REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 4 de abril de 2017
Año 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-002344
ASUNTO : JP01-R-2017-000120
PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
Decisión Nº: Ciento Dos (102)
Imputados: Francisco Javier Hernández Cedeño, Joel Antonio García Gamarra y Yeison José Pacheco Rengifo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.434.228, V-28.771.553 y V-27.408.595, respectivamente.
Víctima: Antonio Juvenal y Juan Zaraza
Defensora Pública Nº 03: Abg. Zolcire Flores.
Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ronny Caro, en su condición de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 29 de marzo del año 2017 y publicada el 31 de marzo del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que acordó imponer al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.434.228, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21/06/1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Crisaida Romero (v) y de Enadio Hernández (v), residenciado en la Calle Agua Fria, Cerro las Flores, Casa S/N, San Rafael de Orituco, estado Guarico, teléfono 0238.334.22.19 (abuela), JOEL ANTONIO GARCIA GAMARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-28.771.553, natural de la Valle de la Pascua, estado Guarico, nacido en fecha 15/01/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Yaquelin Gamarra (v) y de Natal Díaz (v), residenciado en la Calle Agua Fria, Cerro las Flores, Casa S/N, San Rafael de Orituco, estado Guarico, teléfono 0412.294.35.30 (prima), y YEISON JOSE PACHECO RENGIFO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.408.595, natural de la Altagracia de Orituco, estado Guarico, nacido en fecha 26/12/1997, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Neri Rengifo (v) y de Víctor Pacheco (v), residenciado en la los Avilios, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Juan ramón, San Rafael de Orituco, estado Guarico, consistente en la obligación de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a las victimas y al sitio de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA LO SIGUIENTE:
Del folio 41 al folio 46 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia oral, de fecha 29 de marzo del año 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Decreta la Aprehensión no Flagrancia, por cuanto no cumple con lo requisito establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. SEGUNDO: Se admite parcialmente y ajusta la precalificación jurídica de los hechos narrados por el Ministerio Público, como es los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de los ciudadanos ANTONIO JUVENAL y JUAN ZARAZA, y APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL ROBO, articulo 14 de la Ley Penal en Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JUVENAL, asimismo se aparta de la precalificación del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 416 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JUVENAL. TERCERO: Se ordena la Aplicación de Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves a los fines de concluir la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que en el lapso de Sesenta (60) días presente el correspondiente acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto remátese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. CUARTO: Se impone, como medida de coerción personal y a los fines de asegurar las resultas del proceso, a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.434.228, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 21/06/1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Crisaida Romero (v) y de Enadio Hernández (v), residenciado en la Calle Agua Fria, Cerro las Flores, Casa S/N, San Rafael de Orituco, estado Guarico, teléfono 0238.334.22.19 (abuela), JOEL ANTONIO GARCIA GAMARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-28.771.553, natural de la Valle de la Pascua, estado Guarico, nacido en fecha 15/01/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Yaquelin Gamarra (v) y de Natal Díaz (v), residenciado en la Calle Agua Fria, Cerro las Flores, Casa S/N, San Rafael de Orituco, estado Guarico, teléfono 0412.294.35.30 (prima), y YEISON JOSE PACHECO RENGIFO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.408.595, natural de la Altagracia de Orituco, estado Guarico, nacido en fecha 26/12/1997, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Neri Rengifo (v) y de Víctor Pacheco (v), residenciado en la los Avilios, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Juan ramón, San Rafael de Orituco, estado Guarico, consistente en: la obligación de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a las victimas y al sitio de los hechos, es decir en el fundo denominado “EL MAMON”, ubicado en el Sector San Antonio de la Parroquia San Rafael de Orituco, Altagracia de Orituco, estado Guárico, y la obligación de estar atento al proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la vindicta pública, en relación a la Medida Privativa de Libertad, y la defensa por cuanto a la libertad plena de sus defendidos. Asimismo se ordena oficiar al departamento de alguacilazgo a los fines de expedir copias simples de acta de fecha 29/03/2017 solicitada por la defensa, y notifíquese a las víctimas.
Consta de la correspondiente acta levantada que durante la realización de la audiencia solicito el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo quien manifestó: “Este representante del ministerio publico una vez oída la dispositiva de este tribunal considera de que no comparte la misma por cuanto existe un acta de extremista por parte del ciudadano Juan Zaraza, quien manifiesta que si reconoce a los ciudadanos detenidos y que reconoce las evidencia colectadas como sus herramientas de trabajo, asimismo ahí que tomar en consideración por lo menos en esta fase del proceso el dicho de los funcionarios actuantes ya que los mismos por ser funcionarios publico, gozan de fe publica, asimismo estamos en presencia de un delito grave como lo es el robo agravado y el robo agravado de ganado, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es por ello que solicito, se eleve la presente causa al Tribunal de alzada a los fines de que sea, ese Tribunal Superior quien se pronuncie con respecto a la medida de coerción personal solicita da por este representante del Ministerio Publico, en relación a los ciudadanos presentes en sala, es todo”.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 03 ABG. ZOLCIRE FOLORES, quien expuso:”Escuchado lo manifestado en esta sala de audiencia por el representante de la Fiscalía, la defensa considera que la decisión emitida por este Tribunal es la mas ajustada a derecho, debido a que la motivación que ha realizado y expuesto el Tribunal invocada por esta representación de defensa es absolutamente verificable y se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto ya que efectivamente nunca existió una individualización concreta de las características externas de los ciudadanos, por otra parte se puede considerar que se realizo un mal procedimiento por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, supone este defensa hace la debida oposición para la solicitud fiscal, es todo.”
Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación, Interpuesto Oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordeno mantener recluido a los imputados FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ CEDEÑOJOEL ANTONIO GARCIA GAMARRA y YEISON JOSE PACHECO RENGIFO, en la 5ta compañía del Destacamento Nº 341 del Comando Zona Nº 34 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Altagracia de Orituco, del estado Guarico, hasta que se resuelva el Recurso de Apelación. Así mismo se ordena remitir el presente asunto con recurso de apelación (efecto suspensivo) a la Corte de Apelación del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, interpuesto por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Pernal…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que el profesional del derecho, Abogado Ronny Caro, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo del año 2017 y publicada en fecha 30 de marzo del año 2017, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En fecha 29 de marzo de 2017, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos Francisco Javier Hernández Cedeño, Joel Antonio García Gamarra y Yeison José Pacheco Rengifo, quienes fueron presentados por el abogado Ronny Caro, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, Robo Agravado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal en Protección de la Actividad Ganadera y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 416 y 424 del Código Penal. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para los imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por el a quo, ya que el mismo decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los referidos ciudadanos, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público a los ciudadanos Francisco Javier Hernández Cedeño, Joel Antonio García Gamarra y Yeison José Pacheco Rengifo, es por los delitos de Robo Agravado en la Modalidad de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, Robo Agravado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal en Protección de la Actividad Ganadera y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 416 y 424 del Código Penal, asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de la justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que los imputados no tengan arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculta.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a los encartados, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público son considerados como delitos graves, como lo son los delitos de Robo Agravado en la Modalidad de Coautores, Robo Agravado de Ganado y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva.
Aunado a lo anterior, se evidencia que solo la comisión del delito de Robo Agravado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal en Protección de la Actividad Ganadera; contempla una pena de hasta dieciséis (16) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’
Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los ciudadanos Francisco Javier Hernández Cedeño, Joel Antonio García Gamarra y Yeison José Pacheco Rengifo, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:
1. Acta Policial Nº CZGNB-D341-5TA.CIA.SIP:104/, de fecha 27/03/2017 (f-02/03)
2. Denuncia realizada por el ciudadano Antonio Juvenal Herrera, de fecha 27/03/2017 (f-10)
3. Entrevista realizada al ciudadano Juan Zaraza, de fecha 27/03/2017 (f-11)
4. Entrevista realizada al ciudadano Antonio Juvenal Herrera, de fecha 27/03/2017 (f-12)
5. Entrevista realizada al ciudadano Nestor Blanco, de fecha 27/03/2017 (f-13)
6. Examen Medico Forense de fecha 28/03/2017, realizado al ciudadano Hernández Cedeño Francisco Javier, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.434.228.
7. Examen Medico Forense de fecha 28/03/2017, realizado al ciudadano García Gamarra Joel Antonio, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.771.553.
8. Examen Medico Forense de fecha 28/03/2017, realizado al ciudadano Pacheco Rengifo Yeison José, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.408.595.
9. Acta de Investigación de fecha 28/03/2017, suscrita por el funcionario detective Ramón Porra, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (f-25)
10. Acta de Investigación Penal de fecha 28/03/2017, suscrita por el detective Ramón Porra, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (f-26)
11. Inspección Técnica Nº 360-17, de fecha 28/03/2017. (f-27)
12. Inspección Técnica Nº 361-17, de fecha 28/03/2017. (f-28)
13. Reconocimiento Legal Nº 9700-088-096, de fecha 28/03/2017. (f-29)
14. Registro de Cadena de Custodia Nº 028, de fecha 27/03/2017. (f-30)
15. Registro de Cadena de Custodia Nº 029, de fecha 27/03/2017. (f-31)
16. Examen Físico de fecha 28/03/2017, realizado al ciudadano Zaraza Juan Nepomuceno, de 79 años de edad.
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado Ronny Caro, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 29 de marzo de 2017, del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar de marras, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Francisco Javier Hernández Cedeño, Joel Antonio García Gamarra y Yeison José Pacheco Rengifo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.434.228, V-28.771.553 y V-27.408.595, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado Ronny Caro, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 29 de marzo de 2017, del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos Francisco Javier Hernández Cedeño, Joel Antonio García Gamarra y Yeison José Pacheco Rengifo, de conformidad con los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Francisco Javier Hernández Cedeño, Joel Antonio García Gamarra y Yeison José Pacheco Rengifo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.434.228, V-28.771.553 y V-27.408.595, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
ABG. SALLY FERNANDEZ. ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO S.
(PONENTE)
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000120
BAZ/AJPS/SF/JAB/az