REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 24 de abril de 2017
207° y 158°


ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-002271
ASUNTO : JP01-R-2017-000135

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano HENRY JOSÉ MAYORQUIN CHAPARRO
DEFENSORES PRIVADOS: abogados JESÚS MIGUEL LEDEZMA y JOSELYN FABIOLA SUÁREZ CARRASQUEL
FISCAL: abogado LUIS JIMÉNEZ REINA, Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITO: Reventa de Productos y Contrabando de Extracción
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido
N° 122

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS JIMÉNEZ REINA, Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 19 de abril de 2017, del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HENRY JOSÉ MAYORQUIN CHAPARRO, consistente en presentación periódica cada cinco (05) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, por la presunta comisión de los delitos de Reventa de Productos y Contrabando de Extracción, previstos en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, respectivamente.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 33 a foja 40, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 19 de abril de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…En el día de hoy, (19) de Abril de 2017, siendo las 02:30 horas de la tarde oportunidad posterior a la fijada para la celebración de la audiencia de presentación de detenido, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico en contra del ciudadano: HENRY JOSE MOYORQUIN CHAPARRO, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales con competencia en Ilícitos económicos Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Juez ABG. VICRIS YOLIANA BARRIOS SAMBRANO, acompañada por el Secretario de Tribunal ABG. LEIS DEL VECHIO y los Alguaciles JESUS ZAPATA Y JOSE ORTIZ en la Sala de esta Extensión. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la secretaria, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia de la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. LUIS JIMENEZ REINA y el imputado HENRY JOSE MOYORQUIN CHAPARRO, previo traslado de la Coordinación Policial Nº 02 de Calabozo Estado Guarico. Acto seguido se le pregunta al imputado si tienen defensor de confianza a lo que manifestó que SI designando a los defensores privados ABG. JESUS MIGUEL LEDEZMA Y ABG. JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL. Acto seguido el tribunal procede a tomarle el respectivo juramento de ley, quedando identificados de la siguiente manera: ABG. JESUS MIGUEL LEDEZMA Y ABG. JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL INPRES Nº 147.078 Y 218.553 respectivamente, titular de la cedula de identidades Nº V- 18.220.873 y 19.600.643 respectivamente con domicilio procesal Calle 05 con carrera 10, Centro Comercial La Botica, planta baja, oficina L-9, Casco Central Calabozo, en virtud de haber sido designado por el ciudadano HENRY JOSE MOYORQUIN CHAPARRO. Acto seguido el tribunal procede a tomarle juramentarlo en los siguientes términos: ciudadanos ABG. JESUS MIGUEL LEDEZMA Y ABG. JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL aceptan el cargo que como defensores le designa el ciudadano HENRY JOSE MOYORQUIN CHAPARRO, a lo que expone: "Aceptamos el cargo recaído en nuestra persona por el ciudadano HENRY JOSE MOYORQUIN CHAPARRO y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso, es todo". Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto. se dio inicio al acto y se procedió a conceder el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano HENRY JOSE MOYORQUIN CHAPARRO, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos y en atención a ello, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en perjuicio del, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a ello solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HENRY JOSE MOYORQUIN CHAPARRO, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, numeral 1º de la Constitución Nacional, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera como medida de coerción personal solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta”. Es todo. Seguidamente la Jueza informa al imputado de los hechos que se le inquieren y procede a imponerlos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza lo impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, quedando identificado de la siguiente manera: HENRY JOSE MOYORQUIN CHAPARRO, venezolano, natural de San Fernando de Apure estado Apure, fecha de nacimiento 22-06-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Zulia Chaparro (V) y de Luis Mallorquín (v), Residenciado en Urb. Cañafístola, sector II, calle Principal, Casa Nº 14, en la licorería diagonal