REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de abril de 2017
Año 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-002205
ASUNTO : JP01-R-2017-000130
PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº: 121
Imputado: Carlos José Gómez Mújica, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.775.078, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 26/01/1973, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Negro Primero, casa Nº 21, Parroquia El Calvario del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.
Víctima: José Torrens (demás datos a reserva del Ministerio Público)
Defensor Público Abg. Manuel Zapata.
Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Ramírez, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 05 de abril de 2017 y publicada en el 07 de abril de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que acordó imponer al ciudadano Carlos José Gómez Mújica, medida cautelar consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en esa ciudad y con un sueldo igual o mayor al salario mínimo y una vez constituida la fianza deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esa extensión Judicial Penal cada 08 días con la prohibición de salida de la localidad sin autorización del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 242, numerales 3°, 4º y 8º en relación con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
Del folio 27 al folio 32 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia oral, de fecha 05 de abril del año 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
“…oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ MUJICA; de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto están llenos los extremos para tales fines, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional y artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público en relación al delito de ROBO AGRAVADO, en Perjuicio de JOSÉ TORRES previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; SEGUND: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se continué con la investigación y se llegue al esclarecimiento de la verdad; declarándose con lugar la solicitud de l Ministerio Público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3, 4 y 8 en relación con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliados en esta ciudad y con un salario igual mayor a un salario mínimo y una vez constituida dicha fianza se le impone al imputado presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la Prohibición de salida de la localidad sin autorización del Tribunal. Se ordena el reingreso del imputado al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza acordada. Acto seguido el representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone “vista decisión tomada por la ciudadana jueza esta representación fiscal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ejercer el efecto suspensivo en virtud de estar en presencia de un delito pluriofensivo que merece pena privativa de libertad, por la pena que llegare a imponer existe el peligro de fuga, y el imputado de autos Carlos José Mújica fue señalado directamente por la victima como la persona autora del hecho punible, es todo”. Acto seguido se le sede la palabra a la defensa quien expone: “visto el recurso ejercido por la representación fiscal esta defensa considera lo siguiente: 1) No hay congruencia de la aprehensión con la hora de la denuncia de la victima y la hora de la aprehensión de mi defendido. 2) Los objetos señalados por la victima no concuerda con lo recuperado por la Guardia Nacional. 3) El acta de notificación de los derechos del imputado que riela al folio 3, no se encuentra firmada por el imputado de autos, constituyendo esto una violación al debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, y las reglas de actuaciones policiales de conformidad con el artículo 119 de la norma adjetiva penal que establece que las actas deben estar firmadas y selladas y las actas deben ser inalterables. 4) No existe testigo presenciar que avale la actuación policial, así como los establece el artículo 191 y 5) No solo con el dicho de la victima es suficiente; por todo ante expuesto la defensa considera que se han vulnerado de forma constitucional los derechos de mi defendido de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo señala la defensa que se desprende de la declaración de la victima que mi defendido no esta considerado en la comunidad como una persona ofensiva fue tildado como una persona RATERA en el coloquio jurídico debemos establecer es aquello que sustrae los objetos y las cosas sin causar mayor daño a la victima, no constituyendo el Ministerio Público ningún elemento criminalístico que deben de existir para dictar una medida privativa de libertad y menos el artículo 237 y 238 que habla de la obstaculización y peligro de fuga, mi defendido ha dicho que tiene una familia donde tiene 3 hijos en palenque, uno sano y 02 discapacitados. Señala la defensa que la decisión dictada por este Tribunal esta apegada a derecho por lo que le solicita a la Corte de Apelación ratifique dicha decisión. Es todo” …”
De la admisibilidad
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que el profesional del derecho, Abogado Manuel Ramírez, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada el 05 de abril de 2017 y publicada en el 07 de abril de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.
