REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de abril de 2017
Año 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 12FS-DFS-SFG2-0394-2017
ASUNTO : JP01-R-2017-000128
PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº: 116
Imputado: Moisés de Jesús Aguana Nuñez, titular de la Cédula de Identidad numero V-26.620.454, venezolano, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, nacido en fecha 01-07-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Riviera, calle La Florida, casa Nº 22, Valle de la Pascua, Estado. Guárico
Víctima: Naire Ricardo Bolívar Cedeño
Defensora Pública Abg. Isabel Cristina Flores Abreu.
Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ybrahin Bastardo, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 16 de abril de 2017 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer al ciudadano Moisés de Jesús Aguana Nuñez, medida cautelar consistente presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esa extensión Judicial Penal cada 08 días, de conformidad a lo previsto en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, Uso de Fatsimil y Uso de Adolescentes para Delinquir, cometidos en perjuicio del ciudadano Naire Ricardo Bolívar Cedeño.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
Del folio 20 al folio 27 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia oral, de fecha 16 de abril del año 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: se determina que la aprehensión de los ciudadanos: MOISES DE JESUS AGUANA NUÑEZ… Omissis… fue realizada de manera flagrante. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Todo de conformidad con los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de una Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina De Alguacilazgo De Esta Extensión Judicial Penal cada 8 días por la presunta comisión del DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…Omissis…USO DE FATSIMIL…Omissis… y asimismo USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR…Omissis…,en perjuicio del ciudadano NAIRE RICARDO BOLÍVAR CEDEÑO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. Asimismo. Remita el presente asunto a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo. Quedan notificados los presentes de la decisión con la lectura del auto, indicándoseles que el auto será publicado en el lapso legal, por lo que no serán notificados por.- Acto seguido solicita el derecho de la palabra el Fiscal Del Ministerio Público quien solicita de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO en virtud de lo cual expones: “invoca el efecto suspensivo en virtud de que esta representación fiscal considera que si existen elementos fundados para presumir la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye por cuanto se deja consta de la circunstancias que originaron la detención de la victima por estar impuso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunado a esto, al mismo Cedeño quien figura como victima, a los fines de que se realizara la audiencia de prestación informando a dicho Tribunal que si esta ajustado apara decretar la flagrancia y la medida cautelar con esta decisión queda por sustentado que lo crecido en fecha 14 y 15 del mes en curso fue meritorio la aplicación de estas cautelares determinándose pues en esta ocasión el inicio de una investigación a la victima lo que dejaría ver a todas luces que lo manifestado en autos en relación al imputado, si tiene fundamento y si existen fundados elementos para presumir la responsabilidad en cuanto a unos delitos graves como lo es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, USO DE FATSIMIL.- USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.- seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensora publica para que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: quien expuso: En un principio deja a la defensa lo inconstitucionalidad al referido efecto suspensivo en este orden, la defensa pasa a establecer porque debe se otorga la libertad del ciudadano lo hace en los términos siguientes como operadores de justicia debemos abandonar posiciones viscerales que se alejen lo que es los dispositivos que rigen la materia, desde este punto de vista y considera la defensa y en este caso contesta la apelación del Ministerio Público, en los términos siguiente: evidente mente no están llenos los extremaos luego de sabiamente oír a la victima, no existen suficientes elementos que demanda la norma para mantener privado de libertad a moisés, se pretendió obtener una medida de la cual el Tribunal se aparta responsablemente con una acta de una presunta entrevista, a la victima ante un cuerpo policial y que el se negó a suscribir