REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de abril de 2017
Año 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-001451
ASUNTO : JP01-R-2017-000133
PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
Decisión Nº: 120
Imputado: RAMON RAFAEL ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-14.853.650.
Víctima: Javier Nazareth Armas
Defensora Pública Nº 04: Abg. Isabel Cristina Flores
Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Valle de la Pascua
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Germán Borrego, en su condición de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 18 de abril del año 2017 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer al ciudadano RAMON RAFAEL ARMAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-14.853.650, de 42 años de edad, natural de la Bruja, Vía Agua negra, de Profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos CASTULA ARMAS (v) y RAMON PAEZ (v), domiciliado en Sector Maomitos, casa S/N, vía carretera de Agua Negra, teléfono: no posee; medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, lo que determinara incluso el arraigo del imputado mencionado, quienes se obligaran a que los imputados de autos, se presenten cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a las victima de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA LO SIGUIENTE:
Del folio 34 al folio 42 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia oral, de fecha 18 de abril del año 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Decreta que la Aprehensión no fue hecha en Flagrancia de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al ciudadano: RAMON RAFAEL ARMAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-14.853.650, de 42 años de edad, natural de la Bruja, Vía Agua negra, de Profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos CASTULA ARMAS (v) y RAMON PAEZ (v), domiciliado en Sector Maomitos, casa S/N, vía carretera de Agua Negra, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER NAZARETH ARMAS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la Medida de Privación Judicial de Libertad realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y se acuerda fijar caución personal al ciudadano RAMON RAFAEL ARMAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-14.853.650, de 42 años de edad, natural de la Bruja, Vía Agua negra, de Profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos CASTULA ARMAS (v) y RAMON PAEZ (v), domiciliado en Sector Maomitos, casa S/N, vía carretera de Agua Negra, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER NAZARETH ARMAS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), consistente en la consignación de Dos (02) fiadores, fiadores estos que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, lo que determinara incluso el arraigo del imputado mencionado, quienes se obligaran a que los imputados de autos, se presenten cada Veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a las victima de autos, todo ello pues de conformidad con el artículo 242 como sería la de los Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por los imputados en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente comunicación al órgano, haciéndole saber que el referido ciudadano deberá permanecer en la sede de ese órgano por ser el aprehensor hasta tanto sea constituida la correspondiente caución personal. CUARTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no serán notificados por Boletas. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, en virtud de que considera que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la decisión basándose en los siguientes aspectos en conversaciones mantenidas con la victima indirecta quien es su esposa, la misma manifiesta que una vez encontrándose en el hospital junto a su pareja la persona afectada la misma le escribió en un papel el nombre del ciudadano aprehendido como el autor del hecho a su vez me informó que como pudo en voz muy baja se lo informo por lo cual considero que si dicha declaración venia de la misma víctima no habría lugar a duda sobre la participación del ciudadano imputado en el hecho que se le atribuyó en cuanto a los informes médicos esta representación fiscal observa que los hechos ocurrieron en la ciudad de zaraza fue trasladado al hospital de Barcelona posteriormente traído al hospital de zaraza posteriormente llevado nuevamente al hospital Luís Razetti y en la actualidad se encentra en el hospital las garzas por lo cual dificulta a los funcionarios actuantes haber traído las actuaciones medicas de cada uno de los hospitales y las mismas pudieran recabarse y considerarse en la fase investigativa posteriormente de igual forma se observa que el informe medico allí presente establece que presenta traumatismo craneoencefálico severo y el mismo hecho que haya sido hospitalizado en diferentes lugares y trasladado varias veces quiere decir que su condición no es la mas favorable y considero que si el día de mañana el señor fallece y se trae a la investigación un acta de defunción como garantizaría las resultas del proceso sobre una medida cautelar de fiadores con presentaciones