Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 04 de Abril de 2017
206° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000022
ASUNTO
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JAISON LUIS MARCANO IBARRA
ACCIONANTE: abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Cuarta (4ª) Provisoria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en su condición de defensora del ciudadano JAISON LUIS MARCANO IBARRA
PRESUNTO AGRAVIANTE: abogado JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, juez del Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
N° 10
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Cuarta (4ª) Provisoria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, defensora del ciudadano JAISON LUIS MARCANO IBARRA, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al abogado JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, juez del Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 31 de marzo de 2017, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Cuarta (4ª) Provisoria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, defensora del ciudadano JAISON LUIS MARCANO IBARRA (f. 06).
Esta Alzada, dicta auto de fecha 31 de marzo de 2017 (f. 07), donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En fecha 31 de marzo de 2017, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (f. 08).
En fecha 03 de abril de 2017, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa (fs. 12 al 16).
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000022, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
Del folio 01 al folio y 05, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Cuarta (4ª) Provisoria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, defensora del ciudadano JAISON LUIS MARCANO IBARRA, contra el abogado JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, juez del Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien expuso:
‘…Quien suscribe, MARIDEE RODRIGUEZ CARRILLO, en mi condición de Defensora Pública Provisoria 11° con competencia de Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico San Juan de los Morros, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del ciudadano: JAISON LUIS MARCANO IBARRA, Titulara de la cédula de identidad N° 22.760.239 identificado plenamente en el asunto penal N° JP01-P-2013-002544; ocurro ante su competencia a los fines de interponer Acción de Amparo en virtud de Decisión Violatoria a la GARANTIA CONTITUCIONAL DE TUTELA EFECTIVA DEBIDO PROCESO consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de Tribunal Primero Primera Instancia en fase de Ejecución de Sentencias circuito Judicial Penal San Juan de los Morros Estado Guarico, presidido por el Juez ABG. JULIO CESAR RIVAS (Agraviante) y el agraviado el antes identificado, con ocasión DE FALTA DE PRONUNCIAMIENTO.
ANTECEDENTES
Primeramente en fecha 23 de Marzo de 2017, la defensa consigna escrito signado con el numero GU-SJ-PE-DP11-2017-088 mediante el cual se remite constante de dos (02) folios útiles Certificación de antecedentes penales y constancia de residencia del up supra señalado, ello a los fines de complementar requisitos para que se acuerde medida de pre-libertad que corresponde (Libertad Condicional), según se desprende de cómputo practicado, encontrándose consignado a los autos Informe Psico Social, con pronostico favorable y clasificación mínima de seguridad, constancia de conducta, record conductal, señalando la imposibilidad de remitir constancia de trabajo, por cuanto el mismo se encuentra imposibilitado de laborar, ya que fue victima de tortura por parte del Líder Negativo en la hoy día desmantelada Penitenciaria General de Venezuela, quien le dejo inmovilizada ambas manos, por lo que, no puede ejercer actividad laboral, señalado al Tribunal que hasta tanto sea atendido por medico especialista para su rehabilitación, siendo este una garantía constitucional que debe ser atendida y debe prevalecer, por cuanto, en su condición de privado de libertad no ha podido mejorar su condición de salud, por lo que la defensa indica que los familiares están dispuesto a prestar la colaboración en manutención hasta su incorporación a la actividad laboral, ya que el mismo, como se señala previamente, tiene inmovilidad en ambas manos, realizando la remisión y requerimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 19, 26, 49, 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 4701, 471, 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de señalar que de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que alguacilazgo refiere en sistema la introducción de dicho documento en fecha 24-03-2017, y revisado como ha sido el día de hoy el sistema Juris 2000, se denota que a la fecha y habiendo transcurrido mas de tres días hábiles para pronunciamiento por parte del Tribunal no se emite pronunciamiento alguno.
En este sentido, la Defensa primeramente y amparo a la garantía constitucional del debido proceso el debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad.
