REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Abril de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-002568
ASUNTO : JP01-R-2017-000141

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos ALEXANDER MORALES COLMENARES, FELIX RAFAEL VILLEGAS y ENRIQUE PEÑA DÍAZ
DEFENSOR PÚBLICO: abogado RAFAEL MORENO, Defensor Público Tercero (3º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCAL: abogada LEONOR HERRERA, Fiscal Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros
DELITO: Facilitadores del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido
N° 125

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada LEONOR HERRERA, Fiscal Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 24 de abril de 2017, del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ALEXANDER MORALES COLMENARES, FELIX RAFAEL VILLEGAS y ENRIQUE PEÑA DÍAZ, consistente en estar atentos al proceso, por la presunta comisión del delito de Facilitadores del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 96 a foja 101, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenidos, de fecha 24 de abril de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
‘…En horas del día de hoy, 24 de Abril de 2017, siendo las 12:20 p.m., transcurrido el lapso de espera de la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Guárico, en la cual figura como aprehendidos los ciudadanos MORALES COLMENARES ALEXANDER, VILLEGAS FELIX RAFAEL y PEÑA DIAZ ENRIQUE.
En virtud de la orden de aprehensión por vía excepcional la cual fue acordada en fecha 21/04/2017. Se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 con sede en San Juan de los Morros, presidido por la ciudadana Jueza, ABG. ROSA ELENA CORREA, acompañada del Secretario ABG. HAROLD CEREZO y el Alguacil HENRRY ARRAYZ, en la Sala de Audiencias Nº 05 de este circuito Judicial. En este estado, la Jueza pasa a señalar el motivo del acto, solicitando al secretario informe quienes son las partes presentes para la celebración de la audiencia, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal 16º del Ministerio Público, ABG. LEONOR HERRERA, el defensor público abg. RAFAEL MORENO, los ciudadanos aprehendidos MORALES COLMENARES ALEXANDER, VILLEGAS FELIX RAFAEL y PEÑA DIAZ ENRIQUE, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana tercera compañía destacamento 341 puesto dos caminos. Acto seguido la Juez impuso a los aprehendidos en cuestión de su derecho de estar asistido de un abogado de confianza, manifestando los mismos de manera separada no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal procede a designarle de oficio como su Abogado, al Defensor Público Penal Ordinaria Nº 3 Abg. RAFAEL MORENO, quien estando presente en sala manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, es todo”. Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto y se procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos: MORALES COLMENARES ALEXANDER, VILLEGAS FELIX RAFAEL y PEÑA DIAZ ENRIQUE, narrando de manera clara, precisa, circunstancia y sucinta los hechos ocurridos, la investigación inicia el día 20/04/2017 en la cual los funcionarios los cuales están adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dos caminos, haciendo labor de punto de control, donde el sargento Villegas se encontraba revisando un vehiculo picuk, por otra parte al momento de revisar el vehiculo el sargento Peña verifica la documentación del mismo, donde el conductor entrega un carnet de PDVSA y un documento que acredita su conducción, donde el sargento peña se retira y va a ubicar al canino, donde en ese momento este conductor se da a la huida, luego el sargento Peña les manifiesta al Sargento Colmenares lo ocurrido, y posteriormente visualizan un vehiculo modelo fiesta a los fines de que los lleve detrás del dicha picuk, aproximadamente a unos 5 kilómetros observan dicho vehiculo percatado al lado de la vía, donde los funcionarios le dicen al chofer del carro que le hizo apoyo a la comisión que se detuviera unos metros antes de la camioneta para revisar el vehículo, donde le realizaron un chequeo no se encontró al chofer, por lo que llevaron al comando dicho vehiculo, estando en el comando le realizan un chequeo al mencionado vehiculo con un semoviente y esta misma ubicando en el caucho de repuesto y en el tanque unas 58 panelas, donde los mismos levantaron el procedimiento, precalificando los mismos como la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de FACILITADORES, en consecuencia solicitó se ratifique la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto el artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incautado el vehículo en cuestión y se colocado a la orden de la ONA, se autorice para la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, por otra parte consigno constante de 79 folios útiles actuaciones las cuales guardan relación con el presente asunto; por último solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo en su oportunidad legal y copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado, la Juez impone a los imputados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 126 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, asimismo se les indicó sobre la importancia del acto. En este estado, se les pregunta a los imputados si desean rendir declaración en este acto, a lo que manifestaron su deseo de declarar, por lo que permanece en la sala el ciudadano: 1.