REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 05 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-006343
ASUNTO : JJ01-X-2017-000003
DECISIÓN Nº 111
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Recusante: Abg. Miguel Ángel Cásseres González
Juez Recusado: abogado Cecilio Antonio Castillo Vargas, Juez del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia de recusación efectuada por el Abg. Miguel Ángel Cásseres González, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos José Hernández Hernández, en el asunto principal Nº JP11-P-2013-006343; en contra del abogado Cecilio Antonio Castillo Vargas, Juez del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Marzo de 2017, esta Sala dictó auto mediante el cual, se deja constancia haberle dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la Abg. Beatriz Alicia Zamora, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Al folio 02, aparece inserto escrito de recusación mediante el cual el recusante expone lo siguiente:
‘…solicité al Juzgado Tercero de Control (juez de la causa para ese momento) como punto previo, la inexiquibilidad del acto conclusivo fiscal del 30/04/2015 en virtud de que no se habían resuelto en la fase preparatoria las excepciones del previo y especial pronunciamiento invocadas por mí en nombre de mi defendido. No obstante el señalado Juzgado Tercero de Control a cargo del Dr. Cecilio Antonio Castillo Vargas, en fecha 14/02/2017, en el asunto JP01-P-2014-005846, declaró sin lugar (incidencias de las excepciones) la nulidad como Jurisdicente, opinó sobre el fondo del asunto, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, cuando esa decisión debió tomarse en el presente asunto es decir, en el expediente JP01-P-2013-006343, que contiene las exepciones opuestas al Ministerio Fiscal actuante y a la sedicente victimas, audiencia prefijada para el 27/03/2017…Omissis…
Indudablemente que el Dr. Cecilio Antonio Castillo Vargas, como consecuencia de la incidencia planteada bajo el Nº JP01-P-2013-006343, emitió opinión sobre el asunto que se va a resolver el 27/03/2017, en la audiencia preliminar relacionada con el ultimo de los asunto relacionados, pues resolvió el fondo de los planteado que era la atipicidad parcial o no de los hechos sindicados a mi representado en el acto de la imputación celebrado por ante la Fiscalía Primera del Estado Guárico el 14 de agosto del 2014, toda vez que lo que se le solicitaba en la incidencia era la inexiquibilidad del escrito acusatorio fiscal presentado posterior a la admisión de las excepciones de previo y especial pronunciamiento en la fase preparatoria del proceso, tal como se informa y barrunta de las documentales que se les ha anexado como fundamento de las inhibición planteada al ciudadano juez Dr. Cecilio Antonio Castillo Vargas.
Para el supuesto negado de que dicho juez no se inhiba en forma voluntaria como lo prescribe el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal recusación en su contra para que se desprenda del conocimiento del asunto JP01-P-2013-006343 nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de este circuito, como causa principal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella como lo señalan los artículos 88 y 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal …’
DEL INFORME
Riela desde el folio 98 al 99, informe presentado por el abogado Cecilio Antonio Castillo, Juez del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, donde expuso lo que sigue:
‘…De conformidad con las previsiones del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a rendir el presente informe con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-2.516.502, abogado en legal y libre ejercicio, inscrito en I.P.S.A. 9.814, domicilio procesal en el Edificio “Torres Santos Lizardo”, situado en la avenida Los Llanos, Mezanine, Oficina 1-1, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono 0246-4314311, en condición de defensor definitivo del ciudadano Carlos José Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.840.999, Asunto Principal JP01-P-2013-006343; en los términos siguientes:
Procedo a presentar el correspondiente informe en ocasión a la recusación aquí señalada:
Señale el recusante en su escrito que: “...el Dr. Cecilio Antonio Castillo Vargas, como consecuencia de la incidencia planteada bajo el Nº JP01-P-2014-005846, emitió opinión sobre el asunto Nº JP01-P-2013-006343, que se va a resolver el 27/03/2017, en la audiencia preliminar relacionada con el último de los asuntos relacionados, pues resolvió el fondo de lo planteado que era la atipicidad parcial o no de los hechos sindicados a mi representado en el acto de la imputación celebrado por ante la fiscalía Primera del Estado Guárico, el 14 de agosto del 2014, toda vez que lo que se le solicitaba en la incidencia era la inexequibilidad del escrito acusatorio fiscal presentado posterior a la admisión de las excepciones de previo y especial pronunciamiento en la fase preparatoria del proceso, tal como se informa y barrunta de las documentales que se le ha anexado…, que se desprenda del asunto JP01-P-2013-006343 nomenclatura del Juzgado Tercero de control de este Circuito, como causa principal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella como lo señala los artículos 88 y 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Con respecto a este único punto, informo a esa honorable Corte de Apelación que quien aquí suscribe, en fecha 08/02/2017 en el asunto JP01-P-2014-005846, este Juzgado Tercero de Control, celebró la audiencia oral prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente fundamentada en fecha 14/02/2017, a los fines de resolver las excepciones opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “c”, ejusdem, y por cuanto la defensa alegó que los hechos encuadraban en la legislación civil venezolana señalando incumplimiento de una relación contractual de arrendamiento entres las partes, invocando el artículo 1601 del Código Civil Venezolano para la culminación del contrato y por lo cual, a consideración de la defensa, los hechos no revisten el carácter penal, donde este Juzgador consideró que los hechos investigados si reviste carácter penal, al analizar las actas procesales y verificar que el imputado no había acudido a la Jurisdicción Civil a fin de rescindir el contrato, circunscribiéndome únicamente a la excepción opuesta por la defensa sin extralimitarme en el análisis, sin realizar consideración alguna sobre los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la excepción fue opuesta en la fase preparatoria, es decir no realicé la subsunción de los hechos en tipos penales específicos ni determiné la suficiencia de elementos de convicción, sólo establecí el carácter penal de los hechos denunciados, decisión que en modo alguno puede considerarse como opinión al fondo de la investigación; ofrezco como elementos de prueba copia debidamente certificada del acta de la audiencia oral de fecha 08/02/2017, y de las pruebas promovidas por el recurrente hago uso del mérito favorable que surjan de: escrito de excepción identificado como anexo “B”, el escrito de contestación de la excepciones señalada como anexo “D” y la fundamentación de fecha 14/08/2017, marcada como anexo “E”.
