REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 25 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000840
ASUNTO : JP01-X-2017-000050
DECISIÓN Nº Ciento Veinticuatro (124)
PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
JUEZ INHIBIDO: Abg. Raquel Dolores Villaroel Ernández.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función
de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Raquel Dolores Villaroel Ernández, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2011-000840, seguida en contra del ciudadano Benito Rafael Estevez Cadenas, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Procediendo De conformidad con lo establecido en el articulo 90 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa por considerarme incursa en la causal 07 del articulo 89 eiusdem, por haber emitido opinión jurídica al ordenar la apertura a juicio oral y público en contra de el acusado BENITO RAFAEL ESTEVEZ CADENA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 ordinal segundo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…acto que se llevo a cabo en fecha 13-02-2012, ante el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Cuatro de este Circuito Judicial Penal…”
De la competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
De la admisión
Por cuanto la abogada Raquel Dolores Villaroel Ernández, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP11-P-2011-000840, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Esta Superioridad se pronuncia:
La abogada Raquel Dolores Villaroel Ernández, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2011-000840, seguida en contra del ciudadano Benito Rafael Estevez Cadena, argumentando estar incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, ya que había emitido opinión jurídica en la misma causa, en la celebración de la audiencia preliminar al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano.
Como bien lo ha referido en anteriores pronunciamientos esta Corte de Apelación:
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”.
Sobre la base de tales consideraciones se pretende que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).
La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.
Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, desde el folio tres (03) al once (11), riela copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 9 de febrero de 2012, y su fundamentación en fecha 24 de febrero de 2012, observándose que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral al prenombrado ciudadano, siendo este un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir emitió opinión en la causa, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la mencionada jueza Raquel Dolores Villaroel Ernández, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Raquel Dolores Villaroel Ernández, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2011-000840, seguida en contra del ciudadano Benito Rafael Estevez Cadena; con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que remita la misma al tribunal de juicio competente que actualmente conoce la causa principal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de abril del año 2017.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
ABG. SALLY FERNANDEZ. ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO S.
(PONENTE)
El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
CAUSA: JP01-X-2017-000050
BAZ/SF/AJPS/JAB/az