REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 04 de abril de 2017
Año 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-002349
ASUNTO : JP01-R-2017-000119
PONENTE: ABG. Beatriz Zamora
Decisión Nº: 101
Imputados: Leancy Eduardo González Bandres, Pedro Pablo Peña Carias, Santos Guillermo Revilla Mora y Denny Desiderio Barcenas Karias.
Defensores Privados Abgs. Juan José Tovar Arias, Alex Said Massar Legal y Yudith Magdalena Castro Anzola
Defensora Pública Penal Nº 03: Abg. Zolciree Flores
Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. Ronny Caro
Procedencia: Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ronny Caro, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 29 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 31 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que acordó imponer a los ciudadanos Leancy Eduardo González Bandres, Pedro Pablo Peña Carias, Santos Guillermo Revilla Mora y Denny Desiderio Barcenas Karias, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
Del folio 66 al folio 71 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia oral de presentación de fecha 29 de Marzo de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros además del recurso con efecto suspensivo planteado por el Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
“…PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas policiales que rielan en el folio 31 al 37, se declara SIN LUGAR la misma por cuanto se considera una experticia que esta realizando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitca, en tal sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos LEANCY EDUARDO GONZALEZ BANDRES, PEDRO PABLO PEÑA CARIAS, SANTOS GUILLERMO REVILLA MORA, DENNY DESIDERIO BARCENAS CARIAS, plenamente identificado en auto; de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al articulo 424 del código penal, no admitiendo la agravante contemplada en el articulo 77 ordinal 1º, y el delito de AGAVILLAMIENTO 286 ejusdem. TERCERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Decreta si lugar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se le impone a los para a los ciudadanos LEANCY EDUARDO GONZALEZ BANDRES, PEDRO PABLO PEÑA CARIAS, SANTOS GUILLERMO REVILLA MORA, DENNY DESIDERIO BARCENAS CARIAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 242.1del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, En este estado el Fiscal del Ministerio Publico Procede a Ejercer el recurso de efecto suspensivo contemplado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual expuso:”este representante del ministerio publico una ves escuchada la decisión de este Tribunal considera que no se encuentra ajustada la decisión tomada por cuanto a criterio del representante del ministerio publico existen fundados elementos de convicción que hagan responsables o participes a los ciudadanos imputados de autos en relación a los delitos precalificados hay que tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito grave que vulnera el bien mas preciado que posee el ser humano como lo es la vida, estamos en presencia de Homicidio intencional Calificado con alevosía cuya pena a imponer va de 15 a 20 años de prisión aunado a ello se tiene que tomar en consideración el acta de investigación policial realizada por lo funcionarios que bien como lo ha manifestado el Tribunal constituye una experticia o diligencia de investigación realizada por este órgano policial, funcionarios actuantes que gozan de fe publica por cuanto los mismo esta adscritos a una institución de investigación policial perteneciente al estado, asimismo en entrevistas que consta en autos los mismos describen al ciudadano Pedro Peña y al Vehiculo Cevette color Balnco que se encontraba en las instalaciones de la finca del ciudadano Santos Guillermo Revilla por lo tanto solicito a este Tribunal que se remita el presente asunto al Tribunal de alzada a los fines de que tome la decisión pertinente en relación a la medida privativa de libertad solicitada , es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada JUAN JOSE TOVAR ARIAS, quien expuso: “Vista la exposición del ministerio publico donde hace uso del efecto suspensivo efectivamente el acta policial cuya impugnación que antes solicitamos y que a los tiene facultad legal los funcionarios, como acertadamente el Tribunal a manifestado los mismos funcionarios obviaron entrevistas, en consecuencia se opone a lo manifestado por el ministerio publico y le solicita al tribunal mantenga lo antes expuesto, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 03, quien expuso:”esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por la Defensa Privada, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN HERNÁNDEZ, quien expuso: “Esta defensa manifiesta su inconformidad en cuanto a la solicitud , por cuanto un proceso que inicia ante tanta duda como incongruencia debería sustentar una medida en libertad con las que mi defendido pueda seguir su proceso, por cuanto el inicio de la investigación no se logro un nexo ente mi defendido y el hecho inclusive para el hecho causal que a través de un acta ilegal tiene que haber un motivo para comprobar el hecho, la regla es que este procedimiento continué la investigación y igualmente este defensa se reserva a realizar una contestación a ducho recuso, es todo”. En este esta se ordena mantener en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas de Altagracia de Orituco, del estado Guarico, a los imputados antes mencionados hasta tanto se pronuncie la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la admisibilidad
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que el profesional del derecho, Abg. Ronny Caro, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra la decisión dictada el 29 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.
