REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 5 de Abril de 2017
206° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-004115
ASUNTO : JP01-R-2015-000373
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ DOMINGO PINO CASTILLO
MINISTERIO PÚBLICO: abogados LEOMAR ENRIQUE LEÓN CABRERA y OSCAR EMIGIDIO ROJAS SANTANDER, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente
VÍCTIMAS: El Estado venezolano y el Poder Popular
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula fallo recurrido.
N° 110
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2015, por los abogados LEOMAR ENRIQUE LEÓN CABRERA y OSCAR EMIGIDIO ROJAS SANTANDER, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2015, y publicada en texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso (thema decidendum), en el asunto seguido en contra del imputado, ciudadano JOSÉ DOMINGO PINO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de Ejecución de Actividades No Permitidas, previsto en el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente; y, Vertido de Materiales Degradantes en Cuerpo de Agua, descrito en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Nº 883, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, referente al control de efluentes líquidos, en resolución conjunta Nº 11, 144 y 246, de fecha 11 de marzo de 1980, emanados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Ministerio de Agricultura y Cría y Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante los cuales dictan normas para la Tramitación y Concesión de Permiso y Localización, Construcción y Funcionamiento de Granja Porcina, en perjuicio del Estado venezolano y del Poder Popular.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de marzo de 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000373, por ante esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 217, I pieza).
Se dicta auto en fecha 30 de marzo de 2017, por medio del cual se admite el presente recurso de apelación (f. 2, II pieza).
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000373, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela del folio 140 al folio 145 (I pieza), suscrito por los abogados LEOMAR ENRIQUE LEÓN CABRERA y OSCAR EMIGIDIO ROJAS SANTANDER, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, expresan lo siguiente: (sic)
‘…Quienes suscribe, ABG. LEOMAR ENRIQUE LEÓN CABRERA y OSCAR EMIGDIO ROJAS SANTANDER, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Con Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, de conformidad con las atribuciones que nos confiere el artículo 285 ordinales 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 24, 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal , contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Circunscripción Judicial del estado Guárico, publicada a detalle en fecha dieciséis (16) de octubre del año en curso y relacionada con el Asunto Penal: JP01-P-2014-4115; en la que pese e la oposición del Ministerio Publico hecha ajustada a Derecho, sustenta los motivos legales y procesales por los cuales otorgó una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado: JOSÉ DOMINGO PINO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.779.721, contra quien fuese celebrada Audiencia de Imputación en fecha 01-10-2015, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 de la Norma Adjetiva Penal y donde le fue formalmente imputados los delitos de: EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente y VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPO DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo de la ley Penal del Ambiente, en concordancia con el decreto Nº 883 emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, referente al control de efluentes líquidos, en resolución conjunta Nº 11, 144 y 246, de fecha 11-03-1980, emanada del Ministerio de Sanidad, Asistencia Social, Ministerio de Agricultura y Cría y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables, mediante el cual se dictan las normas para la tramitación y concepción de permisos, localización, construcción y funcionamiento de las granjas porcinas dentro del territorio Venezolano, todo ello en perjucio del ambiente...omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS. MOTIVOS.