ante la comisión de un delito tan grave la gravedad del delito describe en la relación de golpear con un objeto contundente el cerebro de la victima fue tan fuerte que llego a fracturarle el cráneo causándole daños palpables que inclusive pudieran llegar a causarle la muerte dicha acción considerada como extrema mas aun cuando observa que pese a la declaración de un testigo que dice que se trato de una pelea observando en el reconocimiento legal realizado al aprehendido que el mismo no presenta ningún rasguño lo cual es evidente a su vez acá en sala para finalizar esta representación fiscal expresa que la solicitud de dicha medida no obedece a ningún capricho solo pretende garantizar las resultas del proceso y los derechos de la victima tal cual me ha sido encomendado como Fiscal del Ministerio Publico, es todo. Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Pública Penal Cuarta para que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el EFECTO SUSPENSIVO, manifestando: considera la defensa que el tribunal en acatamiento de la función que tiene encomendada conforme al articulo 264 la decisión que ha dictado en este acto esta mas que ajustada a derecho dicha decisión a sido cuestionada por el Ministerio Publico aduciendo con fundamento de que debió dictarse una medida privativa un primer elemento señala al tribunal que la victima le escribió en un papel a la victima indirecta presente en esta sala y bajo un susurro le indico quien era el presunto autor del hecho, pregunta esta defensa ese es el medio idóneo para traer a este tribunal un hecho como este, pues no, si esto ocurrió bien sabemos como debe recogerse ese tipo de evidencia, refiriéndome al papel que menciona la representación fiscal y si existió el papel debió haberse agregado a los autos y no consta en el expediente dicho papel y tampoco ese argumento fue presentado por la representación fiscal en el momento en que realizo su imputación fiscal, por otra parte otro de los elementos esgrimidos por el ministerio publico aduce el representante fiscal que las medicaturas exigidas por la defensa para realmente tener la certeza de cual es la condición de salud del ciudadano y que no consta en el expediente no han podido hacerse efectivas cuando a sido evaluado por mas de tres médicos como dice el expediente, los medicos Estefany Boleris, Pablo Bellorín y el medico que presuntamente lo pudo haber atendido en el hospital Luís Razetti pero que no tenemos el nombre de este, pero si le dio de alta evidentemente que estas son las evaluaciones medicas que solicita la defensa mas no consta en el expediente y son fundamentales y prioritarias justificando su ausencia por el represente fiscal por la condición de salud de la victima, evidentemente ciudadana juez cuando se produce un traslado de un ciudadano de un centro medico a otro sabemos que se realiza un informen medico y esta defensa considera que no es valida la justificación cuando se pretende tamaña medida por el fiscal, y por supuesto mi defendido debe saber cual es su conducta y como lo hizo, hasta donde llego, lo que hizo y que fue lo que presuntamente hizo, evidentemente hay una represtación mal interpretada por la fiscalia porque no se va a traer a esta sala elementos que no se incautaron ni presentaron en el expediente los cuales son pieza fundamentales para lo que surja en esa investigación y de las demás entrevistas a eso es lo que le queda verificar, pero no pretender una medida privativa y posteriormente buscar elementos de convicción o herramientas le que dan al tribunal de control para sostener pedimento mas grave aun es la situación cuando leemos el expediente cuando todo el cuento esta en cabeza de los funcionarios de investigación a punta de acta que dijo supuestamente un medico y otro de que se lo llevaron lo trajeron lo volvieron a ingresar pero a nadie se le ha tomado una entrevista ni han traído un informe en lo absoluto y se pregunta la defensa también otro pedimento de la fiscalia para que se mantenga la privativa como si no lo dejan privado como se va a garantizar el proceso pareciera ser que lo único que garantiza las resultas de un proceso judicial es la privativa negando con ello la parte de buena fe en un acto tan primario como este debiendo traer lo que acuse, inculpe y también lo que exculpe y se olvida de los principios fundamentales del derecho que como presunción de inocencia que ampare a este ciudadano y este representante fiscal no debería olvidarlo y en este sentido no esta dicho que el ciudadano sea responsable del hecho que ya haya sido demostrada su culpabilidad como el mismo lo señalo pues allí cabe que faltan otras diligencias de investigación que practicar como un testigo Henrry que no se entrevisto que dice que la victima correteó con un cuchillo al imputado en esta sala, porque la calificación que dijo el Ministerio Publico porque llego a fracturar el cráneo y realmente de lo poco que hay en el informe medico y si lo tuviera no hubiese afirmado tan grave patología pues acertadamente un informe o una medicatura forense le fuese dicho que exactamente tiene el ciudadano pero como estamos en una incertidumbre de que realmente es lo que