REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 4 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 00168-2015
ASUNTO : JP01-R-2017-000077
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
DECISIÓN Nº: Ciento Cinco (105)
IMPUTADO: Roger David Loaiza Bastidas
DELITO: Hurto Calificado.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado José Gerardo González Bolívar y Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 23º de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Maria Teresa Romero Dib, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión publicada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró Con Lugar el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada, de conformidad con el articulo 28, numeral 4º literal i; asimismo declaró inadmisible la acusación fiscal y declaro el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Roger David Loaiza Bastidas, de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 24 de febrero del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000077, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 3 de marzo del año 2017, se Admite el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maria Teresa Romero Dib, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de octubre del año 2015, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
…en el caso que nos ocupa, se celebro audiencia preliminar en fecha 20 de octubre de 2015, donde el Ministerio Publico presento formalmente su apelación en contra del ciudadano ROGER DAVID LOAIZA BASTIDAS por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 º4 DEL Código Penal, solicitando igualmente la admisión total de la misma a si como de los medios de prueba. La defensa por su parte puso la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita el sobreseimiento de la causa, siendo el caso que el tribunal considero declarar con lugar el planteamiento realizado por la defensa y consecuentemente decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado de autos.
Omissis…
…el juez hace un análisis y valora los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio como si se tratase de pruebas producidas y formadas en juicio, subrogándose de esta manera en las facultades propias del juez de juicio y en clara contravención de los principios de contradicción e inmediación, extrayendo deducciones e interrogantes propias de algunas de las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes durante la investigación, lo que a todas luces vulnera el debido proceso penal y el derecho a una tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 (numeral1) y 26 de nuestro Texto Fundamental.
Siendo que, en la fase intermedia no deben verificarse actuaciones propias del juicio oral y público ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, sin embargo en el caso que nos ocupa se verifica como el juez le da valor de plena prueba a los testimonios de los funcionarios actuantes, por lo que evidentemente el el recurrido al momento de dictar su decisión invade las funciones del juez de juicio y valoro el merito probatorio de los testimonios, el cual solo seria susceptible de apreciarse bajo un sistema procesal penal inquisitivo.
Por tal motivo en merito de las consideraciones antes expuestas, esta representación fiscal solicita: UNICO: Se Declare con lugar el Motivo alegado en este acápite, y propongo como solución la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y la REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, vuelva a emitir pronunciamiento en torno a la decisión dictada, con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada por el Ministerio Publico.
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta representación fiscal ruega a la Honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso.
SEGUNDO: Sea declarado Con LUGAR, el MOTIVO denunciado, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Al folio ciento treinta y uno (131), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 23 de octubre del año 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR, el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada, de conformidad con el articulo 28, numeral 4º literal i; SEGUNDO: Decreta INADMISIBLE la presente Acusación Fiscal TERCERO: Declara el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: ROGER DAVID LOAIZA BASTIDAS, de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La quejosa, abogada MARÍA TERESA ROMERO DIB, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico:
‘…el juez hace un análisis y valora los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio como si se tratase de pruebas producidas y formadas en juicio, subrogándose de esta manera en las facultades propias del juez de juicio y en clara contravención de los principios de contradicción e inmediación, extrayendo deducciones e interrogantes propias de algunas de las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes durante la investigación, lo que a todas luces vulnera el debido proceso penal y el derecho a una tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 (numeral1) y 26 de nuestro Texto Fundamental.
Siendo que, en la fase intermedia no deben verificarse actuaciones propias del juicio oral y público ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, sin embargo en el caso que nos ocupa se verifica como el juez le da valor de plena prueba a los testimonios de los funcionarios actuantes, por lo que evidentemente el el recurrido al momento de dictar su decisión invade las funciones del juez de juicio y valoro el merito probatorio de los testimonios, el cual solo seria susceptible de apreciarse bajo un sistema procesal penal inquisitivo…’
Del análisis hecho por esta Alzada al anterior argumento, se observa que la razón asiste a la representación fiscal, ya que el ‘tribunal de garantía’ municipal en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar entró a resolver el fondo de la causa, porque analizó pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación y en esta etapa del proceso (fase preliminar) no le está permitido al juez analizar y valorar las pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral. Tal circunstancia generó sobreseimiento.
Así, necesario será reiterar que, sobre la base del principio Iura Novit Curia, le es dable al juez de control municipal sobreseer siempre que no invada las atribuciones propias del juez de juicio.
Nuestro Máximo Tribunal, concurrente ha reiterado:
‘…en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)
‘...si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 13, de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Emérito Héctor Manuel Coronado Flores)
‘…Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Emérita Deyanira Nieves Bastidas)
‘…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.
Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 689, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño)
De modo que, no podía el tribunal municipal a quo analizar los argumentos de fondo, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del adversatorio. Es al juez o jueza de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios insitos del juicio oral y público como la inmediación y apreciación de pruebas, el establecimiento de los hechos que genera la certeza sustentada en la convicción histórica recreada en juicio nutrido por los medios de pruebas vertidos en él.