a la carnicería del colombiano Calabozo estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.706, teléfono 0424-3702155: Quien expone : Buenas tardes yo cargue las cajas desde la casa de Margelis Loreto, eran 30 cajas, las cuales iban para la comuna de Píritu Becerra, luego eche gasolina, luego frente la Camara de Comercio me detienen funcionarios del CICIPC, les dije que eso era de la Sra Margelis del consejo comunal, la llamaron desde mi telefono, luego me dejaron ir, como a las 7 de las noche, saliendo de CICPC, intercepta en la principal de Cañafístula una comisión de la policia, me detuvieron y me estaban quietando dos millones de bolívares es todo. Seguidamente interroga el Ministerio Público: 1.Como se llama la señora de la comuna R. Margelis Loreto 2. Que es ella en la Comuna. R. Presidenta del consejo comunal de Píritu Becerra 3. Quien es Carlos Meléndez R. trabaja conmigo 4. Donde se puede ubicar a ese ciudadano. R. Es mi vecino. 5. Quien es esa señora R. es la del consejo comunal de Píritu becerra pero vive por mi casa 6. Cuantas cajas eran R. treinta 7. Es primera vez que usted le hace los viajes R. no 8. En que vehiculo ya habían cargado las otras cajas R. En un carro particular de ella, e una toyota. 9. Por que cuando lo aprehensión no dio explicación de lo que cargabas hay R. yo les informe que eso era de la comuna 10. Cuando fue eso R. el domingo 11. Desde ese día usted no pudo llamar a nadie R. no 12. Nadie tenía conocimiento de esto que te pasó R. no 13. Siempre ayudas a esta señora R. si 14. Antes de ser detenido por los policías que paso R. me detienen primero los funcionarios del CICPC y les dije que eso era de la comuna priritu becerra, de la Sra Margelys Loreto, ellos se comunicaron con ella y luego me dejaron ir, después que salgo me agarran los policías es todo. Seguidamente interroga la Defensa: 1. Puede usted aclarar a que hora usted cargo esas cajas R. a las 2 de la tarde 3. En casa de quien R. en la casa de la señora de la comuna Margelys Lotero. 4. Hacia donde se dirigía usted R. hacia la comuna de Píritu becerra 5. En donde lo detienen R. en pinto salinas por la cámara de comercio por funcionarios del CICPC yo le manifesté que eso era de la comuna de Píritu becerra 6. En ese momento a usted le dieron algo para que demostrara que eso era de la comuna R. no 7. Usted andaba con alguien R. si con mi compañero, Carlos Melendez, a él no lo detienen. 8. Y ese ciudadano donde esta que no esta aquí el R. se bajo y se fue los policías me trajeron fue a mí 9. De donde salieron estos funcionarios R. No se apenas salí del CICPC me detuvieron los policías 10. Usted se dio cuenta de que esa patrulla salia del CICPC R. no me di cuenta pero me párese que si 11. Cuando usted fue detenido le dijeron por que estaba detenido R. no 12. Usted tiene teléfono R. si 13. Que modelo un R. iphon. 14. Que funcionarios le quitaron el teléfono R. los policias me lo quitaron y ya. 15. A usted le estaban quitando dinero R. si 16. Cuanto? dos millones de bolívares 17. Cuantas cajas cargaba usted R. treinta, no eran 28 como dicen. es todo. Seguidamente interroga el Tribunal: 1. Usted nos puede decir que cargo tiene la Sra Margelys Loreto, en ese consejo comunal ella R. Es Presidenta 2. Con que fin realizaba ese viaje. R. para repartirlas a la ciudadanía en la comuna. 3. Usted sabe si ella esta vendiendo esas cajas a terceros R. no 4. La señora Margelis esta vinculada a esto R. si 5. Cual es la dirección de esta ciudadana R. en Cañafístula cerca de la escuela Luisa Caseres De Arismendi casa de color azul 6. Quien mas vive en esa casa la R. la hija 8. Cuantas cajas transporto la señora Margelis R. treinta. 9. En que carro traslado la Sra Margelys las otras treintas cajas. R. una toyota color azul 9. Que actividad tiene usted con la Sra Margelys. R. solo la ayudo en hacer los viajes. es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG, JESUS MIGUEL LEDEZMA Buenas tardes tengan todos oída la declaración de mi defendido todo esto tiene muchas irregularidades por cuanto mi defendido esta manifestando que dicho ciudadano acaba de manifestar que eran treinta cajas las cuales se dirigían hacia la comuna de Píritu becerra de igual manera el mismo manifiesta que fue detenido por funcionarios del CICPC y de igual manera el mismo fue liberado por cuanto el manifestó estar realizando un viaje estas cajas es por cuanto consigno ante este tribunal una carta aval del consejo comunal u constancia de recibido de las cajas ya que las mismas cuando las entregan no entran nada que acredite la legalidad de la misma ya que si bien es cierto estos funcionarios de la policía del estado guarico se aprovecharon de la situación los mismos no consiguieron un fin lucrativo