El artículo 26 constitucional…omissis…
Disponen los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: …omissis…
Es por ello que frente a la ausencia de una apelación de autos, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales encuentren indefensas frente al pronunciamiento de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, es decir carece mi representado de una vía ordinaria preexistente para atacar la actuación que considera lesiva a sus derechos. (Sentencia Sala Constitucional N° 2335, de fecha 02-10-2002. Ponente Antonio José García García)
Considera la defensa que existe una violación directa y flagrante del derecho establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y 51 …omissis…
Indudablemente violación del artículo 8 de la Convección Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica: …omissis…
En pro del debido proceso a que tienen derecho constitucionalmente mi defendido a tenor de los dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …omissis…
Por todos los razonamiento anteriormente expuestas y en virtud de las pluri violaciones existentes en el presente asunto penal, la defensa ejerce el presente Recurso de Amparo por falta de Pronunciamiento por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Fase de Ejecución de Sentencia del circuito Judicial de San Juan de los Morros del estado Guárico y ído sea Admitido y Declarado con Lugar, en consecuencia, inste al tribunal competente a emitir el pronunciamiento respectivo…’
DE LA COMPETENCIA
Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Cuarta (4ª) Provisoria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, defensora del ciudadano JAISON LUIS MARCANO IBARRA, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE
Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en específico, la presunta omisión en que incurre dicho tribunal de ejecución al no pronunciarse en relación con la solicitud de otorgamiento de beneficio alternativo del cumplimiento de pena, hecha por la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Cuarta (4ª) Provisoria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, defensora del ciudadano JAISON LUIS MARCANO IBARRA, ello,
‘…a los fines de complementar requisitos para que se acuerde medida de pre-libertad que corresponde (Libertad Condicional), según se desprende de cómputo practicado, encontrándose consignado a los autos Informe Psico Social, con pronostico favorable y clasificación mínima de seguridad, constancia de conducta, record conductal, señalando la imposibilidad de remitir constancia de trabajo, por cuanto el mismo se encuentra imposibilitado de laborar, ya que fue victima de tortura por parte del Líder Negativo en la hoy día desmantelada Penitenciaria General de Venezuela, quien le dejo inmovilizada ambas manos, por lo que, no puede ejercer actividad laboral, señalado al Tribunal que hasta tanto sea atendido por medico especialista para su rehabilitación, siendo este una garantía constitucional que debe ser atendida y debe prevalecer, por cuanto, en su condición de privado de libertad no ha podido mejorar su condición de salud, por lo que la defensa indica que los familiares están dispuesto a prestar la colaboración en manutención hasta su incorporación a la actividad laboral, ya que el mismo, como se señala previamente, tiene inmovilidad en ambas manos, realizando la remisión y requerimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 19, 26, 49, 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 4701, 471, 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de señalar que de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que alguacilazgo refiere en sistema la introducción de dicho documento en fecha 24-03-2017, y revisado como ha sido el día de hoy el sistema Juris 2000, se denota que a la fecha y habiendo transcurrido mas de tres días hábiles para pronunciamiento por parte del Tribunal no se emite pronunciamiento alguno…’
Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 250-2017, de fecha 31 de marzo de 2017, procedente del Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (fs. 12 y 13), el cual es del tenor que sigue:
‘…Me dirijo a Ustedes muy respetuosamente, con motivo de su comunicación de esta misma fecha, signada con el número 296-2017, en tal sentido, paso a informar:
LA COMUNICACIÓN GU-SJ-PE-DP11-2017-088, de fecha 23 de marzo de 2017, suscrita por la abogada MARIDEE RODRÍGUEZ, refiere: Remito constante de dos (02) folios útiles Certificación de Antecedentes Penales y constancia de residencia de up supra señalado, ello a los fines de complementar requisitos parta que se acuerde medida de pre-libertad que corresponde (Libertad Condicional) según se desprende del cómputo practicado.
Ahora bien de la revisión efectuada al asunto penal JP01-P-2013-002544, se pudo evidenciar que el Tribunal ha decidido sobre la posibilidad de otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento pena en decisión de fechas 20 de junio de 2014, cuando ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual corre inserta a los folios 94 al 100 (ambos inclusive) de la segunda pieza; en decisión de fecha 25 de junio de 2014, este tribunal en ocasión de dar inicio al procedimiento para la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudió; en decisión de fecha 18 de agosto de 2015, con motivo de solicitar la inclusión en la junta de redención por el trabajo y el estudio. En relación a la practica de informe psicosocial, para su representado, mediante auto fundado de fecha 29 de junio de 2016.