Denunciamos la falta de concurrencia e inmotivación de la decisión objeto de controversia, respecto a las condiciones de naturaleza u otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves previsto en el Libro Tercero, TITULO II, de la Norma Adjetiva Penal, ello por infracción del artículo 44 y 353 Eiusdem, por la inobservancia (Falta de aplicación) e indebida aplicación de lo dispuesto en ellos, así como por la incorrecta interpretación del artículo 358 de la referida norma procesal, por cuanto la ciudadana Jueza Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, confundió en su decisión el contenido del ultimo articulo citado con las disposiciones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las condiciones de procedencia para la aplicación de éste novedoso procedimiento especial; con éstos hechos que se denuncian, aun de esa manera, la Jueza del Tribunal Ad Quo, aun cuando hubo oposición por parte del Ministerio Publico previa exposición motivada y acertada en derecho y específicamente en la especialísima Materia Ambiental, otorgo el beneficio procesal que nos ocupa al imputado JOSE DOMINGO PINO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.779.721.-
Honorables jueces de esta Corte de Apelaciones, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal incurrió en inobservancia e incorrecta aplicación de la ley procesal por cuanto en el artículo 44, en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador estableció el derecho que tiene el Ministerio Publico o a la Víctima de oponerse al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso por no sentirse satisfecho bien sea en las condiciónes que se le imponga al imputado o bien cuando considere como en el presente caso, improcedente su otorgamiento en virtud del bien juridico que tutela la norma, que como ya se menciono es el ambiente, considerado constitucionalmente universalmente un Derecho Humano de ultima generación, tal inobservancia deviene de lo presupuesto en el artículo 353 Eiusdem, el cual expresamente remite a los aplicadores de justicia a suplirse de las situaciones no previstas en el Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves a las previstas en el Procedimiento Ordinario, lo que a criterio de estos representantes fiscales fue una disposición acertada por parte del legislador porque tomó en cuenta tanto la novedad de la aplicación del primer procedimiento penal mencionado, así como sus posibles deficiencias vacíos y que por lógica jurídica salvo a criterio en contrario no deja espacio para la duda o la incertidumbre.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que dentro de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal (2012), se establece entre muchos aspectos resaltante la creación de los Tribunales Primera Instancia Municipales en función de Control para conocer aquellos delitos menos graves, es decir los delitos cuyas penas en su limite máximo no supera los ocho (08) años de privación de la libertad y los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de control para el conocimiento de los delitos cuyas penas en su limite máximo excedan de ocho (08) años así como de aquellos delitos que no sean competencia de los Tribunales Municipales.-
De igual modo entre esos aspectos resaltantes se encuentra la inclusión de un titulo dedicado al procedimiento que debe seguirse para el juzgamiento de todos aquellos delitos considerados menos graves, es decir cuyo limite máximo no exceda de ocho (08) años de privación de la libertad, estableciendo la competencia para conocer de estos a los Tribunales de Primera Instancia Municipales en función de Control, estando en el caso de marras ajustados y sujetos a tal normativa, ya que al imputado de autos como resultado de una denuncia y de un procedimiento penal ordinario en el cual se recabaron una serie de elementos fácticos y probatorios, se le efectuó una Audiencia de Imputación conforme al articulo 356 del Texto Adjetivo Penal, donde se le imputaron los delitos de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPO DE AGUA, previsto y sancionado en el articulo 84 de la ley Penal del Ambiente…omissis…
Pero es de hacer notar que en la recurrida decisión la ciudadana Jueza Ad Quo, afirma que usó de forma potestativa y alternadamente las atribuciones como Jueza Municipal o sede Municipal y como Jueza Estadal o sede Estadal, ya que se aprecia que se remite a la supletoriedad a la que se refiere el ya invocado articulo 353 de la Norma Procesal Penal, en cuanto a las condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, pero no hace uso de esa garantía procesal de supletoriedad en cuanto a la oposición realizada por el Ministerio Publico referente al otorgamiento de tal beneficio procesal, aun cuando de la misma manera hizo alarde e invocó los mismos postulados del Tribunal en cuanto al articulo 353 y 44 del Texto Adjetivo Penal.
Antes tal situación, es de suma importancia preguntarse ¿ Si el Legislador estableció tal garantía procesal en cuanto a la supletoriedad del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves al Procedimiento Ordinario en los casos de vacío o de lo no previsto, por que el tribunal hace uso incorrecto de tal postulado? Es decir no lo aplica. ¿ Por inobservancia de la norma procesal o incorrecta aplicación ? ¿ Si puede el tribunal Ad Quo remitirse a la supletoriedad ya referida en cuanto a las condiciones de la suspensión condicional de las que hizo alarde de conformidad con el artículo 359 del Texto Adjetivo Penal y se remite también al 45 Eiusdem, pero no puedo también tener en cuenta la oposición hecha del Ministerio Publico haciendo uso del mismo postulado, y más aun teniendo en cuenta la especialidad de la materia y la importancia de la victima ( El Ambiente)? Ante tales aseveraciones, es importante destacar también los tipos penales imputados al ciudadano JOSE DOMINGO PINO CASTILLO, los cuales van directamente en detrimento del ambiente, así como los postulados siguientes del Código Orgánico Procesal Penal: ...omissis…
Vemos en la Ley traída a colación de forma trascrita, el deber del imputado de acompañar su solicitud de Suspensión Condicional del proceso, con una oferta de reparación del daño, así como también el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. De igual forma, el legislador es bastante claro, al expresar que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá acordarse “ Siempre que sea procedente”, lo que evidencia, que aun y cuando es un derecho del imputado solicitar la imposición de la suspensión condicional del proceso, el Juez no está obligado a acordarla, si estima que no es procedente. Es un error de interpretación, asumir que la suspensión condicional del proceso, sólo dependerá si el delito no excede en su límite máximo de ocho (08) años, o que no se encuentre dentro de los delitos exceptuados en el artículo 354 último aparte, tal y como lo manifestó la ciudadana Jueza Ad Quo, y que fuese argumentación jurídica inmotivada de su decisión.
En cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso en sede Estadal o Municipal, ha señalado el Jurista venezolano, Dr. Carmelo Borrego, en su magnífica obra titulada “Actividad Judicial y Nulidad “ , lo siguiente : “Hay que destacar que es una solicitud llevada por el procesado ante el juez de control ( municipal o estatal). No expresa el plazo para la realización de una audiencia que se supone debe realizarse, con la notificación previa al Mp. Por otro lado, no es necesario que la víctima esté presente; pero esto no releva la necesaria notificación a ésta (aplicable por efecto extensivo del artículo 46)…Debe añadirse que de haber oposición de la victima y del Mp se negará la solicitud, no expresa la norma otra salida”.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, es el caso que esta Representación Fiscal denuncia la falta de motivación de la decisión del Tribunal Ad Quo, que ahora se recurre en apelación, por cuanto en torno a la situación de oposición de otorgamiento del ya referido beneficio procesal de Suspensión Condicional del Proceso, la Ciudadana Jueza, a parte que interpreto y confundió erradamente dos artículos del Texto Adjetivo Penal como lo son los artículos 358 y 354, no satisfajo ni jurídicamente ni procesalmente al Ministerio Público con herramientas Jurídicas el ¿ por que? Pese a la oposición que éste hiciera, acordó tal gracia al imputado de autos, limitando únicamente a argumentar las condiciones para su otorgamiento de conformidad con el 45 y 359 de la Norma Adjetiva Penal…omissis…
Honorables Jueces, una vez planteada las denuncias correspondientes de la decisión a la cual recurrimos, y las cuales fueron fácticas y procesalmente explicitadas, nos permitimos hacer referencia especialmente al tema de la víctima que el Ministerio Publico protege y defiende fehacientemente, ella no es mas que el Ambiente, consagrado como un Derecho Humano de ultima generación…omissis…
Por otra parte ciudadanos Jueces que integran esta única Corte de Apelaciones, el proceso penal ambiental no busca más que la acertada reparación del daño causado al ambiente y sus ecosistemas, o la efectiva eliminación de los riesgos ambientales, para lo cual lo consideró según el artículo 18 de la ley Penal del Ambiente como un aspecto de Orden Público, menos pudiera el Tribunal Ad Quo, someter al imputado al cumplimiento de obligaciones de carácter simbólicas, y como en el presente caso apartadas del criterio técnico- científico de los órganos con competencia en materia ambiental, que lejos de eliminar o reparar tales daños, buscan su continuación por múltiples factores de costumbres y en algunos casos de ignorancia tanto de la Ley Sustantiva Penal Ambiental, de las regulaciones técnicas, así como de los daños ambientales y a la salud humana que generan la practica de acciones como las que desarrolla el imputado de autos y que se configuraron en ilícitos ambientales.
Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal, sostiene que la Jueza de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Circunscripción Judicial del estado Guárico, debió negar el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos suficientemente identificado, ya que genera un gravamen irreparable para el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y parte en este proceso penal así como de la víctima que representa (ambiente), por cuanto apreció y estimó ilusoria la reparación al daño que se ocasionó, que en otras palabras pone a este bien jurídico tutelado en una situación de doble victimización, y a la Vindicta Pública en una situación de desventaja e incertidumbre.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones expuestas en los capítulos procedentes, esta representación fiscal solicita a la Honorable Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sirva declarar CON LUGAR , el presente Recurso de Apelación de Autos, y se anule en forma total el fallo proferido por el Tribunal Ad Quo, por cuanto generó un gravamen irreparable a esta Representación del Ministerio Publico, al afectar la bases fundamentales del proceso penal, y verse cercenada de esa manera el Debido Proceso ( Art 49 CRBV, Art. 1 COPP), Tutela Judicial Efectiva ( Art.26 CRBV) la protección al ambiente, el Derecho a un Ambiente Seguro, sano y Ecológicamente Equilibrado ( Art. 03 Ley Orgánica del Ambiente), así mismo por considerarme vulnerado el Derecho Humano que nos consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado ( Art. 127 CRBV) de igual forma como solución, salvo mejor criterio de la Corte de Apelaciones, se ordena retrotraer la presente causa hasta el momento de la realización de una audiencia de imputación, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se recurrió…’
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios 209 y 210 (I pieza), escrito presentado por el abogado HÉCTOR GERÓNIMO RODRÍGUEZ QUIJADA, defensor privado del ciudadano JOSÉ DOMINGO PINO CASTILLO, donde procede a dar contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, así: (sic)
‘…En atención a su notificación de Emplazamiento, recibida el 16 de febrero del 2016, yo HECTOR GERONIMO RODRIGUEZQUIJADA, Abogado en ejercicio; inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.029, de este domicilio; actuando en defensa y representación del ciudadano JOSE DOMINGO PINO CASTILLO; plenamente identificado en autos y estando dentro del lapso establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a contestar el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia 22º del Ministerio Público, en la persona del Abogado Leomar Enrique León Cabrera, a fin de que sea remitido a la Corte de Apelación que corresponda de acuerdo a lo que establece el ya referido Artículo, con el debido respecto me permito hacer la siguiente aclaratoria, los delitos imputados a mi defendido fueron cometidos antes de octubre de 2015 por lo tanto cualquier norma promulgada posterior a esta fecha considero que no sería aplicable en este proceso, en consecuencia expongo: Rechazo y contradigo en cada una de sus partes las aseveraciones en las que la parte fiscal fundamenta su apelación , En primer lugar me voy a permitir hacer referencia a la Resolución Nº 2012-0034 dictada por el Tribunal Supremo de justicia haciendo uso de las atribuciones constitucionales consagradas en el Artículo 267 de nuestra Carta Magna en fecha 12 de diciembre de 2012, con la intención y finalidad entre otras de descongestionar los Tribunales de la República y hacer la justicia mas accesible a los niveles mas desfavorecidos de nuestra población y específicamente en el Artículo Nº 3 de la misma…omissis…
Por ninguna parte aparece establecida la connotación de violadores de derechos humanos a los delitos que arriba mencione y que pretende darle el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, lo que si se puede apreciar es una persona trabajadora, honesta y con buena reputación en su comunidad por la labor comunitaria que realiza en beneficio de la misma, con el deseo de realizar una actividad productiva pero por impericia, ignorancia y falta de recursos económicos para desarrollarla, cayó en las infracciones que lo llevaron a este proceso.
Pues bien el día 01 de octubre de 2015 se produce la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4, por la comisión de los delitos de EJECUCION DE AXCTIVIDADES NO PERMITIDAS y VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPO DE AGUA, contra mi defendido ciudadano JOSE DOMINGO PINO CASTILLO, ante la acusación de la Fiscalia mi defendido admite los hechos que se le imputan, acepta su responsabilidad, se compromete a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal y solicita la suspensión condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el Articulo 358 del COPP, el Tribunal en uso de sus atribuciones, cumpliendo cabalmente los Principios y Garantías establecidas en el TITULO PRELIMINAR del Código, acuerda el beneficio por cinco (5) meses con la condición de que mi defendido debía someterse a las recomendaciones y otras disposiciones emanadas de la Dirección Estadal Ambiental Guárico, del área administrativa Nº 3. El ciudadano Fiscal intervino manifestando que se oponía a que se otorgara el beneficio de suspensión condicional del proceso, pero basa su oposición en suposiciones temerarias, infundadas, señalados que mi cliente podría estar incurriendo nuevamente en delitos, presume que la actividad de siembra de matas de lechosa; mencionadas por mi persona al hacer mis alegatos; también podría ser una actividad no permitida que podrían causar daños al ambiente, lo cual es totalmente falso y por lo tanto rechazamos y repudiamos esta acusación ya que en primer lugar como el mismo lo expreso, no es experto en la materia, en segundo lugar en esta oportunidad mi defendido esta actuando bajo la tutela y orientación del ciudadano Ingeniero Especialista Ambiental LUSI PAEZ ALTUVE, Profesora Universitario en material ambiental, a quien promovemos como testigo y en un informe de impacto ambiental que se encuentra inserto en el expediente (JP01-P-2014-004115) y señalamos como prueba, indica las actividades agropecuarias que se pueden desarrollar en esos predios, la siembra de lechosa está permitida ya que a mi defendido no está utilizando ningún tipo de fertilizante o producto químico que puedan poner en riesgo el contorno ambiental. En nuestro Sistema Judicial de Administración de Justicia, no existe la sentencia previa, por tanto no se puede perseguir un delito sin que este se haya concretado, a nuestra manera de ver el ciudadano Fiscal en esa oportunidad acuso e inclusive pretendió propiciar sanciones a mi defendido antes de que este cometiera la infracción. Por lo tanto el Tribunal no podía basarse en estas nuevas acusaciones infundadas para negar un beneficio que prevé el COPP para los delitos menos graves en caso de admisión de los hechos por parte del Imputado.
