Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Abril de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000027
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano WILMER JOSÉ DELGADO
ACCIONANTE: abogado LINO JOSÉ RAMOS GARCÍA
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Juzgados Primero (1º) y Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible
N° 11
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado LINO JOSÉ RAMOS GARCÍA, en su condición defensor del ciudadano WILMER JOSÉ DELGADO, contra los Juzgados Primero (1º) y Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Al respecto esta Superioridad, observa:
De foja 01 a foja 03, ambas inclusive, corre inserta escrito presentado en fecha 12 de abril de 2017, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por medio del cual el abogado LINO JOSÉ RAMOS GARCÍA, defensor del ciudadano WILMER JOSÉ DELGADO, interpone acción de amparo constitucional, donde expuso:
‘…Quien suscribe: LINO JOSE RAMOS GARCIA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal número V-19.760.764, inscrito en el Inpreabogado con el número 221.547, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez Sector 3, Calle 34, Casa número 12 de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, teléfono celular 04144444272; ante su competente y honorable autoridad judicial, con el debido acatamiento y respeto, acudo en mi carácter ya expresado supra, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy respetuosamente ocurro a ante su competente para interponer un Habeas Corpus de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 39, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en correlación con el artículo 67 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LAS PARTES
ACTUANTE: LINO JOSEB RAMOS GARCIA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula Personal número V- 19.760.764, inscrito en el Inpreabogado con el número 221.457, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez Sector 3, Calle 34, Casa número 12 de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
AGRAVIADO: WILMWR JOSE DELGADO, mayor de edad, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad personal número V- 18.584.854, con domicilio en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.
AGRAVIANTES: LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 2, CON SEDE EN CALABOZO, ABG. YELIZAT FLORES, como Juez natural del asunto que nos ocupa. LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1, CON SEDE EN CALABOZO, ABG. ARELIS ALAS, como Juez de guardia para la presentación de la solicitud de decaimiento de la medida en dicha circunscripción Judicial.-
CAPITULO II
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 27de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 constitucional, interpongo in nomine del ciudadano WILMER JOSE DELGADO, mayor de edad, Venezolano, soltero titular de la Cédula de Identidad personal número V-18.584.854, actualmente Privado Preventiva de Libertad Judicial en la sede del Destacamento número 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Calabozo Estado Guárico.
CAPITULO III
DELOS HECHOS
Constan indubitablemente actuaciones signada con el alfanumérico JP11-P-2017-001251, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 2; que en fecha 25 de febrero de 2017, este despacho con base a un irregular procedimiento llevado a cabo por el Grupo CONAS, pertenecientes A LA Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico y atendiendo la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 27 del Ministerio Público, decreto en la audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada en la fecha anteriormente señalada medida de PRIVACÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido WILMER JOSE DELGADO, por imputarsele la presunta y negada comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión Ejercido por la defensa el correspondiente DERECHO DE REVISIÓN de la medida decretada en las circunstancias anteriormente señaladas, viendo pues que dentro del plazo preclusivo establecido en el séptimo aparte del artículo 236 del COPP, Procediera el representante del Ministerio Público presentar ACUSACIÓN FORMAL, si ello fuere procedente.
Es el caso de ciudadanos Magistrados, que si hacemos una simple operación matemática llegaremos a la AXIOMATICA CONCLUSIÓN, que desde el momento que se decreto la detención judicial preventiva de mi defendido tenía el Ministerio Público hasta el día hasta el día 09/04/2017 para presentar dicho acto, evidenciando esta defensa privada que el Ministerio Público no ha presento el escrito acusatorio formal ante el tribunal de control competente donde se puede observar que a la fecha 11/04/2017, es decir, el día 47, encontrarse consecuencialmente vencido el lapso legal para el Ministerio Público proceda a acusar, solicitar sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en su antepenúltimo aparte, el cual señala “Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”
CONCLUSIÓN; de la lectura de la norma inserta en el artículo 236del COPP, se infiere como circunstancia concurrentes que hacen precedente la libertad del detenido, las siguientes: 1.- Que se haya decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado durante la fase preparatoria. 2.- Que el Fiscal NO HAYA PRESENTADO la acusación dentro del lapso legal en el entendido que conforme a lo previsto en el artículo 156 del COPP, el cómputo de días transcurridos desde hacerse en forma continua, habida consideración que “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todos los días serán hábiles”
Por otra parte se advierte, como una clara y manifiesta demostración de arbitrariedad y desconocimiento a la ley por parte del Tribunal de Control, que mantiene aun privado de Libertad a mi patrocinado tal como lo preceptúa nuestra constitución.
Por otra parte, esta defensa privada interpuso el dia 11 de Abril del año en curso, escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa, por encontrarse consecuencialmente vencido el lapso legal para que el Ministerio Público proceda a acusar, solicitar sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, el cual anexo copia de dicha solicitud; es de observar ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha, no se pronunciado el Tribunal de Control con respecto a la solicitud, si bien es cierto el Tribunal de Control nro 2 no tiene despacho, también es cierto que existe un Tribunal de guardia que puede resolver mi pedimento, toda vez que lo procede de manera inmediata a favor de mi defendido es una medida menos gravosa, y visto que han transcurrido más de 24 horas que se presento la solicitud ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, es por lo que he decidido ampararme en base a lo establecido en el séptimo aparte del artículo 236 de la Ley Penal adjetiva, y en el artículo 44 Constitucional el cual establece que la libertad es inviolable, en esto sentido el órgano jurisdiccional esta haciendo omiso a normas de rengo constitucional y legal.