Lo anterior en virtud, que los beneficios alternativos de cumplimiento de pena, se hacen procedentes una vez cumplidas la ¾ partes de la pena, conforme con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; que en el proceso será efectiva a partir del 06 de agosto del año en curso, como se ha indicado en las señaladas y numerosas decisiones antes citadas.
Así las cosas, en esta misma fecha se ratificó, una vez más lo señalado en los reiterados fallos en comento, dándole nuevamente respuesta a la solicitante.
Hago de sus conocimientos que las decisiones en referencia, reposan en el Sistema Informático de Registro de Documentos IURIS 2000.
Sin otro particular al que hacer referencia, y girando las instrucciones administrativas para que les sean remitidas las decisiones arriba mencionadas, queda a sus gratas ordenes…’
Del mismo modo, se observa del folio 14 al folio 16, ambos inclusive, copia certificada del fallo de fecha 31 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el cual, respecto de la solicitud hecha por la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Cuarta (4ª) Provisoria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, defensora del ciudadano JAISON LUIS MARCANO IBARRA, se pronunció en los siguientes términos:
‘…Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Provisoria Décima Primero (E), abogada Marydeé Rodríguez Carrillo; en cuyo contenido refiere que: “Remito constante de dos (02) folios útiles Certificación de antecedentes penales y constancia de residencia de up supra señalado, ello a los fines de complementar requisitos para que se acuerde medida de pre libertad que corresponde (Libertad Condicional)…” (SIC). Ahora bien, como consta de las actuaciones, en fecha 20 de junio de 2014, se ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual corre inserta a los folios 94 al 100 (ambos inclusive) de la segunda pieza del asunto signado con la nomenclatura JP01-P-2013-002544, mediante la cual se condenó por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano JAISON LUIS MARCANO IBARRA, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 05-06-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.760.239, de estado civil soltero, de oficio mecánico de motos, hijo de Doraida Ibarra (v) y Luís Marcano (f), con residencia en el Barrio Vista el Morro, Invasión Tierra de Gracia, calle Sur, casa Nº 08, (Al lado de la gallera de Vista Hermosa), San Juan de los Morros, estado Guárico; a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser el autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. En dicha oportunidad este Juzgado dejó asentado lo siguiente:
El penado puede solicitar los medios alternativos de cumplimiento de pena, tomando en cuenta el tiempo cumplido de su pena, de conformidad con el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a partir del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, esto es cinco (05) años y seis (06) meses, es decir, a partir del 19-08-2018, a las 12:00 horas de la noche, salvo que redima la pena con antelación, a lo que este Tribunal lo exhorta”.
En fecha 25 de junio de 2014, este tribunal en ocasión de dar inicio al procedimiento para la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudió señaló:
El penado puede solicitar los medios alternativos de cumplimiento de pena, tomando en cuenta el tiempo cumplido de su pena, de conformidad con el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a partir del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, esto es cinco (05) años y seis (06) meses, es decir, a partir del 19-08-2018, a las 12:00 horas de la noche.
En fecha 18 de agosto de 2015, con motivo de solicitar la inclusión en la junta de redención por el trabajo y el estudio, a favor del penado JAISON LUIS MARCANO IBARRA, titular de la cédula de identidad número V-22.760.239, decidió:
“…asimismo podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena según lo estipula el articulo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro”.…(omissis)…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales un vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…(omissis)…” , pudiendo el penado optar en las siguientes fechas : Destacamento de Trabajo : al cumplir 3/4 parte de la condena, lo que es igual a Cinco (05) años y Seis (06) meses, que cumplirá el día 19 de agosto de 2018. Régimen Abierto: Al cumplir 3/4 parte de la condena, lo que es igual a Cinco (05) años y Seis (06) meses, que cumplirá el día 19 de agosto de 2018. Libertad Condicional: Al cumplir 3/4 parte de la condena, lo que es igual a Cinco (05) años y Seis (06) meses, que cumplirá el día 19 de agosto de 2018. Confinamiento: Al cumplir 3/4 parte de la condena, lo que es igual a Cinco (05) años y Seis (06) meses, que cumplirá el día 19 de agosto de 2018. Salvo que redima Pena.
En fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal habiendo acordado la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; una vez actualizado el cómputo de pena por cumplir, estableció:
“…se determina que el penado de marras, podrá optar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena según el articulo 20 de la Ley contra la extorsión y el secuestro., una vez cumplidas las tres cuartas (3 / 4) partes de la pena impuesta, que se cumplirá el día 6 de Agosto de 2017, si antes no ha redimido pena, previo informe favorable y clasificado con mínima seguridad y estudio de progresividad, por parte del Ministerio de Asuntos Penitenciarios se le podrá otorgar DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL, CONFINAMIENTO, si antes no ha redimido la Pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471, 474, 476, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se Decide”.
El día 29 de junio de 2016, este tribunal, mediante auto fundado, declara improcedente la solicitud del penado de practicar por los momentos evaluación psicosocial, pronunciándose sobre las fórmulas de cumplimiento de pena así:
“Tercero : el día 23 de Febrero de 2016 este Tribunal Primero de Ejecución Acuerda Redención Judicial de la Pena por el trabajo y Actualización de Cómputo de Condena al penado JAISON LUIS MARCANO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.760.239, determinándose en esa fecha que podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, libertad Condicional, Confinamiento, según lo expresa el articulo 20 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro , una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta , que se cumplirá el día 6 de Agosto de 2017, si antes no ha redimido pena, previo informe favorable y clasificación con mínima seguridad y estudio de progresividad”.
En fecha 25 de agosto de 2016, este tribunal Primero de Ejecución de la Sentencia, mediante auto fundado decide: “Acuerda el traslado del penado JAISON LUIS MARCANO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.760.239, hasta el Departamento de Traumatología del hospital “ Israel Ranuarez Balza “ de San Juan de los Morros, y posteriormente deberá se trasladado hasta el Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de Los Morros; para que sea evaluado, informando a este Tribunal, conforme a la patología que presente y se remita el diagnóstico y recomendaciones a seguir, para el debido control de los posibles padecimientos que presente el penado de marras”.
De las citas trascritas es evidente, que en insaciables oportunidades ha quedado de manifiesto lo relativo al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento pena, referidas por la defensa pública, las cuales, serán otorgadas conforme lo contemplado en la Ley Adjetiva Penal y Penitenciaria, haciéndose improcedente momentáneamente como también se le indicó ordenar la practica de un informe psicosocial, experticia que debe ser actual conforme a la fecha establecida para su posible otorgamiento del beneficio a imponer, que en el caso que nos ocupa, es el día seis (06) de agosto de 2017, a lo que se suma igualmente la necesidad de la práctica de informe físico integral y traumatológico para determinar si el penado esta apto para realizar actividades laborales, experticias médicas éstas acordadas y ratificados por el Tribunal. Así se decide…’
Ahora bien, sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,
‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).
Por tales razones, y siendo que en el caso de marras, en fecha 31 de marzo de 2017, se dictó la correspondiente decisión en la cual declaró improcedente la solicitud de la defensa técnica inherentes al otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a favor de su defendido, ciudadano JAISON LUIS MARCANO IBARRA, ello, por cuanto, ‘…serán otorgadas conforme lo contemplado en la Ley Adjetiva Penal y Penitenciaria, haciéndose improcedente momentáneamente…’, estableciendo que la practica del informe psicosocial debe estar actualizada y que la fecha para su posible otorgamiento, es a partir del día 06 de agosto de 2017. Es por lo que, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la accionante en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta por la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Cuarta (4ª) Provisoria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, defensora del ciudadano JAISON LUIS MARCANO IBARRA, en contra del abogado JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, juez del Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.
A todo evento, es necesario acotar que, la referida legista accionante cuenta con el recurso de apelación de autos, como medio ordinario, para impugnar la decisión referida ut supra, conforme lo disponen los numerales 5 (si considera ha causado gravamen irreparable) y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Cuarta (4ª) Provisoria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, defensora del ciudadano JAISON LUIS MARCANO IBARRA, en contra del abogado JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, juez del Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-O-2017-000022
BAZ/SF/AJPS//jb
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