- MORALES COLMENARES ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 9.249.722, venezolano, Natural de Cristóbal, Estado Táchira , Fecha de Nacimiento 03-01-1969, de 48 años de edad, estado civil casado, de Sargento Ayudante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Residenciado en el urb. Vallecito Sector El Guafal, Manzana 16, casa N° 16-43 San Juan de los Morros, Estado Guárico teléfono 0246-4331109 0416-1129189 (esposa), quien expuso: “El día 20 me encontraba en el punto de control dos caminos, yo era el jefe, eran aproximadamente las 2:00 pm, revisando unas guías cuando veo que el sargento peña viene corriendo y tocando el pito, donde me informa que el ciudadano que estaba revisando se fue a la fuga, donde pensé que las persecuciones están prohibidas, pero no había un carro cerca posteriormente, veo un vehiculo modelo fiesta quien le pedimos la colaboración, y fuimos atrás del vehiculo aproximadamente a 5 km. Donde el sargento peña visualiza el vehiculo y nos detenemos a 150 mtros, donde me apersone con el sargento peña a ver si veíamos al chofer donde fue infructuosa, y le digo que se llevara el vehiculo al comando, donde nos regresamos con el vehiculo, aparcamos el vehiculo el sargento peña busco a la canina Mila donde ella le dio positivo a en dos puntos en el caucho de repuesto y un tanque, donde se encontraron 17 panelas en el caucho y en el tanque 41 panelas, donde se llamo al fiscal reportándole la novedad. Es todo. Acto seguido la fiscal, realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿ustedes tenían visualidad de ese vehiculo al momento de ustedes perseguirlos? R= no. 2.-¿Esa persona andaba con otro sujeto? R=no tengo conocimiento si andaba con otro 3.- ¿desde que hora estaba allí? R= desde las 7:00 am. 4.- ¿Con quien se encontraba usted? R= con los sargentos Peña y Villegas 5.-¿Al momento de perseguir al vehiculo quien se quedo en el punto de control? R= Villegas. Cesaron. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿En que momento se notificó al Ministerio Público? R= al final cuando teníamos certeza de la sustancia se notificó a la fiscalía y lo hizo el comandante del puesto capitán Carlos Montilla. 2.- ¿ustedes donde llevan el vehiculo? R= al comando del puesto. 3-¿Ese procedimiento es normal para ustedes? R= no es normal las persecuciones ya que están prohibidas, el uso de las armas, lo del chequeo y revisión si es normal y cuando se efectúa o se presume un hecho punible lo trasladamos. 4- ¿Qué funciones hacía el sargento Peña? R= revisar los vehículos y tratar de ubicar sustancias ilícitas. 5-¿usted estuvo presente cuando el sargento peña retuvo la camioneta? R= no. 6-¿el sargento peña tenia arma? R= no ya que esta prohibido para él. Cesaron. Se retira de la sala e ingresa: 2.- VILLEGAS FELIX RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.587.718, venezolano, Natural de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, Fecha de Nacimiento 21-01-1990, de 27 años de edad, estado civil soltero, de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Residenciado Sector La Casona, Av. Intercomunal Edificio 15, Planta N° 02, Turmero Estado Aragua teléfono 0424-3421282 (esposa), quien expuso: “el día 20/04/2017 me encontraba en de servio en el punto de control, donde estando revisando un vehiculo, veo que viene el sargento Peña donde dice que se le fue el vehículo que él estaba revisando, donde le informan al sargento con mayor rango, donde se van en un vehiculo modelo fiesta pasado a eso de dos o tres minutos, luego veo que se regresan trayendo el vehiculo y lo estacionan en el comando, es todo”. Acto seguido la fiscal, realizo las siguientes preguntas: 1-¿Cuándo se da cuenta que se había ido ese vehiculo? R= cual el sargento Peña me informó. 2-¿observo cuando el sargento peña y colmenares salieron con respecto a esa camioneta? R= se montaron en otro vehiculo a perseguir el que huyó. Cesaron. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿a que hora sucedieron los hechos? R= aproximadamente a las 2:00 pm. 2-¿Dónde se encontraba? R= revisando un vehiculo. 3-¿en ese puesto había otros funcionarios? R= tres efectivos más de la guardia. 4-¿de esa revisión que hacías encontraste algo? R= no, todo estaba en regla. 5-¿Qué se encontraba haciendo el sargento peña? R0 revisando el vehiculo que se dio a la fuga 6-¿usted logró ver cuando el sargento Peña detuvo el carro? R= si. 7-¿lograste ver cuando se fue el vehiculo del lugar? R= no. 8-¿Cómo te percatas que el vehiculo se dio a la fuga? R= escuche un ruido y el sargento Peña luego nos aviso. 9-¿Por qué no fueron en la patrulla de tras del vehiculo fugado? R= ya que en ese momento no constábamos con vehículo en el comando. Cesaron. Se retira de la sala e ingresa: 3.