Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de Abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000028
ASUNTO : JP01-O-2017-000028

Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº 12
Motivo: Amparo Constitucional
Accionantes: Abg. Gramelis Kristina Spartalian Giangreco, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Arnold Ubaldo Zerpa López.

Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Gramelis Kristina Spartalian Giangreco, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Arnold Ubaldo Zerpa López; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

En fecha 26 de Septiembre de 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2017-000028, a cargo de los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta y ponente), Alejandro José Perillo Silva y Sally Fernández Machado.

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De foja 01 al foja 07, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abg. Gramelis Kristina Spartalian Giangreco, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Arnold Ubaldo Zerpa López, contra el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, quienes exponen lo que sigue:

‘…ocurro ante su competencia a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO en virtud de Decisión Violatoria a las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, CELERIDAD PROCESAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 12, 17 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, Juez, Abg. David Azuaje, (Agraviante) y el agraviado el antes identificado, con ocasión a Decisión Dictada en fecha 06-04-2017, donde INTERRUMPE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO SEGUIDO A MI DEFENDIDO en el cual comunica lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 17-02-2017 tratándose de continuación de Juicio Oral y se suspende de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del código orgánico procesal penal para el día 06-04-2017, de igual forma lo ocurrido en audiencia Oral de fecha 05-04-2017 en causa JP01-P-2016-2073, seguida a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA SINAI GONZÁLEZ, sobre la acumulación del Asunto JP01-P-2016-2073 al JJ01-P-2016-000030 conforme a lo previsto en el artículo 13 y 76 del código orgánico procesal penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Ahora bien el fecha 06-04-2017 el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción se constituye para la continuación de Juicio Oral y Público informando en Resumen de lo acontecido en la Audiencia Anterior de fecha 15-03-2017 e informa sobre audiencia oral realizada en la causa JP01-P-2016-2073, en la cual el Fiscal Del Ministerio Público solicita se acumule la causa JP01-P-2016-2073 a la JJ01-P-2016-000030, ALEGANDO LA ECONOMÍA PROCESAL, SOLICITUD QUE ES AVALADA POR EL ABOGADO PRIVADO DE DICHA CAUSA, siendo pues en fecha 06-04-2017 informada esta situación en la Audiencia de fecha 06-04-2017…Omissis…
Quedando evidenciado de igual manera el gravamen irreparable al diferirse la apertura de Juicio Oral Y Público, ya con las causas acumuladas en fecha 21-04-2017 por falta de traslado de la acusada Francisca Sinahí González desde su sitio de reclusión, situación ésta que no ocurría mientras permanecieron las causas divididas, siendo el mayor afectado mi representado toda vez que el juicio ya se encontraba adelantado, retrotrayendo la causa en perjuicio de Arnold Ubaldo Zerpa…”

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por presuntamente incurrir en violación de “…las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, CELERIDAD PROCESAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 12, 17 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Este Órgano Colegiado destaca, que en el presente caso la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo incoada por la presunta violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y celeridad procesal, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, presuntamente emitió una decisión en fecha 06 de Abril del año 2017, mediante la cual acuerda interrumpir el Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano Arnold Ubaldo Zerpa López, lo que a juicio de los accionantes contraviene lo establecido en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 12, 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado esta Superioridad que los argumentos giran en definitiva en la inconformidad que tiene la accionante con el pronunciamiento realizado por el Tribunal accionado, mediante el cual acordó la acumulación de asunto Nº JP01-P-2016-002073 al asunto penal JJ01-P-2016-000030, conforme a lo previsto en el artículo 13 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que consideró la recurrente en amparo, que configuraba la violación de garantías Constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal Colegiado, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa. En primer término, este Tribunal Constitucional verificó que, ha manifestado la accionante que, solicita por vía de Amparo que restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, siendo en este caso revocar la decisión de fecha 06 de Abril del año 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; así las cosas, observa esta Alzada que el acto que presuntamente vulneró el debido proceso, se trata de un pronunciamiento de mera sustanciación, el cual puede ser atacado, en primer termino, mediante el recurso de revocación previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual podía obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente violentada; asimismo se observó que en los alegatos esgrimidos en la acción recursiva la parte agraviada refiere que la mencionada decisión le causo a su defendido un gravamen irreparable, circunstancia esta que en caso de ser verificable, podía ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación de auto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; y por ello, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 15-19 de fecha 08-08-2006, dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó asentado lo siguiente:

‘…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:’(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. -En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- ‘(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. -Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.’

Mencionándose igualmente en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado, que:

‘En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: ‘Mario Téllez García y otros’).’

De igual manera el criterio jurisprudencial anteriormente citado ha sido reiterado tal y como se evidencia en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo del 2012, dictada en el expediente 11-1178, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde se establece lo siguiente:

“…Entonces, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 28 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación, antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Control, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso. Así se declara…”

En tal sentido, establecido que la decisión accionada en amparo era susceptible de ser resuelta a través de otra vía ordinaria, como resultaba ser el recurso de revocación o el recurso de apelación de auto ante el Tribunal de Instancia, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales, específicamente los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…”

Por lo que podemos concluir que el agotamiento de la vía ordinaria es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo y en el entendido de que, como ya se señaló, el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal como se mencionó antes, es por lo que debemos establecer que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad, por existir un mecanismo ordinario idóneo que limita el accionar en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, debe este Tribunal Colegiado concluir que en el presente caso, lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la Abg. Gramelis Kristina Spartalian Giangreco, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Arnold Ubaldo Zerpa López; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, ya que contaba con una vía ordinaria que le permitía obtener el restablecimiento del presunto derecho infringido, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la Abg. Gramelis Kristina Spartalian Giangreco, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Arnold Ubaldo Zerpa López; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Gramelis Kristina Spartalian Giangreco, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Arnold Ubaldo Zerpa López; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, ya que la accionante contaba con una vía ordinaria que le permitía obtener el restablecimiento del presunto derecho infringido, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de Abril del año 2017.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

ASUNTO: JP01-O-2017-000028
BAZ/CA/AJPS/JAB/of.