Motivación para decidir:
En fecha 16 de abril de 2017, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de presentación, en donde el Abogado Manuel Ramírez, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, solicitó que se decretara medida privativa de libertad en contra del ciudadano Carlos José Gómez Mújica, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional revisó la fundamentación de la decisión recurrida, en donde la Juez A quo al referirse a la medida de coerción personal, estableció lo siguiente:
“…En cuanto a la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora observa lo siguiente:
…Omissis…
En cuanto al primer numeral, en el caso in comento, los hechos atribuidos por el Ministerio Público merecen privativa de libertad, toda vez, que se trata un tipo penal grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que excede de los 10 años de prisión en su limite máximo; así mismo se evidencia que los hechos ocurrieron según las actas policiales el 03 de abril del año en curso; por consiguiente no se encuentra evidentemente prescrito, cumpliéndose perfectamente el supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 236 de la norma adjetiva penal.
En lo que se refiere al numeral segundo, aprecia esta juzgadora que los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público ante el Tribunal, los cuales fueron señalados detalladamente en el punto superior de las consideraciones para decidir, no son suficientes para dictar una privativa de libertad, ello en razón de que:
1.- No consta en autos la declaración de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO, TADE CEDEÑO JEYSON RAFAEL, SARGENTO SEGUNDO, RIVAS RAMOS JESUS FRANCISCO, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ MUJICA, donde ratifican la misma.
2.- El acta de notificación de los derechos que le asisten al imputado ciudadano CARLOS JOSÉ MUJICA, NO ESTA FIRMADA por el, y no hay nota que indique que no sabe firmar, tampoco aparece sus huellas, sin embargo, en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia la defensa técnica solicitó que su defendido realizara en presencia de todas las partes una prueba de firma, realizándola perfectamente el ciudadano imputado, evidenciándose que si sabe firmar (f.3).
3.- El registro de cadena de custodia de evidencia fisicas, NO SE ENCUENTRA SELLADO por el órgano receptor. (f.9 y 10).
4.- No consta en el acta de investigación policial que haya habido testigo presencial en la aprehensión realizada al ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ MUJICA, que puedan ratificar la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, solo el dicho de la victima que según acta de investigación policial andaba con la comisión cuando aprehendieron al encausado y le incautaron objetos que según manifestó la victima eran de su propiedad.
5.- El acta de entrevista del ciudadano JOSÉ TORRES, presunta victima, tiene fecha de 03 de marzo de 2017. (f.02).
En lo que respecta al tercer numeral, considera esta jurisdicente, que efectivamente el delito imputado y acogido por el Tribunal es un tipo penal muy grave, prevé una superior a los 10 años de prisión en su limite máximo, sin embargo, de la declaración del imputado se aprecia que es una persona de escasos recursos, que vive en la localidad de El Calvario, una zona rural, que tiene tres hijos donde dos de ellos son incapacitados, que esta trabajando en unas hectáreas que le adjudicó la comuna de ese sector para sembrar, y por máximas de experiencia, para que le hayan dado esas tierras tuvo que haber demostrado buena conducta a través del aval de la comuna; por lo que considera esta juzgadora que no se acredita el peligro de fuga, toda vez, que el ciudadano imputado tiene arraigo en el país, siendo su domicilio El Calvario estado Guárico, donde reside con su familia y donde igualmente tiene su fuente de ingresos; claramente quedo establecido que el comportamiento del ciudadano imputado indica su voluntad de someterse al proceso.
En cuanto a la obstaculización en la investigación por parte del imputado, esta no se acredita en principio, porque no opuso resistencia al momento de su detención aduciendo que no tenia nada que temer a la justicia, porque no había hecho nada. En segundo lugar, porque no tiene suficientes recursos económicos para falsear destruir elementos de convicción, y en tercer lugar no posee los recursos para influir sobre testigos y la victima, siendo mas bien que esta ultima esta en mejores condiciones económicamente, por lo que no puede obstaculizar a criterio de esta juzgadora el curso de la investigación.
Ahora bien, haciendo un análisis en cuanto a la declaración del imputado este manifiesta que su detención la realizaron en su vivienda ubicada en el sector del calvario y tiene como testigo los ciudadanos David Aquino, Zuli Rivas, David Salcedo y Miraian Mesa y otros vecinos que viven allí cerca, sin embargo quedo plasmado en el acta de investigación policial que la aprehensión fue realizada en la vía. Además de ello, manifestó que cuando lo aprehendieron en su vivienda no opuso resistencia porque no había hecho nada, lo cual se corrobora en el acta de aprehensión. Igualmente manifestó que hace mucho tiempo estuvo detenido pero que ya pago eso. Indicó además que cuando lo detuvieron se lo llevaron así como andaba en chancletas y sin mas nada, cosa es contradictoria con el acta de investigación policial donde se dejó constancia que lo detuvieron en la vía y que cargaba un saco con las pertenencias de la presunta victima ciudadano CARLOS TORRES.