Motivación para decidir:
En fecha 29 de Marzo de 2017, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos Leancy Eduardo González Bandres, Pedro Pablo Peña Carias, Santos Guillermo Revilla Mora y Denny Desiderio Barcenas Karias, quienes fueron presentados por el Abg. Ronny Caro, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 77 ordinal 1° en Grado de Complicidad Correspectiva conforme al artículo 424 del Código Penal y el delito de Agavillamiento establecido en el artículo 286 ejusdem. Por ello, el representante Fiscal solicitó para los imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la juez A quo, ya que la misma acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público a los ciudadanos Leancy Eduardo González Bandres, Pedro Pablo Peña Carias, Santos Guillermo Revilla Mora y Denny Desiderio Barcenas Karias, es por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva y Agavillamiento, la cual fue acogida por el Tribunal A quo y de la cual se desprende que existe una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Aunado a lo anterior, se evidencia, que sólo la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 77 ordinal 1° en Grado de Complicidad Correspectiva conforme al artículo 424 del Código Penal; contempla una posible pena a imponer que supera los diez (10) años de prisión en su limite máximo, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la medida cautelar decretada a favor de los ciudadanos Leancy Eduardo González Bandres, Pedro Pablo Peña Carias, Santos Guillermo Revilla Mora y Denny Desiderio Barcenas Karias, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos, como se observa:
• Denuncia interpuesta en fecha 26 de marzo de 2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Altagracia de Orituco estado Guárico.
• Acta de investigación penal de fecha 26 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Altagracia de Orituco estado Guárico.
• Acta de entrevista de fecha 27 de marzo de 2017, realizada a ala ciudadana Ana Coromoto Hernández, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Altagracia de Orituco estado Guárico.
• Acta de investigación penal de fecha 27 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Altagracia de Orituco estado Guárico.
• Inspección Técnica Nº 088-352-17, de fecha 27 de marzo de 2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Altagracia de Orituco estado Guárico.
• Inspección Técnica Nº 088-353-17, de fecha 27 de marzo de 2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Altagracia de Orituco estado Guárico.
• Acta de entrevista de fecha 27 de marzo de 2017, realizada al ciudadano José Gregorio (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Altagracia de Orituco estado Guárico.
• Acta de entrevista de fecha 27 de marzo de 2017, realizada al ciudadano Domicilio (demás datos a reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Altagracia de Orituco estado Guárico.
• Acta de entrevista de fecha 27 de marzo de 2017, realizada al ciudadano Revilla Mora Santos Guillermo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Altagracia de Orituco estado Guárico.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 102-17, de fecha 27 de marzo de 2017.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-088-094, de fecha de 28 marzo de 2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Altagracia de Orituco estado Guárico.
• Acta de investigación penal de fecha 28 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Altagracia de Orituco estado Guárico.
• Inspección Técnica Nº 356, de fecha 28 de marzo de 2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Altagracia de Orituco estado Guárico.
• Acta de visita domiciliaria, de fecha 28 de Marzo del año 2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Altagracia de Orituco estado Guárico.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 103-17, de fecha 28 de marzo de 2017.
• Inspección Técnica Nº 355, de fecha 28 de marzo de 2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Altagracia de Orituco estado Guárico.
• Acta de visita domiciliaria, de fecha 28 de Marzo del año 2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Altagracia de Orituco estado Guárico.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-088-049/17, de fecha 28 de marzo de 2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Altagracia de Orituco estado Guárico.
Con los elementos anteriormente explanados, este Órgano Colegiado pudo constatar, que los mismos son suficientes en esta etapa procesal, para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del ilícito penal atribuido por la vindicta pública.
En otro orden de ideas, se desprende de la precalificación jurídica provisional, que esta presente el peligro de fuga, sumado al hecho que se encuentra presente el peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de quedar los imputados de autos bajo una medida cautelar estos podrían poner en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
Por todo lo antes analizado este Tribunal Colegiado concluye, que están llenos las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que uno de los delitos imputados es de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 77 ordinal 1° en Grado de Complicidad Correspectiva conforme al artículo 424 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad que supera en su limite máximo los diez (10) años de prisión y su acción penal no se encuentra prescrita; además de ello, tal y como se señalo anteriormente existen en autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, y finalmente existe peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer, es por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la medida cautelar decretada a favor de los ciudadanos Leancy Eduardo González Bandres, Pedro Pablo Peña Carias, Santos Guillermo Revilla Mora y Denny Desiderio Barcenas Karias, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, concluye este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera el Abg. Ronny Caro, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 29 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 31 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros. En consecuencia se revoca la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta a los ciudadanos Leancy Eduardo González Bandres, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.582.560; Pedro Pablo Peña Carias titular de la Cedula de Identidad Nº 11.368.076; Santos Guillermo Revilla Mora titular de la Cedula de Identidad Nº 7.297.298 y Denny Desiderio Barcenas Karias titular de la Cedula de Identidad Nº 20.088.132; manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ronny Caro, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 29 de Marzo de 2017 y publicada en fecha 31 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros. TERCERO: Se revoca la decisión recurrida en lo que respecta a la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta a los ciudadanos Leancy Eduardo González Bandres, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.582.560; Pedro Pablo Peña Carias titular de la Cedula de Identidad Nº 11.368.076; Santos Guillermo Revilla Mora titular de la Cedula de Identidad Nº 7.297.298 y Denny Desiderio Barcenas Karias titular de la Cedula de Identidad Nº 20.088.132; manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Leancy Eduardo González Bandres, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.582.560; Pedro Pablo Peña Carias titular de la Cedula de Identidad Nº 11.368.076; Santos Guillermo Revilla Mora titular de la Cedula de Identidad Nº 7.297.298 y Denny Desiderio Barcenas Karias titular de la Cedula de Identidad Nº 20.088.132, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
SALLY FERNÁNDEZ
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESUS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000119
BAZ/AJPS/SF/of