Todo este conjunto de circunstancias fácticas denunciadas, hacen que la privación del ciudadano WILEMR JOSE DELGADO, devenga en ilegal y arbitraria, y como en efecto sucedáneo detal violación en una privación ilegitima de libertad frente a la cual el único, medio eficaz de protección tutelar marras, es la acción constitucional de HABEAS CPRPUS.
CAPITULO IV
FUNDAMETACIÓN JURIDICA
En merito de las razones y consideraciones expuestas fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en los siguientes:
Primero: En los hechos narrados en los capitulos II y III del presente escrito de solicitud de mandamiento de Habeas Corpus.
Segundo: En lo consagrado al efecto en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 38, 30, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: En las normas sobre garantías y protección de derechos sobre libertad y seguridad personal establecidas en los tratados, convenios y pactos internacionales suscrito validamente por la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: En el séptimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: En la doctrina sobre la materia asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO V
TRIBUNAL COMPETENTE
Son ustedes, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los competentes para proveer lo solicitado en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece como excepción que si el presunto agraviante en un Tribunal de la misma instancias, es competente para conocer la acción de Amparo, el superior jerárquico, como lo es esta Honorable Corte de Apelaciones.
CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL
Para la tramitación y resolución del presente asunto, opto por el procedimiento establecido, en los artículos 38, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO VII
PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que quien suscribe, estando, totalmente legítimos conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurrimos ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hacemos, formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano WILMER JOSE DELGADO, ya identificado ut supra.
En razón de lo expuesto cumplidos las formalidades de ley ruego a este Tribunal se sirva AMPARAR la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano ante mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano WILMER JOSE DELGADO, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado la correspondiente (BOLETA DE EXCARCELACIÓN), con las inserciones a que hubiere lugar.
Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 Constitucional. Así lo solicito muy respetuosamente…’
A foja 06, aparece auto de fecha 12 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que acuerda la declinatoria de la presente acción de amparo para que sea esta Corte de Apelaciones quien conozca el amparo constitucional de marras.
A foja 10, riela auto de fecha 20 de abril de 2017, por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
De la Competencia:
La presente acción de amparo señala como agraviante a los Juzgados Primero (1º) y Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, y, se denuncia como vulnerado el estado de libertad, conforme al artículo 44 constitucional y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, este Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 –in fine– del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.
Motivación para decidir:
Luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-1673, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:
‘…En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la media de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 44, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.
De allí que esta Sala, que en el presente caso estime que los ciudadanos Alberto Luís González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de liberta, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Ahora bien, se desprende del propio alegato del abogado LINO JOSÉ RAMOS GARCÍA, defensor del ciudadano WILMER JOSÉ DELGADO, que, desde el día 25 de febrero de 2017, hasta la fecha en que interpone la acción de amparo constitucional, es decir, en fecha 12 de abril de 2017, habían transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días, sin que la representación fiscal, haya presentado en contra del prenombrado ciudadano acusación alguna. Empero, tal y como lo ha manifestado el legista accionante en su escrito de amparo, en fecha 11 de abril e 2017, la referida defensa técnica solicitó la revisión de la privativa de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto el quejoso tiene concedido por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de hacer cuantas solicitudes de libertad sean posibles, es decir, el mismo artículo 236, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal consigna la posibilidad de hacer tal petición, si ha transcurrido un término perentorio (45 días) desde el momento del decreto de la privativa de libertad; además, cuenta el quejoso, si así lo estimase, con el ejercicio recursivo en contra del fallo interlocutorio, conforme al artículo 439.5 eiusdem, en lo que se refiere a la solicitud basada en el referido artículo 236.
Y, en relación con lo previsto en el artículo 250 de la misma ley penal adjetiva, el accionante puede perfectamente solicitar la revisión de la medida las veces que considere necesario, conforme lo consigna éste artículo. Así pues, se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tiene apelación, pero en todo caso el imputado podrá solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo, entrañando que la acción de amparo deba ser declarada inadmisible.
De igual manera, consta en la presente causa, y como se ha dicho precedentemente, que el premencionado profesional del derecho solicitó en fecha 11 de abril de 2017, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se evidencia, que fue dada respuesta oportuna en fecha 12 de abril de 2017 (al día siguiente) por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Por ello, forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’
Asimismo, es ilustrativa la sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’
De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado LINO JOSÉ RAMOS GARCÍA, en su condición defensor del ciudadano WILMER JOSÉ DELGADO, contra los Juzgados Primero (1º) y Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.
Por otra parte, y aun cuando se ha declarado precedentemente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, la misma es igualmente inadmisible, pues se evidencia de lo informado por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por medio del oficio Nº 4527-17 (f. 15), que, en fecha 12 de abril de 2017, fue presentado el escrito de acusación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, y recibido ante el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 17 de abril de 2017; acusación ésta, en contra del prenombrado ciudadano WILMER JOSÉ DELGADO; ello, en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:
‘ ..La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide..’ (Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta)
Del extracto jurisprudencial copiado supra, se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del justiciable, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación, todo ello conforme lo dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Y, finalmente, resultaba inadmisible, visto que no consta en autos documento poder expreso o designación y subsecuente juramentación como defensor que acredite al abogado LINO JOSÉ RAMOS GARCÍA, para interponer la presente acción de amparo constitucional, tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, siendo que tal situación trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta, y por ello, inadmisible la presente acción de amparo, sobre la base de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado LINO JOSÉ RAMOS GARCÍA, en su condición defensor del ciudadano WILMER JOSÉ DELGADO, contra los Juzgados Primero (1º) y Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
BAZ/AJPS/JCRF/jb
Asunto JP01-O-2017-000027
|