Así, el desestimar la acusación, y por consiguiente sobreseer, el tribunal municipal de mérito indebidamente materializó un análisis de circunstancias en la esfera probatoria así como del comportamiento típico, verbigracia, entre otras cosas estableció:
‘…Razón por la cual, quien juzga se pregunta ¿Como fue posible que un solo ciudadana pudiera sustraer de dicha entidad tantos equipos?, ¿sin Herramientas? Dado que las practicas de inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, arrojo que el sitio donde se perpetró el hecho punible fue “Visualizada una ventana de 60cm por 40cm, presentado signos de violencia” riela al folio 20 del presente asunto. Otro aspecto que resalta de las investigaciones es que las acciones policiales se inician con la denuncia de una persona que no se identifica, pudiendo este ser un testigo imparcial de los hechos relatados por la comisión policial, las actas policiales reflejan lo comentado por el funcionario detallando los hechos como sigue: “al llegar al lugar camino por la parte trasera del colegio avistando a un ciudadano que llevaba varios objetos e iba apresurando el paso, seguidamente le cantó la voz de alto y este sujeto no acatando la orden dejo caer lo que llevaba en sus manos y salio en veloz carrera hacia una zona boscosa, luego de unos varios metros pudo detener a este ciudadano y de identifico como funcionario policial según lo establecido en el Articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y le indago de esas pertenencias que llevaba para el momento el mismo manifestó que eran del colegio y que el no era el único metido en esta situación”, de lo anterior se puede extraer las interrogantes siguientes: Si se identificaron dieciocho equipos hurtados, ¿Cómo el ciudadano imputado cargaba tanto peso?, La respuesta no esta clara porque la declaración de la funcionaria ANA CECILIA ZAMORA PIMENTEL quien alega llego junto al Oficial Jefe Jhon Blanco, riela al folio 54 del presente asunto, señalo que el sujeto estaba a 10 metros de la evidencia, es decir, de los equipos y que los mismos estaban retirados 50 metros de la escuela, pero también indico que habían dos sujetos uno corrió y otro se quedo en el lugar, no señala que cargaba equipos en sus manos ni que salio huyendo en veloz carrera. Ahora bien, si hubo complicidad ¿Cuántas personas participaron en el hecho?, es de suponer que como mínimo eran dos personas de acuerdo a lo señalado por la funcionaria ANA CECILIA ZAMORA PIMENTEL, pero el Oficial Jhon Wladimir Blanco, relato que solo vio a una personas con los equipos en las manos, riela al folio cincuenta y seis (56) del presente asunto, luego “este al recibir la voz de alto corrió con dirección al monte, inicio la persecución y logro aprehenderlo” No obstante, el declaración del Oficial Agregado Jhon Ford Saldeño Padilla, señalo “que junto a el y el Oficial Agregado Esparragoza Aderliyng recibieron ordenes del Oficial Jefe Jhon Blanco que dieran un recorrido por la zona boscosa, ya que había visto OTROS sujetos que se habían ido corriendo del lugar” lo que hace suponer que además del aprehendido habían al menos dos sujetos ,as lo que aumenta la ambigüedad del procedimiento desplegado por los gendarmes. Ante tales contradicciones de los funcionarios actuantes y en virtud que no se promovieron testigos a pesar del supuesto denunciante, para quien juzga es importante analizar que la acusación se fundamenta principalmente en las declaraciones de los funcionarios…‘
En consecuencia, al hilo de las disquisiciones anteriormente expuestas, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA TERESA ROMERO DIB, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 20 de octubre de 2016, y publicada in extenso en fecha 23 de octubre de 2016, que desestimó la acusación, y por consiguiente sobreseyó la causa a favor del ciudadano ROGER DAVID LOAIZA BASTIDAS, por el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, de conformidad con lo estatuid en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, se revoca la premencionada decisión y se ordena celebrar nueva audiencia preliminar, en tribunal municipal de control en el cual no se desempeñe como juez, el abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta al referido encartado, vigente para el momento de dictarse la decisión que en este fallo se revoca. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA TERESA ROMERO DIB, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 20 de octubre de 2016, y publicada in extenso en fecha 23 de octubre de 2016, que desestimó la acusación, y por consiguiente sobreseyó la causa a favor del ciudadano ROGER DAVID LOAIZA BASTIDAS, por el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal, de conformidad con lo estatuid en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión referida ut supra. TERCERO: Se ordena celebrar nueva audiencia preliminar, en un tribunal de control en el cual no se desempeñe como juez, el abogado RUDY ANTONIO CARVALLO FLORES. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta al referido encartado, vigente para el momento de dictarse la decisión que en este fallo se revoca.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
ABG. SALLY FERNANDEZ. ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO S.
(PONENTE)
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000077
BAZ/JCRF/SF/JAB/sf