desde el mismo momento que afirma los hechos no son así lo que le trajo como consecuencia, no firmar circunstancias bajo la cual se vio sometida su voluntad a doblegar la cual se resistió y hasta al momento se ha ratificado en esta sala esa acta nunca fue firmada por la victima esta afectada de nulidad no tiene ningún valor probatorio, simplemente no contiene la manifestación de la victima solamente nos deja ver la voluntad de unos funcionarios por llevar a prisión a dos ciudadanos, no se puede usar como fundamentar nada, el procedimiento que se le sigue a Ricardo por haberse negado lo llevó a prisión y hoy el Ministerio Público usa para sostener una medida privativa, error por que los procedimientos aunque aquí estén vinculados no deben ser tomado uno para fundar otro, y es lo que ha hecho énfasis y que este mismo tribunal le haya impuesto una cautelar ante una averiguación que se le haya abierto es que acaso una medida cautelar echaríamos por tierra la presunción de inocencia evidentemente el tribunal tiene una investigación en sus manos el operador de justicia pero no quiere decir que los hechos son como los están prestando y carece de todo, ya que lo que se esta ventilando son elementos aquí el dicho por la victima, entonces impulsaron un procedimiento de esta naturaleza y permitirlo atenta contra las disposiciones y el debido `proceso la tutela judicial efectiva, y la presunción de inocencia desde este punto de vista que no se trajeron los autos que tenemos elementos que exculpan y hace presumir la no participación del ciudadano y los elementos de peso como la declaración de la victima es por lo que solicito a la corte confirme una ves que suba este procedimiento a la corte invocando que no hay peligro de fuga, la declaración de la victima desvirtúa la obstaculización bajo estos términos, solicito sea declara si un lugar la apelación del Ministerio Público, es todo.- …”
De la admisibilidad
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que el profesional del derecho, Abogado Ybrahin Bastardo, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2017 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.
Motivación para decidir:
En fecha 16 de abril de 2017, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de presentación, en donde el Abogado Ybrahin Bastardo, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, solicitó que se decretara medida privativa de libertad en contra del ciudadano Moisés de Jesús Aguana Nuñez, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, Uso de Fatsimil y Uso de Adolescentes para Delinquir, cometidos en perjuicio del ciudadano Naire Ricardo Bolívar Cedeño.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional revisó la fundamentación de la decisión recurrida, en donde la Juez A quo al referirse a la medida de coerción personal, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, corresponde al tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, lo cual realiza en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212 de fecha 14/06/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, ha reiterado el criterio establecido mediante sentencia N° 453 de fecha 04/04/01, en la cual asentó:
“…No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, …”
Asimismo la referida sala en Sentencia N° 369 de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido:
“Dicho principio se refiere a la relación que de existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”
Ahora bien, en cuanto a los hechos atribuidos por el Representante Fiscal se observa que el mismo atribuye al imputado de autos la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el articulo 5, numeral 1, 2, 3, 6 y 10, de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano NAIRE RICARDO BOLIVAR CEDEÑO, en consecuencia resulta imperioso hacer consideraciones especificas sobre los elementos de convicción que constan en las actuaciones y que en definitiva sustentaran la Medida de Privación Judicial que solicita la Representación Fiscal como medida de coerción personal en el presente asunto, en ese orden observamos que de la revisión de las Actas Fiscales, se observa: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-04-2017, donde consta la detención del imputado de autos. 2) Entrevista realizada al ciudadano NAIRE RICARDO BOLIVAR CEDEÑO, (demás datos a reserva del Ministerio Publico). Se deja constancia que la entrevista no se encuentra firmada victima, por cuanto el mismo se negó a firmarla, alegando que no era lo que había declarado. 3) Acta Complementaria de fecha 15-04-2017, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 04, de la Policia del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua. 4) Examen medico Forense practicado al imputado MOISES DFE JESUS AGUANANUÑEZ. 5) Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 132-17. En relación a esto observamos que de las actas de investigación se evidencia aún la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto, por cuanto los funcionarios públicos en el acta de investigación dejan constancia que: “En fecha 14-04-2017, siendo las 7:40 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, de la Policía del Estado Guarico, sede Valle de la Pascua, cuando transitaban por el sector la pua, específicamente por la calle principal, observan a un ciudadano que les hacia señas con las manos para que se detuvieran, por lo que se acercaron atendiendo el llamado, el mismo señaló que los dos ciudadanos que iban por la calle principal a bordo de n vehiculo moto, le acababan de robar con arma de fuego en mano su vehiculo moto, marca Bera color gris, por lo que se procedió a perseguir a los mismos, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, dándoles la voz de alto y quienes acataron el llamado sin ningún problema, deteniéndose a un lado de a vía, seguidamente se les realizó una inspección de personas, acercándose el ciudadano victima, y señaló a las dos sujetos como las personas que le acababan de robar el vehiculo moto presente en el lugar, de seguidas el funcionario policial procedió a incautarle al ciudadano que iba de parrillero de la moto, que vestía para el momento una bermuda de color rojo y franela de color azul entre su cintura atado con la pretina del pantalón, un (1) facsimil de color gris con marrón, seguidamente continuó con la inspección del otro ciudadano, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, por lo que en virtud que se encontraba ante un delito de acción publica procedió a informar a los referidos ciudadanos que iban a ser detenidos por estar incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, logrando constatar que uno de los ciudadanos era un menor de edad, por lo que se procedió a indicarle sus derechos como imputado establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al detenido mayor de edad sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo trasladado junto a la evidencia incautada hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 04, Valle de la Pascua, a fin de continuar con las diligencias pertinentes al caso, quedando identificado como: MOISES DE JESUS AGUANA NUÑEZ, y consta en las actuaciones el acta de Entrevista realizada al ciudadano NAIRE RICARDO BOLIVAR CEDEÑO, (demás datos a reserva del Ministerio Publico). Se deja constancia que la entrevista no se encuentra firmada victima, por cuanto el mismo se negó a firmarla, y la victima identificada como NAIRE RICARDO BOLIVAR CEDEÑO, refiere en su declaración “Yo estaba donde mi suegra y les preste la moto a los muchachos para que fueran a comprar una carne, después Salí pregunte si habían llego me dijeron que no, luego como a las siete no se bien porque no tengo teléfono, y me dijeron que los muchachos estaban en la policía y fui a buscar los papeles y me fui al comando allí, después que dije que venia a retirar la moto mía me dijo aparte que ellos eran matones que le iban a sembrar un facsimil para que firmara una declara ración y a la mujer le dijeron que sentara para allá lejos, en la entrada, yo les dije que les preste la moto, que me olvidara de que les preste la moto y me sentaron el chamo comenzó a escribir que tenia era que firmar, y yo no quería firmar eso que ellos no se enterarían, y me dijeron que me fuera que viniera al día siguiente a buscar la moto, cuando fui me dijeron que fuera a firmar, y yo dije que no, aquí nadie va ha saber, luego me dijeron muchacho pajuo te vas a buscar un lió por esos muchachos, vamos a llamar ala fiscal para meter a este preso también, ellos le echaron su cuento y luego me dijo a mi que le echara el cuento también, le dije y me dijo que eso no concuerda y que me hicieran dos actas que estaba preso también uno medio un golpe en el estomago, me metieron para adentro para el reten dos, de la revisión de las actas de entrevistas suscritas por los mismos se evidencia que contrario a lo que refieren los funcionarios que suscriben el acta como aprehensores y actuantes en el procedimiento, la victima nunca refiere al imputado de autos como la persona que le robo el vehiculo tipo moto, siendo este el único elemento de convicción para el Ministerio Publico solicitar la medida privativa de libertad sin duda hasta este momento de la investigación no fue acreditado por la Representación Fiscal el sustento de fuerza que sostenga su solicitud de medida de privación judicial de libertad del imputado.
