REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 04 de Abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-006140
ASUNTO : JP01-X-2017-000042

DECISIÓN Nº 100
PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
JUEZ INHIBIDO: Abg. Inés Antonia Rodríguez González
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Inés Antonia Rodríguez González, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2012-006140, seguida en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Quintana y Edgar Rafael Quintana Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.066.742 y V-5.980.232, respectivamente, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 22-07-2013, se realizo la audiencia preliminar en relación al ciudadano QUINTANA BLANCO EDGAR RAFAEL; fundamentando el auto de apertura a juicio en fecha 26-07-2013; donde se ordeno la división de la causa creandose la compulsa correspondiente; posteriormente e fecha 10-04-2014, se realizó la audiencia preliminar en relación al ciudadana MIGUEL ANTONIO QUINTANA y en fecha 11-04-2014 se dictó auto de apertura a juicio, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO QUINTANA Y EDGAR RAFAEL QUINTANA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.066.742 y V-5.980.232, respectivamente. Actos y decisiones que fueron dictadas por la entonces Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02, ABG. INÉS ANTONIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien en la celebración de la Audiencia Preliminar consideró la existencia de suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos antes njombrados. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es OBLIGATORIA en aquellos Funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 Ejusem, dentro de las cuales se encuentra prevista en el Ordinal 7°, la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella…”


De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión

Por cuanto la abogada Inés Antonia Rodríguez González, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP21-P-2012-006140, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:

La abogada Inés Antonia Rodríguez González, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2012-006140, seguida en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Quintana y Edgar Rafael Quintana Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.066.742 y V-5.980.232, respectivamente, argumentando estar incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, ya que había emitido opinión jurídica en la misma causa, en la celebración de la audiencia preliminar al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos.

Como bien lo ha referido en anteriores pronunciamientos esta Corte de Apelación:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”.

Sobre la base de tales consideraciones se pretende que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, desde el folio tres (03) al veinticuatro (24), riela copia certificada de las decisiones emitidas en audiencia preliminar de fecha 22 de julio 2013, su auto fundado publicado en fecha 26 de julio 2013; así como acta de audiencia preliminar de fecha 10 de Abril de 2014 y su fundamentación de fecha 11 de Abril de 2014, observándose que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral a los prenombrados ciudadanos, siendo este un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir emitió opinión en la causa, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la abogada Inés Antonia Rodríguez González, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Inés Antonia Rodríguez González, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2012-006140, seguida en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Quintana y Edgar Rafael Quintana Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.066.742 y V-5.980.232, respectivamente; con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al tribunal de juicio competente que actualmente conoce la causa principal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 04 días del mes de Abril del año 2017.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(PONENTE)

Los Jueces Miembros




ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO. ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO S.



El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO

CAUSA: JP01-X-2017-000042
BAZ/AJPS/SF/JAB/ct