- PEÑA DIAZ ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.187.961, venezolano, Natural de Guanarito, Estado Portuguesa, Fecha de Nacimiento 23-09-1990, de 26 años de edad, estado civil soltero, de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Residenciado en Sector Campo Alegre II, calle principal casa sin numero, al lado del taller Don Luís Guanarito, Estado Portuguesa teléfono 0414-5537160 (esposa) y 0416-0253543 (padre), quien expuso: “El día 20/04 me encontraba en el puesto dos caminos, donde le indique a un ciudadano que se estacionara, donde les exigí los documentos, donde me entregó un canet de PDVSA, un documento que le acreditaba a conducir dicho vehiculo, donde me fije que tenia dos tanques, donde le dije que me esperara ya que iba a traer al canino a realizarle una inspección ya que soy el guía del canino, donde en ese momento este sujeto se da a la fuga y le indico al sargento morales lo ocurrido, donde mi sargento Morales me indica que esperemos un vehiculo para que nos prestara la colaboración, y vemos un vehiculo modelo fiesta, y nos montamos para perseguir el vehiculo que iba vía el sombrero, y en a eso de 5 km transitados identifico aproximadamente la camioneta a 150 mtros, luego se bajo el sargento Morales a los fines de revisar por cuanto yo no llevaba armamento, y yo lo sigo, comenzamos a buscar a los alrededores y no conseguimos nada, donde mi sargento me dice que prenda el vehiculo y lo llevamos al comando, estando en el comando le realizamos la inspección con el canino, donde comienza y señala en el caucho de repuesto y otra en el tanque, luego bajamos el tanque y había 41 panelas luego sacamos las pestañas del caucho de repuesto y encontramos 17 panelas, es todo”. Acto seguido la fiscal, realizo las siguientes preguntas: 1-¿Cuándo usted señala que el vehiculo no se encontraba en el puesto, usted logró ver en cual sentido se fue? R= el arrancó y se fue en sentido al sombrero. 2-¿Recuerda a la persona que les prestó la colaboración? R= no recuerdo. Cesaron. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor quien realizo las siguientes preguntas: 1.-¿describe la camioneta que detuviste? R= marca Chevrolet color negro pick. 2-¿Cuál fue el motivo para que detuvieras? R= llevaba suelto una baranda. 3-¿le pediste alguna identificación? R= si los documentos del vehiculo y la cedula. 4-¿Qué le revisaste a la camioneta cuando la detuviste? R= solo el tanque ya que le di un golpe y sonó extraño. 5-¿en que momento se va el ciudadano? R= cuando me di la vuelta. 6-¿Cuáles otros funcionaros se encontraban? R= estaba solo en ese momento ya que el otro funcionario se encontraba revisando un vehiculo. 7-¿con quien fuiste a buscar la camioneta? R= con el sargento Morales. 8-¿lograste observar personas cercanas allí? R=en la paradas habían personas que se encontraban vendiendo café. Cesaron. A continuación ingresaron todos los imputados y se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. RAFAEL MORENO, quien manifestó: “Revisadas las presentes actuaciones, habiendo escuchando la intervención del Ministerio Publico y de mis defendidos, no existen elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en este hecho, por otra parte el Ministerio Publico realizó la explosión de un modo claro, ya que las actuaciones fueron levantadas por los mismos imputados, y oído lo expuesto por ellos mismo, se evidencia que estamos en presencia de un proceso desligado, ya que fue un procedimiento ordinario ya que mis defendidos cumplían con sus labores normales, ya que el sargento Villegas y Peña revisaban vehículos y el Sargento Morales revisaba una guía en su oficina, por cuanto las acciones que estos realizaban no tenían nada que ver una con la otra, cada quien se encontraba haciendo lo suyo, labores cotidianas de los mismos, el sargento Peña detiene un vehiculo donde le pide su documentación a la persona y este le entrego unos documentos, comenzando a revisar el vehículo en el tanque y le parece extraño, donde este funcionario se retira a buscar el semoviente, ya que por si solo no puede verificar si existen sustancia ocultas, donde al percatarse que el sujeto se dio a la fuga le comenta a su superior y le piden la colaboración a otro vehiculo que iba pasando, donde encontraron la camioneta aparcada en la vía, donde posteriormente la llevan al comando y le hacen el chequeo donde con ayuda del semoviente localizan las panelas contentivas de sustancias ilícitas, y luego le comunicaron al Ministerio Publico, no se evidencia el dolo en este hecho, por otra parte los mismos buscaron un testigo el cual consta en el presente asunto, y como a futuro se puede llevar a juicio este caso, ya que los mismo hicieron todo lo normal en un procedimiento , hasta exageraron el cumplimiento de sus funciones, ya que ellos pudieron quedarse en la alcabala y no se quedaron con eso y ubicaron a una persona para que los llevara detrás del vehiculo, en el caso contrario no fueran hecho este proceso, y para esta defensa para estos casos solicitan es una orden de aprehensión con extrema urgencia por que, ya que el Ministerio Publico no tenia actuaciones, ya que los funcionarios realizaron el procedimiento apegado a la norma, por lo que ratifico mi exposición donde no existen elementos que señalen a mi defendidos, por lo que me opongo a la medida privativa y solicito la libertad plena a mis defendido por las consideraciones antes hechas, y en dado caso de que el Tribunal considere que si existen elementos, solicito una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito un cambio de calificación jurídica a manera que no afecten a mis defendidos invocando el