REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 5 de abril de 2017
205º y 157º
Asunto Principal JP01-O-2017-000023
Asunto JP01-O-2017-000023
PONENTE: SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
DECISIÓN Nº Ciento Siete (107)
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadana Beatriz Adriana Gandolfi Acosta y Oswaldo José Gandolfi Acosta
ACCIONANTE: Abg. José Rafael Malave, en su condición de Fiscal Municipal Primero del Ministerio Público.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero (01º) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en sede constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. José Rafael Malave, en su condición de Fiscal Municipal Primero del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, dictada en fecha 18 de agosto de 2016, que acordó suspender el acto de imputación y la captura de los imputados Beatriz Adriana Gandolfi Acosta y Oswaldo José Gandolfi Acosta.
ANTECEDENTES
Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 3 de abril de 2017, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por el Abg. José Rafael Malave, en su condición de Fiscal Municipal Primero del Ministerio Público.
Esta Alzada, dicta auto de fecha 4 de abril de 2017, donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia a la abogada SALLY FERNANDEZ.
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000023, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA:
Del folios 01 al folio 09, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el Abg. José Rafael Malave, en su condición de Fiscal Municipal Primero del Ministerio Público, contra el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, quien expuso:
‘…Yo, José Rafael Malave Sojo, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Municipal Primera de la circunscripción Judicial del estado Guárico, ante usted acudo ante usted acudo de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 285 numerales 1, y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para interponer SOLICITUD DE AMPARO, en el Asunto JP01-P-2015-002706, contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2016, emitida por el Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, fecha fijada para la celebración de una audiencia de imputación de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez verificada la incomparecencia de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico, de los imputados OSWALDO JOSÉ GANDOLFI ACOSTA Y BEATRIZ GANDOLFI, de quienes no consta resulta en el sistema Juris2000, ni en los autos, y de la victima SORAIDA JOSEFINA CASTILLO DE GONCALVEZ, de quien consta resulta negativa en el sistema Juris2000, por cuanto cambio de residencia, acuerda suspender el acto de imputación y la captura de los imputados OSWALDO JOSÉ GANDOLFI ACOSTA, y BEATRIZ GANDOLFI, en concordancia con lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ordenó ratificar oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esa ciudad, alegando que hasta esa fecha, ha transcurrido tiempo sin que se haya podido realizar el acto fijado, y que a pesar de estar sometido el procesado a unas medidas cautelares, no lográndose igualmente la ubicación de los mismos.
Omissis
GARANTIA CONSTITUCIONAL EN VIOLACION
La norma en violación es la prevista en el articulo 49 numerales 2 y 8, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Omissis
Existe una violación flagrante y continuada al debido proceso, desde el mismo momento en que fue acordada de manera ilegal la orden de captura en contra de los investigados BEATRIZ ADRIANA GANDOLFI ACOSTA , y OSWALDO JOSÉ GANDOLFI ACOSTA, en fecha 16 de agosto de 2016, atentando así contra la garantía constitucional y legal de presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
La orden de captura contra la cual se solicita el amparo constitucional, no cumple con los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, ni en los artículos 236 y siguientes, ni en el artículo 355, ya que los investigados BEATRIZ ADRIANA GANDOLFI ACOSTA, y OSWALDO JOSÉ GANDOLFI ACOSTA, nunca fueron debidamente notificados.
Es de mencionar que los delitos que se imputan son el de lesiones personales intencionales de carácter leve, previsto en el articulo 416 del Código Penal, y violencia física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, delitos por los cuales solo proceden de ser necesario medidas cautelares sustitutivas, por cuanto merecen pena privativa de libertad que no exceda de los 3 años en su limite máximo, de conformidad con lo previsto en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
La situación jurídica de los investigados BEATRIZ ADRIANA GANDOLFI ACOSTA, y OSWALDO JOSÉ GANDOLFI ACOSTA, se encuentra y permanece lesionada por error judicial, ambos tienen una orden de captura, sin ni siquiera haber sido debidamente notificados, el Tribunal de Control Nº 1 de ese Circuito Judicial Penal, yerra para el momento en que de conformidad con el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los investigados se encontraban bajo la imposición de una medida cautelar de libertad, cosa que no es cierta, acuerda la orden de captura y comisiona al departamento de captura del CICPC-SAN JUAN DE LOS MORROS, para que haga efectiva las mismas.