De igual forma en varias partes del escrito de que el ciudadano Fiscal presenta para fundamentar su Apelación, nuevamente basándose en suposiciones manifiesta la imposibilidad de que mi defendido consigna reparar los daños que pudiera haber ocasionado al Ambiente, lo cual resulta totalmente fuera de la realidad por lo que rechazo y contradigo plenamente, desde el mismo momento que la Autoridad Ambiental hizo las observaciones a mi representado este comenzó a accionar para solventarlas y en un lapso no mayor de treinta (30) días, ya había salido de los animales, desmontado los corrales y comenzado a restablecer la capa vegetal, todo esto antes de la Audiencia Preliminar, por eso sostengo que la investigación no fue completa si la visualizamos desde el punto de vista del Artículo 263 del COPP…omissis…
Quiero manifestar a esta honorable Corte de Apelación que lo expresado en el párrafo anterior, es totalmente cierto y así está escrito en el Informe Técnico Nº 0000277 del 06 de julio de 2016, elaborado por el MINEA a solicitud del Tribunal 4to de Control; del cual me permito anexar copia, a este escrito y lo indico como prueba, dentro de sus conclusiones señala:
-Se evidencia la eliminación de la actividad de cría de cerdos en la finca.
-Al momento de la inspección no se observó movimiento de tierra, existe la siembra
de lechosa (papaya caricola) con poca producción de alrededor de un (1) año de sembradas.
-Se considera que el ciudadano imputado realizo la eliminación de la actividad contaminante en la finca, actualmente no posee ninguna actividad de producción.
-Realizo la plantación de veinte (20) árboles forestales de las especies caoba, samán y cují en el drenaje natural por donde drenan aguas de lluvias cercanas al área donde se encuentra la plantación temporal de lechosas.
Entre sus recomendaciones técnicas manifiesta:
Se considera que el ciudadano realizo el saneamiento de las zonas afectadas por la cría de cerdos, con la eliminación de los mismos cumpliendo con lo establecido en las recomendaciones.
Este Informe Técnico está firmado por la Ingeniero Marbelis Chacín y el licenciado Eduardo Aponte.
Con respecto a las solicitudes que el ciudadano Fiscal plantea como soluciones en su petitorio, las rechazo y contradigo en su totalidad, considero que retrotraer el proceso a la audiencia de imputación ante un juez distinto al que dicto la decisión, además de desvirtuar a un Tribunal que lo ha hecho es cumplir con su obligación, utilizando adecuadamente las atribuciones que se le otorgaron y cumpliendo a cabalidad con los principios y garantías procesales planteadas y establecidas en el COPP, a mi manera de apreciar, estaríamos contradiciendo una de las intenciones del Tribunal Supremo de Justicia al emitir la Resolución Nº 2012-0034, estaríamos poniendo una zancadilla a la sana administración de justicia, mas bien solicitarla cambio de Fiscal para este proceso, como ya lo hice en una recusación interpuesta por ante la Fiscalia Superior el 16 de febrero de 2016 y de la cual no he recibido respuesta, con las causales expresadas en un escrito consignado en el expediente (JP01-P-2014-004115) de la causa en la misma fecha.