tiene y resulta que en las actuaciones no dice por ninguna parte que el ciudadano se le fracturo el cráneo y resulta que para el fiscal si existe un traumatismo craneoencefálico severo y que este sea una fractura de cráneo, no soy medico pero conozco que un traumatismo puede ser, cualquier otra situación desde un enema, un golpe fuerte, una contusión y no me toca a mi valorar y por eso insiste esta defensa en saber cual es la patología real de la victima y el Ministerio Publico dio un falso supuesto que puede presentar la victima por la falta de pruebas que presenta en el expediente en este orden de ideas hay un informe medico en el expediente donde es suscrito por la sub Directora del hospital William Lara Dra. Virginia Oropeza, la defensa considera que pareciera que faltara una hoja en dicho informe, porque de un diagnostico inmediatamente pasa a la pagina siguiente señalando una fecha y si se revisa en su borde izquierdo pareciera que tuvo una grapa en el mismo y que aparentemente pudiera haber sido sustraído o simplemente pareciera que le falta una hoja por la forma en que se encuentra suscrito, asimismo el ministerio publico señala que fue golpeado con un objeto contundente, tampoco se sabe que tan contundente pudo haber sido solo hay una herida de 10 centímetros y en el presunto informe no se colecto con que objeto pudo haber sido golpeado y que por la presión ejercida en las mismas pudo haberle quitado la vida según el ministerio publico a la víctima, hecho que no ocurrió es tan que no ocurrió que el director del hospital reza que fue atendido 18 horas después del hecho ocurrido, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal exigidos que convenzan, la defensa le ruega a los Magistrados de la Corte de Apelaciones ratifique la medida otorgada por el Tribunal atendiendo a que tampoco el ciudadano se evadiría del proceso ya que no tiene bienes de fortuna que pudiera creerse que con ello pudiera irse del país, el mismo no tiene una conducta predelictual y que solo pide la aplicación de principios como estado de libertad contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal para enfrentar el proceso que se le sigue, en estos términos la defensa ruega sea ratificada la decisión dictada en esta sala por el Tribunal Primero de Control, es todo. Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público remitirá las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación, interpuesto oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluido al imputado en el Centro de Coordinación Policial Nº 05 de Zaraza, Estado Guarico. …”
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que el profesional del derecho, Abogado Germán Borrego, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril del año 2017 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En fecha 18 de abril de 2017, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de presentación, en donde el Abogado Germán Borrego, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, solicitó que se decretara medida privativa de libertad en contra del ciudadano Ramón Rafael Armas, a quien le imputó la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, cometidos en perjuicio del ciudadano Javier Nazareth Armas.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional revisó la fundamentación de la decisión recurrida, en donde la Juez A quo al referirse a la medida de coerción personal, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, corresponde al tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, lo cual realiza en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212 de fecha 14/06/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, ha reiterado el criterio establecido mediante sentencia N° 453 de fecha 04/04/01, en la cual asentó:
“…No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, …”
Asimismo la referida sala en Sentencia N° 369 de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido:
“Dicho principio se refiere a la relación que de existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”
Ahora bien, en cuanto a los hechos atribuidos por el Representante Fiscal se observa que el mismo atribuye al imputado de autos la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER NAZARETH ARMAS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), en consecuencia resulta imperioso hacer consideraciones especificas sobre los elementos de convicción que constan en las actuaciones y que en definitiva sustentaran la Medida de Privación Judicial que solicita la Representación Fiscal como medida de coerción personal en el presente asunto, en ese orden observamos que de la revisión de las Actas Fiscales, se observa: 1) Acta de entrevista MARITZA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) de fecha 16-04-2017 siendo las 7:55 horas de la mañana ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y CRiminalisticas Sub delegación Zaraza. 2) Acta de entrevista ANTONIO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) de fecha 16-04-2017 siendo las 08:10 horas de la mañana ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y CRiminalisticas Sub delegación Zaraza. 