PETITORIO
En virtud de lo anterior expuesto, con el debido respeto, solicito al Tribunal de Juicio que corresponda, se restablezca la situación jurídica infringida por error judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se deje sin efecto de manera inmediata, la orden de captura acordada de manera ilegal por el Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de agosto de 2016, a los investigados BEATRIZ ADRIANA GONDOLFI ACOSTA, cédula de identidad V-14706097, y OSWALDO JOSE GANDOLFI ACOSTA, cédula de identidad V-15796407, por cuanto la misma surge en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 356 numerales 1, 2, 3, 4, en concordancia con los artículos 174 y 175 eiusdem.
PRUEBA
Ofrezco como medio de prueba el asunto JP01-P-2015-002706, que actualmente se encuentra a disposición del Tribunal de Control Nº 1, de ese Circuito Judicial Penal, donde se puede verificar que los investigados BEATRIZ ADRIANA GONDOLFI ACOSTA, cédula de identidad V-14706097, y OSWALDO JOSE GANDOLFI ACOSTA, cédula de identidad V-15796407, hasta la presente fecha no han sido debidamente notificados, y que por error judicial les fue acordada orden de captura, lesionando así su situación jurídica…’
DE LA COMPETENCIA:
El Abg. José Rafael Malave, en su condición de Fiscal Municipal Primero del Ministerio Público, interpone acción de amparo constitucional contra decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, dictada en fecha 18 de agosto de 2016, que acordó suspender el acto de imputación y la captura de los imputados Beatriz Adriana Gandolfi Acosta y Oswaldo José Gandolfi Acosta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones mediante fallo recaído en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13 de Febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el cual se consignó lo siguiente:
‘… [...] De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...’
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de Junio de 2.001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
‘…debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala […] no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...’
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
‘... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…’
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones; estos juzgadores, luego del estudio detenido de la acción de amparo constitucional, interpuesta por las prenombradas profesionales del derecho, observan que:
Ahora bien, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer la acción, después de ocurrida la violación o la amenaza al derecho protegido. Dicha disposición reza textualmente:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.’
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad, que no haya transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, no se podrá ejercer tal acción. Es este un requisito de admisibilidad -presupuesto procesal- que debe ser revisado por la Corte de Apelaciones antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida -procedencia o no de la acción de amparo propuesta-, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción y a su vez, hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la ley especial de la materia, que consagra el lapso de caducidad de seis (6) meses -consentimiento expreso- para acudir a los órganos jurisdiccionales ante un presunto hecho lesivo que afecte derechos y garantías constitucionales de la parte, que requiere de un urgente, sumario e inmediato remedio, puesto que lo contrario, desnaturalizaría la esencia propia del amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 79, de fecha 09 de marzo de 2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:
‘…El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción…’
La misma Sala, en sentencia Nº 778, de fecha 16 de mayo de 2000, ratificó lo siguiente:
‘…Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…’
Por ello, forzosa y provechosa mención referirnos a la sentencia Nº 1.419, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ratifica el criterio anterior, a saber:
‘…En el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada con un (1) año y once (11) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
Así las cosas, el accionante en su acción solicita que la sentencia impugnada sea anulada, en virtud de que la misma violenta sus derechos personales “...a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa del debido proceso (sic), el derecho a acceder a los salarios...” y no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino que más bien pareciere que éste pretende que su acción se admita por error o que sencillamente pase desapercibida, obviando el lapso de caducidad que la ley establece.
De cualquier manera, esta Sala observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…’
Criterio éste que ha sido ratificado por sentencia Nº 2.329 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de octubre de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual reza:
‘…En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible…’
Sentado lo que antecede, y una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se percata que, desde el día 18 de agosto de 2016, fecha en la que se dictó la decisión que de acuerdo a lo alegado por el accionante violenta derechos constitucionales, han transcurrido más de seis (06) meses desde la presunta violación esgrimida por el mencionado profesional del derecho, verificándose que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 03 de abril de 2017, por lo que, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso del presunto agraviado, y dado que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan el orden público, tales argumentos acarrean la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto, todo de conformidad con el artículo 6, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Empero, y a pesar de la declaratoria anterior, la presente acción de amparo, resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, en virtud de que el quejoso no acompañó con recaudo alguno el escrito de amparo, circunstancia que no puede ser subsanada por el Juez Constitucional a través del despacho saneador. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la el Abg. José Rafael Malave, en su condición de Fiscal Municipal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 18 de agosto de 2016, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
ABG. SALLY FERNANDEZ ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO S.
(PONENTE)
El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
CAUSA: JP01-O-2017-000023
BAZ/SF/AJPS/JAB/az