No solicito que se deje de admitir la Apelación ya que el Artículo 428 del COPP no lo prevé, pero si solicito a esta honorable Corte de Apelación que se declare improcedente en todas y cada una de sus partes por no existir méritos suficientes que justifiquen su procedencia y la aplicación de tales medidas. Es Justicia que espero en San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017)…’
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 16 de octubre de 2015, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
‘…PRIMERO: Se acuerda la calificación jurídica realizada por El Ministerio Publico al ciudadano JOSE DOMINGO PINO CASTILLO, por la presunta comisión del delito EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Penal Del Ambiente y VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPO DE AGUA, de conformidad con el articulo 84 de La Ley Penal Del Ambiente, en concordancia con el decreto 883, emanado del Ministerio del Ambiente De Los Recursos Naturales, referente al control de efluentes líquidos, en resolución conjunta Nº 11, 144 y 246, de fecha 11-03-1980, emanada del Ministerio De Sanidad, Asistencia Social Ministerio De Agricultura Y Cría Y Ministerio De Ambiente Y Recursos Naturales y Renovables, mediante la cual se dictan normas para la tramitación y concepción de permiso y localización, construcción y funcionamiento de graja porcina, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y de las formulas alternativas a la prosecución del Proceso, preguntándole al acusado en cuestión, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de la siguiente manera: “Admito los hechos que se me acusan, mi responsabilidad en los mismos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.” En consecuencia, vista la admisión de los hechos en forma pura y simple, hecha por el imputado de autos ciudadano JOSE DOMINGO PINO CASTILLO, (ampliamente identificadas anteriormente) por cuanto los hechos y el delito que se le acusa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio; el cual se otorgar por el lapso de cinco (5) MESES, imponiéndole como condiciones las siguientes: someterse a las recomendaciones y otras disposiciones que emanan de la dirección estadal ambiental Guarico, del área administrativa Nº 3 de San Juan De Los Morros, a los fines de que el mismo a través de las recomendaciones de esa institución ambiental corrija la contaminación y el deterioro ambiental producido en, Vegas El Hoyo, parcela Nº 05, Finca La Coromoto, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, por lo que esa institución estadal deberá presentar informe de las recomendaciones cumplidas por el hoy imputado. ADVERTENCIA: Se le advierte al acusado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de las medidas decretadas, se procederá a revocar las mismas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien manifestó. “ solicito que se tome en consideración los nuevos hechos que se han planteado de acuerdo con la declaración del la defensa, con respecto a una siembra de unas matas de lechosa, así mismo solicito que se haga una inspección para verificar la siembra planteada por la defensa, aunado a esto Me opongo a que se otorgue la suspensión condicional del proceso amparado en el articulo 353, en concordancia con los artículos 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo manifestado por la defensa y al que el Ministerio Público ha tenido conocimiento, que los animales porcinos han sido retirado por cuenta del hoy imputado, así las cosas considera esta representación fiscal que antes de concederse alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso se debe solicitar la practica de una nueva inspección tomando en cuenta que la ultima inspección en el sitio fue realizada en fecha 2-12-2013, y ese fecha todavía constaba la actividad. Por tal motivo visto que en materia ambiental la finalidad es la reparación del daño y que en caso de otorgamiento de formulas alternativas este tribunal debe tomar en cuanta el contenido del articulo 29 y 9 de la ley Penal del Ambiente. De acuerdo a una reparación del daño ambiental ajustado a la realidad actual de área afectada. Por ultimo solicito se envié copia a la fiscalía superior a los fines de que se inicie la investigación. Es todo”. CUARTO: se acuerda las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSE DOMINGO PINO CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 9º de Código Orgánico Procesal Penal, de estar atento al proceso, así como la medida precautelativa solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 8.1,2,4 y12 de la ley Penal Del Ambiente. Y sin lugar la solicitud de una nueva inspección realizada por el Ministerio Público. QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los abogados LEOMAR ENRIQUE LEÓN CABRERA y OSCAR EMIGIDIO ROJAS SANTANDER, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de la decisión proferida en fecha 01 de octubre de 2015, y publicada en texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el asunto seguido en contra del imputado, ciudadano JOSÉ DOMINGO PINO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de Ejecución de Actividades No Permitidas, previsto en el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente; y, Vertido de Materiales Degradantes en Cuerpo de Agua, descrito en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Nº 883, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, referente al control de efluentes líquidos, en resolución conjunta Nº 11, 144 y 246, de fecha 11 de marzo de 1980, emanados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Ministerio de Agricultura y Cría y Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante los cuales dictan normas para la Tramitación y Concesión de Permiso y Localización, Construcción y Funcionamiento de Granja Porcina, en perjuicio del Estado venezolano y del Poder Popular.