principio de libertad y solicito copias simples del acta. Es todo”. Oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la COMO LEGAL la DETENCION de los ciudadanos MORALES COLMENARES ALEXANDER, VILLEGAS FELIX RAFAEL y PEÑA DIAZ ENRIQUE, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que se encontraban requeridos por este Tribunal en fecha 21/04/2017. SEGUNDO: Se ajusta la precalificación jurídicas dada a los hechos del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de FACILITADORES, al delito establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica de Drogas, Contra la Administración de Justicia, en cuanto a la negligencia en el cumplimiento de funciones. TERCERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se ajustó la precalificación dada por la fiscalía. CUARTO: Se impone en contra del ciudadano PEÑA DIAZ ENRIQUE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso. En relación a los imputados MORALES COLMENARES ALEXANDER, VILLEGAS FELIX RAFAEL se les concede la libertad plena, por considerar que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Declarando sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y con lugar la solicitud realizada por la defensa. QUINTO: En este estado, una vez ajustada la precalificación de los hechos e impuesta al imputado de la medida cautelar sustitutiva de libertad, el Tribunal impone al ciudadano PEÑA DIAZ ENRIQUE, de la formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previamente fue impuesto de las garantías y derechos constitucionales. Toma la palabra el imputado PEÑA DIAZ ENRIQUE, quien manifestó: “No voy hacer uso de ninguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso, quiero que se investigue bien y se demuestre mi inocencia. Es todo”. SEXTO: Se declara con lugar la solicito de la Fiscalia en cuanto a la incautación del vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10 Pickup STD, Uso: Camioneta, Placa: A35CG7M, Serial de Carrocería: CR41TJV202875, Color: verde, Año: 1988 y sea colocado a la orden de la ONA de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga AUTORIZA la destrucción de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas en autos. SEPTIMA: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerdan remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía 16° del Ministerio Publico. En este estado, el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a ejercer el Efecto Suspensivo, y solicito que el presente asunto sea remitido a la corte de apelaciones, en virtud de determinar la responsabilidad de los imputados. Es todo.” Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Me opongo al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, ante la insuficiencia de elementos de convicción que vinculen la participación de los ciudadanos MORALES COLMENARES ALEXANDER, VILLEGAS FELIX RAFAEL y PEÑA DIAZ ENRIQUE, considero ajustada la decisión del Tribunal por lo cual solicito sea declarado sin lugar, es todo”. Visto el Recurso de Apelación Ejercido por el Ministerio Público, se mantienen los ciudadanos MORALES COLMENARES ALEXANDER, VILLEGAS FELIX RAFAEL y PEÑA DIAZ ENRIQUE, detenidos en el Órgano Aprehensor y se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 374 parte in fine. Quedan notificados los presentes. Esta decisión será fundamentada por auto separado. Ofíciese lo conducente. Terminó siendo las 02:00 p.m. Es todo…’

De la admisibilidad
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho, abogada LEONOR HERRERA, Fiscal Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2017, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 96 al folio 101 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:
En fecha 24 de abril de 2017, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos ALEXANDER MORALES COLMENARES, FELIX RAFAEL VILLEGAS y ENRIQUE PEÑA DÍAZ, quienes fueron presentados por la abogada LEONOR HERRERA, Fiscal Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Facilitadores del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 25 de abril de 2017 (fs. 104 al 116), efectivamente,

‘…Dichos elementos si bien determinan un ilícito, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, y que bien puede encuadrarse en el tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte, para nada establecen la participación de los aprehendidos como parte integran de una banda criminal como es otra de las característica en los delitos relacionados con el tráfico de drogas, aún en la modalidad de facilitadotes, ya que como se reitera su actuación desvirtuó toda posibilidad para que la carga llegara a su destino; asimismo, de estar implicados, nada impedía, dado la temeraria vinculación de todos los funcionarios destacados en el puesto de control (3 funcionarios) con la operación clandestina que le blindasen protección al vehículo de carga hasta el lugar de destino en vez de detenerlo; tampoco de ignorar su paso por el puesto de control y de no realizar el procedimiento policial alguno; así como el de reportar el decomiso de la droga una vez verificada la incautación de la sustancia ilícita; en fin no puede establecerse de los elementos de convicción vinculación alguna entre los aprehendidos con el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público.