3) Acta de entrevista GREGORIA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) de fecha 16-04-2017 siendo las 08:10 horas de la mañana ante el Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y CRiminalisticas Sub delegación Zaraza. 4) Acta de investigación penal donde dejan constancia de diligencia de investigación relacionadas con la ubicación del ciudadano RAMON ARMAS y entrevistas realizadas en los sectores aledaños de la vivienda del referido ciudadano de fecha 16-04-2017, 5) Inspección Técnica Policial Nº 1315-17 de fecha 16-04-2017 realizada en la vivienda del ciudadano RAMON ARMAS dirección CASERIO MAHOMITO VIA AGUA NEGRA CASA SIN NUMERO ZARAZA ESTADO GUARICO de fecha 16-04-2017 a las 04:00 horas de la tarde. 6) Acta de investigación penal de fecha 16-04-2017 a las 08:00 horas de la noche donde dejan constancia del estado de salud del ciudadano JAVIER ARMAS. 7) INFORME SEGÚN HOJA DE TARUMATISMO DEL PACIENTE JAVIER ARMAS DE FECHA 17-04-2017 emitido por la Sub Directora del Hospital Willians Lara de la ciudad de Zaraza Estado Guárico. 8) acta de investigación penal de fecha 16-04-2017 donde dejan constancia de las entrevistas realizadas con los doctores y de la aprehensión por parte de los funcionarios de coordinación Policial Nº 05 del ciudadano RAMON ARMAS, 9) acta de entrevista de la ciudadana ZAMORA PULIDO MARITZA DEL VALLE ante la coordinación Policial Nº 05 de la población de Zaraza Estado Guárico el dia 16-04-2017 a las 08:00 horas de la noche. 10) Acta de investigación Policial de fecha 16-04-2017 siendo las 08:30 horas de la noche donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano RAMON ARMAS. 11) acta de investigación Penal de fecha 16-04-2017 a las 06:00 horas de la mañana suscrita por funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegacion Zaraza donde dejan constancia del recorrido que realizan ante el Hospital Willians Lara de la población de Zaraza Estado Guárico a fines de verificar posibles ingresos de personas lesionadas por armas de fuego y armas blancas.... En relación a esto observamos que de las actas de investigación se evidencia aún la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto, es así que se observa que la victima identificada como MARITZA ZAMORA, así como las entrevistas tomadas ANTONIO, GREGORIO son solo referenciales, no hay un testigo presencial en las actas de investigación no se pudo colectar ningún objeto de interés criminalistico, no existe un informe medico forense que pueda indicar el tiempo de curación, ni que herida sufrió, solo del Informe medico anexo al expediente se evidencia que tuvo una lesión de diez centímetros, aunado a que diagnostica traumatismo cerebral severo, no siendo experto este tribunal en lo que puede significar un traumatismo cerebral severo, si es consciente que puede ser desde un golpe, un hematoma, puede tener inflamación, pero no necesariamente esta vinculado con fractura por ello li importante de un informe medico forense, que señale realmente la condición del paciente, ya que de la manifestación del propio fiscal en sala se evidencia que el paciente era trasladado por sus propios medios (caminando) de un hospital a otro, cuestion que duda el tribunal que alguien con fractura de cráneo pudiese hacer o valerse por si mismo, y estar consciente. Entre tales circunstancias que el Tribunal ha de valorar para tratar de descubrir cuál era la intención del agresor (matar o lesionar), la referencia a una constante y completa jurisprudencia, señala las siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes, b) Las condiciones de espacio y tiempo, c) Las circunstancias conexas con la acción, d) Las manifestaciones del propio culpable, alabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito, e) Las relaciones entre el autor y la víctima, f) La misma causa del delito. No pudiéndose observar del expediente por falta de elementos que pudieran permitir a esta juzgadora evidenciar si ciertamente estamos ante un homicidio frustrado o son simplemente unas lesiones, la forma de aprehensión por los funcionarios actuantes no fue realizada de forma flagrante, aun ante la solicitud de la imposición de una medida privativa de libertad sin saber con exactitud el tipo de lesión que le fue ocasionado, que se evidencia del propio expediente que fue dado de alta de dos hospitales distintos que se desplazaba con sus propios medios según manifestación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, que sabia eso por que lo refería la victima indirecta presente en sal la cual no quiso señalar nada al Tribunal, ante la existencia de tantas dudas e insuficiencia de elementos de convicción y de la revisión exhaustiva de las actas, de entrevistas suscritas por los mismos, y ante la insuficiencia de elementos de convicción para el Ministerio Publico solicitar la medida privativa de libertad sin duda hasta este momento de la investigación no fue acreditado por la Representación Fiscal el sustento de fuerza que sostenga su solicitud de medida de privación judicial de libertad del imputado. Debiendo incorporar nuevos elementos de convicción para poder mantener a lo largo del proceso la precalificación Jurídica dada en este Acto.