Así las cosas, plantean los legistas recurrentes en su escrito lo siguiente:
‘…Denunciamos la falta de concurrencia e inmotivación de la decisión objeto de controversia, respecto a las condiciones de naturaleza u otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves previsto en el Libro Tercero, TITULO II, de la Norma Adjetiva Penal, ello por infracción del artículo 44 y 353 Eiusdem, por la inobservancia (Falta de aplicación) e indebida aplicación de lo dispuesto en ellos, así como por la incorrecta interpretación del artículo 358 de la referida norma procesal, por cuanto la ciudadana Jueza Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, confundió en su decisión el contenido del ultimo articulo citado con las disposiciones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las condiciones de procedencia para la aplicación de éste novedoso procedimiento especial; con éstos hechos que se denuncian, aun de esa manera, la Jueza del Tribunal Ad Quo, aun cuando hubo oposición por parte del Ministerio Publico previa exposición motivada y acertada en derecho y específicamente en la especialísima Materia Ambiental, otorgo el beneficio procesal que nos ocupa al imputado JOSE DOMINGO PINO CASTILLO…’
De seguidas, los quejosos aducen:
‘…es de hacer notar que en la recurrida decisión la ciudadana Jueza Ad Quo, afirma que usó de forma potestativa y alternadamente las atribuciones como Jueza Municipal o sede Municipal y como Jueza Estadal o sede Estadal, ya que se aprecia que se remite a la supletoriedad a la que se refiere el ya invocado articulo 353 de la Norma Procesal Penal, en cuanto a las condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, pero no hace uso de esa garantía procesal de supletoriedad en cuanto a la oposición realizada por el Ministerio Publico referente al otorgamiento de tal beneficio procesal, aun cuando de la misma manera hizo alarde e invocó los mismos postulados del Tribunal en cuanto al articulo 353 y 44 del Texto Adjetivo Penal…’
Insistiendo en afirmar que,
‘…es el caso que esta Representación Fiscal denuncia la falta de motivación de la decisión del Tribunal Ad Quo, que ahora se recurre en apelación, por cuanto en torno a la situación de oposición de otorgamiento del ya referido beneficio procesal de Suspensión Condicional del Proceso, la Ciudadana Jueza, a parte que interpreto y confundió erradamente dos artículos del Texto Adjetivo Penal como lo son los artículos 358 y 354, no satisfajo ni jurídicamente ni procesalmente al Ministerio Público con herramientas Jurídicas el ¿ por que? Pese a la oposición que éste hiciera, acordó tal gracia al imputado de autos, limitando únicamente a argumentar las condiciones para su otorgamiento de conformidad con el 45 y 359 de la Norma Adjetiva Penal…’
Por último solicitan los recurrentes, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y sea revocado el fallo recurrido, y se retrotraiga la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de imputación.
Así las cosas, procede este Tribunal de Alzada a darle respuesta a las denuncias formuladas por los apelantes de manera conjunta, ya que las mismas versan sobre su inconformidad de que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por el hecho de que el Ministerio Público manifestara expresamente su inconformidad al respecto.
Ahora bien, este Órgano Colegiado pudo evidenciar del acta levantada con ocasión a la audiencia de oral de la cual se desprende el dispositivo recurrido, que al momento de realizarse audiencia de la cual se observa el dispositivo apelado, la Jueza Cuarta (4ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, impuso al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aceptó y decidió solicitar la suspensión condicional del proceso, a lo cual el Ministerio Público manifestó de manera expresa su inconformidad con el dicha solicitud, todo ello de la siguiente manera:
‘…solicito que se tome en consideración los nuevos hechos que se han planteado de acuerdo con la declaración del la defensa, con respecto a una siembra de unas matas de lechosa, así mismo solicito que se haga una inspección para verificar la siembra planteada por la defensa, aunado a esto Me opongo a que se otorgue la suspensión condicional del proceso amparado en el articulo 353, en concordancia con los artículos 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo manifestado por la defensa y al que el Ministerio Público ha tenido conocimiento, que los animales porcinos han sido retirado por cuenta del hoy imputado, así las cosas considera esta representación fiscal que antes de concederse alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso se debe solicitar la practica de una nueva inspección tomando en cuenta que la ultima inspección en el sitio fue realizada en fecha 2-12-2013, y ese fecha todavía constaba la actividad. Por tal motivo visto que en materia ambiental la finalidad es la reparación del daño y que en caso de otorgamiento de formulas alternativas este tribunal debe tomar en cuanta el contenido del articulo 29 y 9 de la ley Penal del Ambiente. De acuerdo a una reparación del daño ambiental ajustado a la realidad actual de área afectada. Por ultimo solicito se envié copia a la fiscalía superior a los fines de que se inicie la investigación. Es todo…’
En tal sentido, cabe mencionar lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
‘Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.’