Ahora bien, este Juzgador con la responsabilidad que la caracteriza debe señalar que de una interpretación contextual realizada sobre las normas de nuestro proceso penal venezolano, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el redactor de dicha norma dispuso en el artículo 236 que el Juez o Jueza de Control El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en ese sentido observamos que el redactor de la norma señalo no casuísticamente como requisito concurrente para decretar la privación judicial de libertad la EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O PARTICIPA EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, sino que ello esta en perfecta sincronía y concatenación con el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restrinjan el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medidas precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así observamos que en ese análisis armónico de las normas sobre esta interpretación, tampoco resulta casuístico que el redactor de la norma haya establecido en el artículo 236 de la citada norma adjetiva penal que si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, lo que significa que si el Ministerio Público presento una solicitud de Privación Judicial de Libertad para una persona es por que la realizó sobre fundados elementos de convicción y si el Juez analizo esos elementos y en definitiva fueron fundados y suficientes, se decretó esa medida de privación y por ello 45 días bastaran para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que corresponda. De ello denota que la solicitud de privación judicial de libertad debe ser fundada, en primer lugar con la acreditación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, aunado a ello la existencia de fundados motivos, motivos estos acreditados con los elementos de convicción que de la investigación surjan hasta ese momento, sobre la presunta autoría o participación del imputado en el hecho atribuido y además de ello la acreditación razonable de un peligro de fuga o de obstaculización, siendo así observamos que en relación a este último requisito en relación a este asunto sometido a nuestro conocimiento, que no se desprende que el imputado tenga antecedentes penales acreditados en autos, considerando además la posible pena a imponer, toda vez que solo existe como elemento de convicción que vincula la responsabilidad del acusado el acta policial levantada por los funcionarios investigadores, manifestado la victima presente en sala que lo que dice el acta no es lo que ocurrió, que el le había prestado la moto a MOISES DE JESÚS AGUANA NUÑEZ, y por eso se negó a firmarla, aunado a que no hay entrevistas de personas, victimas, testigos que señalen de forma directa ni siquiera características físicas de las personas que cometieron el hecho, circunstancias que hacen considerar a este Tribunal que existen aún una serie de diligencias investigativas que el Ministerio Público necesariamente debe profundizar, es por lo que se niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Liberta a favor del ciudadano MOISES DAVID AGUANA NUÑEZ, siendo procedente el dictamen de medida cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada ocho (8) días por ante la oficia del Alguacilazgo de esta Extensión Policial…”
De lo antes trascrito, consideran estos decidores que fue conforme a derecho el pronunciamiento recurrido, ya que como expresamente se dejó establecido en la delatada, el Juez de Instancia consideró que no estaban llenas las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no habían suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Moisés de Jesús Aguana Nuñez fue autor o participe en los delitos imputados y en consecuencia no podría imponérsele una medida privativa de libertad, ya que tal y como lo menciona El Juez A quo, no se cumple con lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es indispensable al momento de decretar una detinencia ambulatoria.
Dadas la circunstancias antes referidas, se infiere que la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad otorgada por el Juez de Instancia se encuentra proporcionalmente adaptada a la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Lo cual esta relacionado al principio de Presunción de Inocencia, como bien lo ha establecido el tribunal a quo.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:
‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’
Este Órgano Colegiado recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales a realizar, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares o privativas con las que deberá asegurar el correcto desarrollo del proceso, en el presente caso se dejó asentado en la delatada que los elementos cursantes en autos no son suficientes para relacionar al encartado de autos con los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo esta la razón por la cual el Juez de Instancia consideró que lo procedente en derecho era decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del ciudadano Moisés de Jesús Aguana Nuñez.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa que, habiendo el juez de instancia concluido de la evaluación de los elementos de convicción constantes a los autos y de lo presenciado en la audiencia oral, que no se encontraba lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, el cual como sabemos es exigible para la aplicación de una Medida de privación de libertad, por lo tanto esta Alzada considera que lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, dictada el 16 de abril de 2017 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer al ciudadano Moisés de Jesús Aguana Nuñez, medida cautelar consistente presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esa extensión Judicial Penal cada 08 días, de conformidad a lo previsto en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no cumplirse con los extremos del artículo 236.2 ejusdem; y, por ende, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Ybrahin Bastardo, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo del fallo referido ut supra. A tal efecto, se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ybrahin Bastardo, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico. TERCERO: Se Confirma la decisión dictada el 16 de abril de 2017 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer al ciudadano Moisés de Jesús Aguana Nuñez, medida cautelar consistente presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esa extensión Judicial Penal cada 08 días, de conformidad a lo previsto en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no cumplirse con los extremos del artículo 236.2 ejusdem;. CUARTO: se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia. Cúmplase.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)
Los Jueces Miembros
Abg. Alejandro José Perillo Silva Abg. Sally Fernández Machado
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
ASUNTO: JP01-R-2017-000128
BAZ/ZRSG/SFM/JAB/of