Ahora bien, este Juzgador con la responsabilidad que la caracteriza debe señalar que de una interpretación contextual realizada sobre las normas de nuestro proceso penal venezolano, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el redactor de dicha norma dispuso en el artículo 236 que el Juez o Jueza de Control El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en ese sentido observamos que el redactor de la norma señalo no casuísticamente como requisito concurrente para decretar la privación judicial de libertad la EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O PARTICIPA EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, sino que ello esta en perfecta sincronía y concatenación con el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restrinjan el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medidas precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así observamos que en ese análisis armónico de las normas sobre esta interpretación, tampoco resulta casuístico que el redactor de la norma haya establecido en el artículo 236 de la citada norma adjetiva penal que si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, lo que significa que si el Ministerio Público presento una solicitud de Privación Judicial de Libertad para una persona es por que la realizó sobre fundados elementos de convicción y si el Juez analizo esos elementos y en definitiva fueron fundados y suficientes, se decretó esa medida de privación y por ello 45 días bastaran para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que corresponda. De ello denota que la solicitud de privación judicial de libertad debe ser fundada, en primer lugar con la acreditación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, aunado a ello la existencia de fundados motivos, motivos estos acreditados con los elementos de convicción que de la investigación surjan hasta ese momento, sobre la presunta autoría o participación del imputado en el hecho atribuido y además de ello la acreditación razonable de un peligro de fuga o de obstaculización, siendo así observamos que en relación a este último requisito en relación a este asunto sometido a nuestro conocimiento, que no se desprende que el imputado tenga antecedentes penales acreditados en autos, considerando además la posible pena a imponer, toda vez que solo existe como elemento de convicción que vincula la responsabilidad del acusado testigos netamente referenciales, sin medicatura forense, circunstancias que hacen considerar a este Tribunal que existen aún una serie de diligencias investigativas que el Ministerio Público necesariamente debe profundizar, es por lo que se niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Liberta a favor del ciudadano RAMON RAFAEL ARMAS, siendo procedente el dictamen de medida cautelares, por lo que se acuerda fijar caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a que el acusado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a que el imputado se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el imputado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad del imputado, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 242, ordinales 3°, 6° y 9°, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada veinte (20) días por ante la oficia del Alguacilazgo de esta Extensión Policial, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas y no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Mientras se constituye la fianza el imputado se mantiene sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, recluido en la sede del órgano aprehensor, ello sobre la base del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 de la norma adjetiva penal.
De manera tal que el redactor de la norma estableció que si bien es cierto que es necesario realizarse algunas diligencias probatorias, no es menos cierto que estas en primer lugar serán excepcionales y en todo caso deberán observarse a tales efectos ciertas reglas que permitan garantizar el respeto de esos derechos fundamentales, normas que sin duda no puede perder de vista el Representante Fiscal al momento de realizar u ordenar cualquier diligencia investigativa, todas estas consideraciones y a criterio de este Tribunal determinan la necesidad de profundizar la investigación, fundamentan además la declaratoria sin lugar de la Medida de Privación Judicial de Libertad del imputado, estimando suficiente para asegurar las resultas del proceso la imposición de medidas cautelares al mismo, lo que deviene en la necesidad de efectivamente seguir el procedimiento del presente asunto, bajo la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requieren aún muchas diligencias por practicar a los efectos de la presentación del respectivo acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE…”
De lo antes trascrito, consideran estos decidores que fue conforme a derecho el pronunciamiento recurrido, ya que como expresamente se dejó establecido en la delatada, la Juez de Instancia consideró que no habían suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ramón Rafael Armas fue autor o participe en el delito imputado y en consecuencia no podría imponérsele una medida privativa de libertad, ya que tal y como lo menciona La Juez A quo, “solo existe como elemento de convicción que vincula la responsabilidad del acusado testigos netamente referenciales, sin medicatura forense, circunstancias que hacen considerar a este Tribunal que existen aún una serie de diligencias investigativas que el Ministerio Público necesariamente debe profundizar, es por lo que se niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”
Dadas la circunstancias antes referidas, se infiere que la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad otorgada por la Juez de Instancia se encuentra proporcionalmente adaptada a la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Lo cual esta relacionado al principio de Presunción de Inocencia, como bien lo ha establecido el tribunal a quo.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:
‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’
Este Órgano Colegiado recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales a realizar, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares o privativas con las que deberá asegurar el correcto desarrollo del proceso, en el presente caso se dejó asentado en la delatada que los elementos cursantes en autos no son suficientes para relacionar al encartado de autos con el delito imputado por el Ministerio Público, siendo esta la razón por la cual la Juez de Instancia consideró que lo procedente en derecho era decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del ciudadano Ramón Rafael Armas.
En tal sentido, este Tribunal Superior concluye que lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, dictada el 18 de abril de 2017 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer al ciudadano Ramón Rafael Armas, medida cautelar consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, y una vez constituida la fianza, se deberán presentar cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a las victima de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; y, por ende, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Germán Borrego, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo del fallo referido ut supra. A tal efecto, se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Germán Borrego, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico. TERCERO: Se Confirma la decisión dictada el 18 de abril de 2017 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer al ciudadano Ramón Rafael Armas, medida cautelar consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, y una vez constituida la fianza, se deberán presentar cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a las victima de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia. Cúmplase.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
ASUNTO: JP01-R-2017-000133
BAZ/AJPS/SFM/JAB/az