Del estudio de las manifestaciones de los funcionarios militares con respecto al número de funcionarios operativos para el control del puesto policial y la presencia de cada uno de ellos durante la inspección que se pretendía realizar al vehículo tipo camioneta, declaraciones arriba trascritas, pueden orientarse los hechos, en la falta de cuido, previsión en el cumplimiento de una obligación, que trajo como resultado la fuga del conductor del vehículo que transportaba la carga ilícita, en fin una conducta negligente contra la administración de justicia, lo cual debe ser investigado…’

Así pues, coinciden estos decidores con el fallo recurrido, ya que es necesario que se lleve a cabo una cabal investigación de los hechos por parte del Ministerio Público, para así establecer o no la presunta participación de los justiciables en los hechos sub iudice. Por lo que, dada la circunstancia antes referida, se infiere que la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Dicha medida innominada, en principio, constriñe a los imputados a permanecer atentos de su causa, es decir, a observar una conducta presta y diligente con relación al desenvolvimiento de la investigación que se les instruye, significando la responsabilidad de trasladarse o dirigirse periódicamente y sin necesidad de ser citados y/o notificados, ante los organismos donde se encuentre o instruya la causa penal que se les sigue, tales como Fiscalía, tribunal de control, policía de investigación, etcétera, y solicitar información sobre el estado de la misma, exigiendo se deje constancia de sus comparecencias. Asimismo, regirse por los mandatos que se les impongan, como acudir a las citaciones o llamamientos que se les expidan o hagan, a no sustraerse y a colaborar plenamente con la investigación. Advertir sobre cambios de domicilio y de trabajo. De la misma manera, estar dispuestos para participar en actos como reconocimientos, experticias, inspecciones y cualesquiera otros que se consideren pertinentes. En fin, la medida innominada de ‘estar atento de su causa’, significa una suma de compromisos, como una conducta que precisa de actuaciones, despliegues y obligaciones que deben observar y acatar los encartados.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a los encartados, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de los imputados. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia de los justiciables en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza pueden ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad de los imputados en juicio éstos pudieran sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado observa que, como se ha establecido precedentemente, estamos en un procedimiento en el cual faltan actuaciones y diligencias que practicar, que los elementos de convicción no son determinantes para justificar la privativa de libertad, por ello, resulta procedente la medida cautelar, compartiendo esta Alzada la resolución recurrida, por cuanto se hace necesario se prosiga con la investigación y se recaben más elementos de interés criminalístico que permitan demarcar la real tipificación y participación de los imputados, por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 24 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ALEXANDER MORALES COLMENARES, FELIX RAFAEL VILLEGAS y ENRIQUE PEÑA DÍAZ, consistente en estar atentos al proceso, por la presunta comisión del delito de Facilitadores del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada LEONOR HERRERA, Fiscal Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el fallo referido ut supra. Así se decide.




DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida en fecha 24 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ALEXANDER MORALES COLMENARES, FELIX RAFAEL VILLEGAS y ENRIQUE PEÑA DÍAZ, consistente en estar atentos al proceso, por la presunta comisión del delito de Facilitadores del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada LEONOR HERRERA, Fiscal Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2017-000141
BAZ/SFM/AJPS/jb