Por todas esta consideraciones solicito a la Corte de Apelaciones, en virtud de lo temerario e infame de la recusación, la cual, no busca sino apartarme de manera fraudulenta del conocimiento del asunto, así como el descrédito de la administración de justicia, al pretender comprometer sin reparo para ello a un representante del poder judicial, quien en todo momento se mantiene en escrito cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva con total imparcialidad, objetividad en el proceso en curso con lo que conlleva de manera inexorable a que esa superior instancia declara sin lugar la presente recusación así lo solicito como es mi derecho de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hago del conocimiento del Tribunal Colegiado que las actas que integran la pieza jurídica signada con el número JP01-P-2013-006343, y el asunto JP01-P-2014-005846 relacionado con la incidencia o excepciones (obstáculos), en la etapa preparatoria, de conformidad con artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y recurso de apelación Nº JP01-R-2017-000085, fueron remitidas a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución y evitar su paralización y con ello gravamen.
Por los razonamiento anteriormente expuestos, solicito sea declarada inadmisible la presente RECUSACIÓN al no cumplir con los supuestos para la admisión de la recusación ni existir fundamentos graves que afecte la imparcialidad.
Se consigna el presente informe ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. En San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017…”
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
La recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, ora, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, por ejemplo, una sospecha de falta de imparcialidad no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida, pues, ‘…sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia N° 1832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).
El justiciable precisa de jueces correctos, no sólo que estén nutridos de suficientes nociones que los califiquen, sino que –con mayor firmeza– su actuar sea digno y enaltecedor. No puede concebirse la figura de un juez como un simple operario de fallos, tal y como ha cuestionado el autor italiano Luigi Ferrajoli, devoto del garantismo penal, quien afirma que, ‘…un juez no es una maquina en donde por arriba se insertan los hechos y por abajo se sacan las sentencias…’; es pues, una figura que va más allá, es la personificación de la elevación humana, es quien nos muestra la verdad, la justicia y la ecuanimidad. Sólo en términos tales podemos percibirlos. La recusación cumple con ese linajudo cometido, darle al usuario un medio para tangibilizar esa preclara integridad en el actuar del juez o jueza.
Un juez o jueza debe inexorablemente ser imparcial, y ello no basta, sino que de su comportamiento se enerve cualquier posible apariencia de parcialidad. Los jueces tienen el deber de velar que la balanza en la cual se pesan los derechos de todos nuestros conciudadanos esté libre de sospechas, aun cuando las mismas sean infundadas. No hay dudas, cuando no haya garantía o no sea tangible la ecuanimidad a la cual los litigantes tienen derecho, el interés de la justicia requiere la separación del juzgador o juzgadora. La parcialidad debe ser basada en circunstancias que generen dudas razonables sobre la imparcialidad del iudex.
Por lo demás, conviene, en este punto, recordar que la imparcialidad protege la credibilidad de los fallos y las razones jurídicas. No es necesaria la prueba directa sobre la imparcialidad del juez o del tribunal sino que resulte suficiente constatar la duda legítima de los justiciables, constituida sobre bases objetivas y razonables. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
‘…La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente. (…) Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate…’ (Sentencia RC.00007, de fecha 10 de octubre de 2005, ponencia del Magistrado Emérito Carlos Oberto Vélez)
La Sala Constitucional del Altísimo Tribunal, plasmó:
‘…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…’ (Sentencia Nº 2140, del 7 de agosto de 2003, ponencia del finado Magistrado e insigne filósofo José Manuel Delgado Ocando)
En el mismo hilo conductor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció así:
‘...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…’ (Sentencia Nº 392, de fecha 19 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)
La misma Sala, estableció:
‘...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…’ (Sentencia Nº 445, de fecha 02 de agosto de 2007, ponencia de la Magistrada Emérita Deyanira Nieves Bastidas)
Finalmente, se debe consignar doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sentó lo que sigue:
‘…En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…’ (Sentencia Nº 1.285, de fecha 13 de agosto de 2008)
Ahora bien, es útil destacar que el aspecto fundamental del ejercicio jurisdiccional es el momento cuando el juez debe pronunciarse sobre la base de solicitudes, peticiones, requerimientos, argumentos y elementos producidos o aportados por las partes, durante cualquier controversia dirimida procesalmente, que lo haga decidir luego de un proceso de evaluación e interpretación respecto esos planteos, y, es lógico que, para que pueda arribar a una determinación, debe, inexorablemente, hacer apreciaciones que verifiquen y fijen su criterio, que las partes conozcan esas estimaciones, so pena de incurrir en inmotivación, o más grave, en denegación de justicia.