de dicho ciudadano y el mismo fue puesto a la orden del ministerio publico es por lo que ago lectura de la presente ley la que manifiesta en el articulo 57 y el mismo nos estableces que el ciudadano no estaba desviando dichas cajas, aquí no se evidencia de alguna denuncia previa a esas cajas ya que las mismas son legales ciudadana juez además la ciudadana Margelis Loreto se presento y se encuentra a las afueras de las instalaciones a los fines de ayudar al ciudadano ya que esto no fue ilegal ya que la misma esta manifestando de que si eran treintas cajas no veinte ocho como dicen las actas procesales es por lo que solicito se desestime el delito ya que las mismas no fueron sustraídas de ningún lado ya que las mismas fueron entregadas a la ciudadana del consejo comunal para ser entregadas a la comunidad ciudadana juez solicito una precalificación ajustada a ciudadana juez a los fines ciudadana juez en su oportunidad procesal traer ante este tribunal la documentación correspondiente a los fines de que se le dicte un sobreseimiento a mi defendido es por que solicito también so se admita una medida privativa de libertad y copia de todas las actas del asunto y la entrega de las cajas que la mismas iban hacer entregadas a la comunidad de igual manera se hace entrega ciudadana juez de tres folios útiles a los fines donde esta defensa demuestra que ese consejo comunal si existe y constancia de entrega de las cajas, se coloco a la vista original acta de salidas de los productos. Por ultimo, solicito se me expida devuelva experticia original practicada al vehiculo, a los fines de realizar los tramites ante el Ministerio Publico para la devolución. Es todo. Oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales con competencia en Ilícitos económicos Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Este Tribunal realiza un ajuste en la precalificación dada por el Ministerio Publico, toda vez que de las actas y de la documentación presentada por la defensa, se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos, se encuentra configurado el tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precio justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, apartándose del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precio justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano HENRY JOSE MOYORQUIN CHAPARRO plenamente identificado anteriormente, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, decretando sin lugar la imposición de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HENRY JOSE MOYORQUIN CHAPARRO, para lo cual se ordena librar lo conducente informando lo aquí decidido. QUINTO: Se ordena Oficiar al SUNDDE a los fines de informar que los materiales incautados quedaran a orden de ese organismo. SEXTO: Se acuerda la devolución del la experticia original del vehiculo, la cual riela al folio 21 de la causa penal. Para lo cual se insta a la defensa consignar copia de la misma para su certificación y que la misma conste en autos. Se le hace las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, a los fines de que prosiga con las averiguaciones de rigor. Se acuerda con lugar la solicitud del ministerio público y de la defensa privada en relación a las copias simples del acta. Acto seguido el Fiscal del Ministerio público solicita la palabra y hace uso del Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal como lo es el efecto suspensivo y expone: Esta representación fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de Contrabando de Extracción, y por la pena que pudiese llegar a imponer, como lo es de 15 a 18 años, existe la presunción razonable d peligro de fuga y de obstaculización, y a forma de asegurar las resultas del proceso, es con la aplicación de la medida privativa de libertad, para cual solicito se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal. Es todo. Vista el efectos suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: visto el recurso ejercido por el Ministerio Público que recurre al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita que no admita el mismo, ya que este organo jurisdiccional hizo un cambio de precalificación y no otorgo la libertad plena de mi defendido. Es todo. Finalmente oida las partes, este Tribunal visto el desarrollo de audiencias y el efectos suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Publico acuerda remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que decida. Es todo…’

