REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Abril de 2017
206° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL :000161-2015
ASUNTO : JP01-R-2017-000028

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana ROSMARY GÓMEZ RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
FISCALÍA: Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITOS: Homicidio Culposo
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma fallo recurrido.
N° 119

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, defensor privado de la ciudadana ROSMARY GÓMEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 19 de febrero de 2016, que declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa de que se expida citación para los testigos ofrecidos para ser evacuados en la audiencia inherente a la incidencia de excepciones opuestas por la defensa privada de la preseñalada justiciable.

ANTECEDENTES

Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 18 de enero de 2017, se deja constancia de haber recibido escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, defensor privado de la ciudadana ROSMARY GÓMEZ RODRÍGUEZ (f. 09).

En fecha 20 de enero de 2017, se dictó despacho saneador, y se ordenó remitir las presentes actuaciones al juzgado a quo, a los fines consiguientes (f. 10).

En fecha 30 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó auto por medio del cual le dio reingreso a la presente causa, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 22).

En fecha 04 de abril de 2017, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación (f. 23).
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000028, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito suscrito por el abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, defensor privado de la ciudadana ROSMARY GÓMEZ RODRÍGUEZ (fs. 01 al 03), se lee lo siguiente:

‘…Yo; Miguel Ángel González Abogado de libre ejercicio, portador de la cédula de identidad número 2.516.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.814, respectivamente, y domiciliado procesalmente en el edifico “Torre Santos luzardo”, mezanine, oficina 1-1, sita en la avenida “Los Llanos”, San Juan de los Morros Estado Guárico, teléfonos 0246.4314311 y 0246.4153141, actuando en este acto en condición de defensor definitivo y privado de la Dra. Rosmary Gómez Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.811.547, médico especialista en ginecología y obstetricia, debidamente inscrita n el M.A.A.S bajo el número 1, calle “Araguaney”, casa número 13; y del mismo domicilio procesal de quien la representa judicialmente, ante usted, muy respetuosamente concurro en nombre de mi defendida para exponer lo que a continuación será desarrollado en los capítulos señalados infra.
I
Del Recurso de Apelación. Interlocutoria del 19.02.2016
Como consta de la respectiva incidencia con las excepciones opuestas en mi condición de defensor privado de mi patrocinada, en contra de Ministerio Fiscal y la Victima de autos, fecha 19.02.2016, presenté ante ése Tribunal escrito constante de tres (03) folios útiles donde solicitada la citación de los órganos de prueba promovidos en mi respectivo libelo de excepciones, todo ello conforme a lo estatuido en los artículos 442 y 447vdel Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 30 ejusdem.
Sin embargo, el Tribunal a su cargo por auto del 19.022016, tal como se informa de los folios que van del 70 al 73, declarado sin lugar la petición por mi solicitada conforme al derecho de defensa integral de mi representada, lo que a nuestro criterio indudablemente produce una afectación a sus pretensiones defensivas produciendo un gravamen irreparable tal como lo estipula el artículo 49.5 ibídem, todo lo cual le crea el derecho de recurrir ante el superior jerárquico pertinente, corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Guárico en su sala única, con fundamento a las previsiones estatuidas en los artículos 423; 424; 426; 427; 439.5; 440; 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, presento formalmente acto recursivo de apelación contra la providencia de éste tribunal del 19.02.2016, obrante a los folios que van del 70 al 73 de la respectiva incidencia, en virtud de que dicha decisión causa gravamen irreparable a mi representada al no poder llevar a la audiencia los elementos probatorios de orden testifical, fundamentales para poder probar en la incidencia aperturaza para debatir a las excepciones opuestas al Ministerio Fiscal y a la sedicente victima de autos, en virtud de que con dicho auto se lesionan derechos fundamentales predeterminados por el Constituyente en los artículos 26; 49 (encabezamiento); 49.1; 51 y 257 constitucional a la defensa, derecho de petición y eficacia procesal.
Es necesario establecer en el presente alzamiento que en el fond penal nacional, las personas son remisas a comparecer ante el llamado de la autoridad judicial, lo cual ha constituido por muchos años del conocimiento público, todo lo cual hace necesario que los órganos de pruebas testifícales ofertados sean citados para su comparecencia, debiendo la parte interesada promoviente presentarlos en la audiencia, tal como se discurre de los artículos 442; 447 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias no admitidas por la recurrida, siendo por ello que solicito del dirimente la revocatoria del acto recurrido y que se ordene la citación de las personas ofertadas para su presentación a la audiencia oral a que se contrae el artículo 30 ibídem.
II
Petitum.
Finalmente solicito, que se expidan las copias certificadas pertinentes para el cocimiento del ad – quem, a los fines de la resolutiva a tomar, por lo que muy respetuosamente impetro la admisión e incorporación de presentar recurso a los autos a los fines legales del procedimiento a seguir…’



DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 19 de febrero de 2016, se dicta el fallo recurrido, de donde se observa el siguiente dispositivo:
‘…Este Tribunal Primero (1°)de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, impartiendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Declara SIN LUGAR el pedimento del recurrente consistente en que este Despacho expida las citaciones u ordenes de comparecencia para que los testimonios ofertados puedan comparecer a la audiencia” debido a que es responsabilidad del recurrente la de dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Instancia Superior se impone de la delación impetrada por el legista quejoso, abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, quien procede con el carácter de defensor privado de la ciudadana ROSMARY GÓMEZ RODRÍGUEZ, la cual está sustentada en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al llamado ‘gravamen irreparable’. Y, una vez constatado el planteo esgrimido por el abogado recurrente, verifica esta Alzada que se refiere al hecho que, ‘…dicha decisión causa gravamen irreparable a mi representada al no poder llevar a la audiencia los elementos probatorios de orden testifical, fundamentales para poder probar en la incidencia aperturaza para debatir a las excepciones opuestas al Ministerio Fiscal y a la sedicente victima de autos…’, por lo que, ante todo, se debe hacer un breve esbozo sobre lo inherente al gravamen irreparable denunciado por el premencionado defensor privado, a saber:

Útil es referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, como es de ver, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que se inflinge a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que, en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal, como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. sentencia Nº 1468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia ésta que no ha constatado esta Corte en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:

‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. Sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:

‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’

En el caso bajo examen, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida, ello, por no ser de carácter definitivo.

Así las cosas, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el que sigue:

‘Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el juez o jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el juez o jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez o jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…’ (Subrayado de este fallo)

Del texto literal de la precedente norma adjetiva, se observa que, efectivamente, le asiste la razón al tribunal a quo, en el sentido que, la parte oferente de pruebas deberá, no solamente comparecer a la audiencia relativa a la incidencia de las excepciones opuestas, sin necesidad de notificación previa, sino que, ‘…presentará sus pruebas…’, es decir, es carga de quien ofrece medios de pruebas presentarlas en dicha audiencia para ser debidamente controladas por las partes y por el juez o jueza, por lo que, no se hace necesaria la citación (en el caso de órganos de pruebas) para la comparecencia al acto incidental. En caso de documentales, simplemente, serán presentadas en dicha audiencia por quien las ha promovido por su lectura. Por lo que, estiman estos decisores, que, el fallo recurrido, no ha causado gravamen irreparable alguno.

Sobre el presente particular (onus probandi), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000292, de fecha 03 de mayo de 2016, expediente Nº 15-831, ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, sentó:

‘…Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…’ (Subrayado de este fallo)

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, defensor privado de la ciudadana ROSMARY GÓMEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 19 de febrero de 2016, que declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa de que se expida citación para los testigos ofrecidos para ser evacuados en la audiencia inherente a la incidencia de excepciones opuestas por la defensa privada de la preseñalada justiciable. Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, defensor privado de la ciudadana ROSMARY GÓMEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 19 de febrero de 2016, que declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa de que se expida citación para los testigos ofrecidos para ser evacuados en la audiencia inherente a la incidencia de excepciones opuestas por la defensa privada de la preseñalada justiciable. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese y publíquese.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



BAZ/AJPS/SFM/jb
Asunto JP01-R-2017-000028