Por lo tanto, el hecho que el juez recusado haya tomado una decisión en virtud de alguna petición o solicitud hecha por las partes, específicamente lo inherente a la solicitud de excepciones propuesto por la defensa técnica del ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y, sin entrar esta Sala a emitir juicio de valor en cuanto al pronunciamiento respecto la solicitud antes referida, prima facie no constituye violación de ninguna disposición garantista que informe el proceso penal que el tribunal de control haya proferido decisión sobre el particular (prejuzgamiento), más bien, fortalece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, máxime que, tiene la obligación de decidir las petitorias o solicitudes que hagan las partes, aunque tales resoluciones no sean compartidas; no significa pues, que esté adelantando opinión, es menester que lo haga, y, las partes disconformes con ese pronunciamiento tienen concedido por la ley las acciones y los recursos que consideren pertinentes para atacar el criterio que se cuestiona, como la apelación -de ser procedente (artículo 30, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal)-, la revocación, la nulidad e inclusive, la acción de amparo. Sería, pues, esta Instancia Superior por medio de los institutos antes referidos la que verificaría si la decisión era procedente en derecho, o por el contrario, debe ser revoca o anulada. En suma, no es dable recusar a un juez cuando no se comparta su resolución debidamente plasmada en fallo.
La causal consignada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por demás clara, ‘por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella’, pues, de la inteligencia del precepto anterior se infiere que esa indebida opinión debe gestarse ‘antes’ del momento de producir la decisión devenida de la solicitud hecha por una de las partes, y no se refiere al ‘pronunciamiento’ -que es distinto de una opinión adelantada- que se origina en el oportuno marco procesal, merced de la exigencia dispuesta en el artículo 6 eiusdem.
Respecto al principio-garantía que informa el juicio penal, prevista en el antes mencionado artículo 6 de la ley adjetiva penal, como lo es la ‘Obligación de Decidir’, el autor Alejandro Perillo, además integrante de esta Corte y ponente, ha propugnado:
‘…Si de castigos se trata, la indiferencia es uno de ellos. Cruel juez taciturno que desdeña la sublimidad de la justicia, herbolaria aptitud que desmerece su majestad. Silencio abominable, circunstancia tal, fragoso destino del justiciable. ¿Que es un Juez?, faz de lo justo en nuestras vidas, aun en sus desaciertos; fatuo hombre poderoso cuando oscuro calla. Despreciable mutismo que mortifica, merecedor de la más edificante reprimenda, la denegación. De que re cognoverít udex, pronuntiare quoque congendus erit.
No se pone en duda, que la obligación de decidir del magistrado es como el corazón en nuestros cuerpos, ¿de qué valen hermosas leyes si su propulsor no las aviva? Por ello nuestra legislación debe sujetar la actividad del juez -su dinámica-, a severos controles y consecuencias ejemplares. Recordemos que la decisión del juez, es la respuesta tangible de la justicia, y la justicia emana del pueblo. Un juez no es un hombre, es una institución del soberano…’ (Derecho Penal de Adolescente. Aspectos Sustantivos y Adjetivos. Mobil-Libros, Caracas 2002)
Cuando un juez se pronuncia expresa su criterio, lo da a conocer, lo hace público, palpable, en fin, manifiesta su punto de vista sobre el aspecto a dirimir en el caso sometido a su competencia. La actividad de decidir es una obligación establecida tanto en la Constitución, en el Código de Procedimiento Civil y, en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer la Plus Lex en su artículo 51, que:
‘Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo’.
Asimismo, la ley adjetiva civil, prevé en su disposición 19, lo que sigue:
‘Denegación de justicia. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia’.
Ya como lo hemos advertido, el Código Orgánico Procesal Penal, lo consigna en su artículo 6, cuando dispone que, ‘…Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia…’.
Como puede apreciarse, la obligación de decidir que tienen los administradores de justicia, es un principio normativo de todo el derecho procesal, cuyo incumplimiento es sancionado administrativamente de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la destitución de su cargo, y, en las leyes adjetivas y sustantivas, como denegación de justicia. De allí que, la actuación del juez recusado se encuentra enmarcada dentro de su ejercicio jurisdiccional.
En rigor, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra el abogado CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS, Juez Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra el abogado CECILIO ANTONIO CASTILLO VARGAS, Juez Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, por no estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JJ01-X-2017-000003
BAZ/SFM/AJPS/jb