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado LUIS JIMÉNEZ REINA, Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2017, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 33 al folio 40 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 19 de abril de 2017, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano HENRY JOSÉ MAYORQUIN CHAPARRO, quien fue presentado por el abogado LUIS JIMÉNEZ REINA, Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Reventa de Productos y Contrabando de Extracción, previstos en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, respectivamente. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 19 de abril de 2017 (fs. 45 al 52), efectivamente,

‘…el representante del Ministerio Publico en sala de audiencia, señala que se esta en presencia del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo, por cuanto el ciudadano HENRY JOSE MOYORQUIN CHAPARRO, al momento que es aprehendido no presento la documentación necesaria para la movilización de dichos productos (28 cajas de alimentos); con respecto al argumento expuesto, quien aquí decide, disiente del delito precalificado, por cuanto la defensa técnica en sala de audiencia consigna tres (03) folios útiles, donde se evidencia que los productos incautados fueron entregados a la Comunidad de Venegas 2, por parte GMAS del Municipio Miranda, a través de acta de salida, la cual riela al folio 41, asimismo, corre inserto al folio 42 del presente asunto, conformación del CLAP de la comunidad Venega Panzacola 2, donde se refleja como responsable de dicha comunidad al ciudadano Juan Loreto. Por otro lado, de la declaración dada por el ciudadano imputado de autos, se evidencia que el mismo estaba transportando la cantidad de 28 cajas de alimento, desde el Municipio Francisco de Miranda hacia la Comunidad de Píritu, viaje que fue solicitado por la ciudadana Margelys Loreto, quien también, transportaba en su vehiculo la cantidad de treinta (30) cajas de alimentos, que serian entregadas a la comunidad antes señalada.
No obstante, la resolución Nº 22-12, publicada en gaceta oficial Nº 39.938 fechada 06 de junio de 2012, emanada Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, establece en su articulo 9, una excepción para exigir las guías de movilización de productos, si esta no es exigible cuando se trate de movilización de uno o más rubros alimenticios acondicionados, transformados o terminados aptos para el consumo humano, o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados Apure, Táchira y Zulia; Evidenciándose del registro de cadena de custodia, así como la experticia de reconocimiento legal, que se esta en presencia de varios rubros alimenticios que no excedente en su totalidad de los quinientos kilos que exige la resolución para se movilizados…’

Así pues, coinciden estos decidores con el fallo recurrido, ya que es necesario que se lleve a cabo una cabal investigación de los hechos por parte del Ministerio Público, para así establecer o no la presunta participación del justiciable en los hechos sub iudice. Por lo que, dada la circunstancia antes referida, se infiere que la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza pueden ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del encartado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado observa que, como se ha establecido precedentemente, estamos en un procedimiento en el cual faltan actuaciones y diligencias que practicar, que los elementos de convicción no son determinantes para justificar la privativa de libertad, por ello, resulta procedente la medida cautelar, compartiendo esta Alzada la resolución recurrida, por cuanto se hace necesario se prosiga con la investigación y se recaben más elementos de interés criminalístico que permitan demarcar la real tipificación y participación del imputado, por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 19 de abril de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HENRY JOSÉ MAYORQUIN CHAPARRO, consistente en presentación periódica cada cinco (05) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, por la presunta comisión de los delitos de Reventa de Productos y Contrabando de Extracción, previstos en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, respectivamente. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS JIMÉNEZ REINA, Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el fallo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida en fecha 19 de abril de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HENRY JOSÉ MAYORQUIN CHAPARRO, consistente en presentación periódica cada cinco (05) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, por la presunta comisión de los delitos de Reventa de Productos y Contrabando de Extracción, previstos en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, respectivamente. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado LUIS JIMÉNEZ REINA, Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2017-000135
BAZ/SFM/AJPS/jb