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que si bien se encuentran consignadas copias de los escritos de revisión de medida interpuestos por los abogados ya identificados, no consta en el expediente, acta de juramentación efectuada ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alegan actuar los mencionados abogados.
…omissis…
De tal manera que, queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación del accionante; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación.
Así las cosas, la Sala mediante fallo Nº 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.
En razón de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por los abogados Efraín Jesús Moreno Negrín y Ángel Fernando Rosario Cedeño vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano Jesús Alberto Bermúdez Villaroel y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Así se decide…’ (Sentencia Nº 19, de fecha 23 de febrero de 2013)

Del mismo modo, útil es agregar criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.108, de fecha 23 de mayo de 2006, que sentó:

‘…Por su parte, si bien consta en el expediente contentivo de la presente causa de amparo, copia certificada de instrumento poder otorgado por la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 70, Tomo 89 del Libro de autenticaciones llevadas por esa Notaría, del 17 de diciembre de 2003, en el cual el ciudadano Eliécer Fidel Vera le concede poder especial a los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, para que en su propio nombre lo representen en un proceso penal específico (vid. ut supra), poder este invocado por los referidos abogados para interponer, en fecha 14 de septiembre de 2004, el escrito de amparo sub examine, no es menos cierto que no consta en autos, en caso de haber sido calificada como jurídicamente viable por la instancia correspondiente, la juramentación de los mismos ante el juez penal respectivo.
En correspondencia con la doctrina de la Sala citada anteriormente, esa situación impide la actuación de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, como defensores del prenombrado ciudadano, en la presente causa que cursa ante esta máxima instancia judicial.
De igual forma, se evidencia que no consta en autos instrumento poder eficaz otorgado a los referidos abogados para ejercer la acción de amparo sub lite, circunstancia que impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quienes fungen como sus apoderados, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
Estas mismas circunstancias tienen lugar con relación a la supuesta representación de la empresa Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, por parte de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, quienes, por una parte, al no estar acreditados en autos como defensores de esa persona jurídica, y por otra, al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a los antedichos abogados para ejercer la acción de amparo sub examine, no pueden arrogarse la representación de la referida compañía, por carecer de legitimidad para ello.
A esta situación se añade que si bien consta en la copia certificada del instrumento poder otorgado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que los ciudadanos Agustín Grafiña Delgado y Eliécer Vera, actuando en su carácter de directores de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, confirieron poder especial a los prenombrados abogados para que sostuvieran los derechos de su representada “Ingramelca Derivados del Petróleo C.A”, en un proceso penal específico (vid. ut supra), no consta en ninguna de las actas que integran el presente expediente, documento o instrumento alguno que acredite que los ciudadanos Agustín Grafiña Delgado y Eliécer Vera tienen legitimidad para actuar en nombre de la referida empresa en ese sentido, situación que impide una representación válida de aquella sociedad mercantil por parte de los prenombrados ciudadanos, y, por ende, de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta el 14 de septiembre de 2004, ante esta Sala, por los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, “en su propio nombre y en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Eliécer Suárez Vera, y de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A”, todos identificados ut supra, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2004 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual anuló la decisión dictada el 9 de junio de 2004, por el Tribunal Segundo en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, y ordenó se celebrara “nuevamente audiencia de ley a los fines previstos en el artículo 29 del texto adjetivo penal, con las formalidades de ley y se resuelvan todos los planteamientos expuestos por las partes, en observancia al debido proceso, por un juez de control distinto al que pronunció el fallo anulado”, a lo cual debe dársele cumplimiento. Así se decide…’

Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder expreso y suficiente como representante legal y/o designación como defensor privado del ciudadano PABLO JOSÉ PERAZA, que acredite la legitimación activa del abogado CARLOS COVIS, que es quien únicamente suscribe el escrito de la acción de amparo constitucional (fs. 1 al 3), así como la subsanación de dicho escrito (f. 16), para interponer la presente acción de amparo constitucional, tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, siendo que tal situación trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta, y por ello, inadmisible la presente acción de amparo, sobre la base de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, las referidas ut supra; y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ PERAZA, asistido por el abogado CARLOS COVIS, contra el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, ello, por no presentar o acompañar el abogado CARLOS COVIS, poder o mandato, o designación como defensor privado que lO acredite como apoderado o defensor privado del prenombrado ciudadano PABLO JOSÉ PERAZA, conforme la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, las sentencias Nº 019 y 1.108, de fechas 23/02/2012 y 23/05/2006, respectivamente.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-O-2017-000026
BAZ/SFM/AJPS/jb