Cabe señalar que evidentemente hubo la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito pues los hechos acaban de suceder, que merece pena privativa de libertad, sin embargo los elementos de convicción traídos a este Tribunal por la representación fiscal, no son suficientes para acreditar la privativa de libertad solicitada por la vindicta pública por los señalamientos anteriormente esgrimidos, toda vez que existe mucha contradicción y esos elementos están viciados de nulidad por todas las irregularidades enumeradas anteriormente, nulidad esta que solicitó la defensa declarándose sin lugar la misma, en razón de que se trata de un hecho grave que evidentemente sucedió, y que debe investigarse a través del procedimiento ordinario acordado, razones por las cuales considera esta jueza, que las resultas del proceso pueden perf3ectamente ser satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, motivo por el cual se declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ MUJICA, establecida en el artículo 242 ejusdem numerales 3, 4 y 8 en relación con el artículo 244 ibidem…”
De lo antes trascrito, consideran estos decidores que fue conforme a derecho el pronunciamiento recurrido, habiendo la Juez de Instancia considerado que los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público no son suficientes para dictar una medida privativa de libertad, estableciendo las razones por las cuales consideraba que con dichos elementos no se podría estimar que el ciudadano Carlos José Gómez Mújica fue autor o participe en los delitos imputados, no cumpliéndose así con lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es indispensable al momento de decretar una detinencia ambulatoria.
Dadas la circunstancias antes referidas, se infiere que la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad otorgada por el Juez de Instancia se encuentra proporcionalmente adaptada a la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Lo cual esta relacionado al principio de Presunción de Inocencia, como bien lo ha establecido el tribunal a quo.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:
‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’
Este Órgano Colegiado recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales a realizar, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares o privativas con las que deberá asegurar el correcto desarrollo del proceso, en el presente caso se dejó asentado en la delatada que los elementos cursantes en autos no son suficientes para relacionar al encartado de autos con los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo esta la razón por la cual la Juez de Instancia consideró que lo procedente en derecho era decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del ciudadano Carlos José Gómez Mújica.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa que, habiendo la juez de instancia concluido de la evaluación de los elementos de convicción constantes a los autos y de lo presenciado en la audiencia oral, que no se encontraba lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, el cual como sabemos es exigible para la aplicación de una Medida de privación de libertad, por lo tanto esta Alzada considera que lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, dictada el 05 de abril de 2017 y publicada en el 07 de abril de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que acordó imponer al ciudadano Carlos José Gómez Mújica, medida cautelar consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en esa ciudad y con un sueldo igual o mayor al salario mínimo y una vez constituida la fianza deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esa extensión Judicial Penal cada 08 días con la prohibición de salida de la localidad sin autorización del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 242, numerales 3°, 4º y 8º en relación con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no cumplirse con los extremos del artículo 236.2 ejusdem; y, por ende, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Manuel Ramírez, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo del fallo referido ut supra. A tal efecto, se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Ramírez, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico. TERCERO: Se Confirma la decisión dictada el 05 de abril de 2017 y publicada en el 07 de abril de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que acordó imponer al ciudadano Carlos José Gómez Mújica, medida cautelar consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en esa ciudad y con un sueldo igual o mayor al salario mínimo y una vez constituida la fianza deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esa extensión Judicial Penal cada 08 días con la prohibición de salida de la localidad sin autorización del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 242, numerales 3°, 4º y 8º en relación con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no cumplirse con los extremos del artículo 236.2 ejusdem; CUARTO: se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia. Cúmplase.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)
Los Jueces Miembros
Abg. Alejandro José Perillo Silva Abg. Sally Fernández Machado
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
ASUNTO: JP01-R-2017-000130
BAZ/ZRSG/SFM/JAB/of.