Se desprende con claridad meridiana que uno de los fundamentales objetivos del proceso es la reparación del daño a la víctima; y, fiscales, y jueces deben garantizar el ejercicio y la vigencia de sus derechos en el proceso.
Útil es consignar una definición de lo que se entiende por víctima en el proceso penal, para lo cual recurrimos a la doctrina, siendo al autor patrio Pedro Osman Maldonado, quien nos la define así:
‘…La persona ofendida por el delito es el sujeto titular de intereses penalmente protegidos...(omissis)...pero también la persona ofendida es la persona titular de intereses particulares referidos a la integridad del bien penalmente protegido, por eso la llamamos también persona ofendida…’ (Derecho Procesal Penal Venezolano. Italgráfica. Caracas 2001. Pág. 207)
Asimismo, el catedrático y criminólogo venezolano Héctor Nieves, indica:
‘…Que en cada hecho punible exista un sujeto pasivo, es una verdad tan evidente que tiene sabor de pleonasmo. Con razón afirma Foschini que fuera de todo artificio lógico y de todo equívoco, es absolutamente inconcebible una lesión penal, sin que exista un sujeto que la haya sufrido. Acertar la existencia de una lesión, significa precisamente, acertar la existencia de una parte ofensora y por lo tanto responsable; pero significa también e imprescindiblemente acertar la existencia de una parte ofendida. Excluir la existencia de la parte ofendida, no se puede lograr a menos que contemporáneamente se excluya la existencia de la lesión…’ (El Comportamiento Culpable de la Víctima. Universidad de Carabobo. Valencia 1973. Pág.9)
Por su parte, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, nos establece que,
‘…Se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder…’
Corolario de lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 30, establece:
‘Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.’
Se observa que la Constitución vigente, reconoce el derecho de la víctima de ser indemnizada cuando se le violenta un derecho fundamental. Por lo que, podemos indicar que la víctima es el sujeto pasivo de delito, que ha padecido un daño injusto. La víctima, no constituye una modalidad, existen diversas condiciones para manifestarse (Vid. artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal).
Es bien sabido que, el Ministerio Público es depositario de los derechos, garantías e intereses de la víctima, y ello se desprende de las diversas atribuciones que le impone la ley que los rige, que, además, en esa dirección, impuso la creación de la Oficina de Protección de la Víctima. Y, en el presente caso, no solamente el Estado venezolano es tenido como víctima, sino que miembros de poder popular como son los integrantes de la comunidad del sector Los Hoyos, asentamiento campesino Vegas de Los Hoyos, municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, ora personas físicas, son igualmente víctimas.
Precisado lo anterior, forzoso será consignar el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone las condiciones para el otorgamiento del inestimable instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, a saber:
‘Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Procesal, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el juez o jueza de instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el juez o jueza de instancia municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.’ (Subrayado de este fallo)
Así las cosas, y una vez revisada la decisión recurrida, encuentran éstos decisores que le asiste la razón a los legistas recurrentes cuando manifiestan que, ‘… …’, pues, se pudo evidenciar que la decisión apelada transgrede Principios Constitucionales, al acordar la suspensión condicional del proceso a pesar de la oposición del Ministerio Público, quien representa los derechos e intereses de la victima (Estado-sociedad), no cumpliendo con el deber que le impone el artículo 30 Constitucional que obliga al tribunal a quo a proteger a las víctimas de delitos y a procurar que el culpable repare los daños, ya que se evidencia que no hay propuesta realizada por el imputado en la audiencia oral que garantice restitución, reparación o indemnización alguna a las víctimas (material o simbólica), que es condición inexorable para la concesión de dicha alternativa a la prosecución del proceso, tal y como lo establece el antes transcrito artículo 359 de la ley penal adjetiva.
Asimismo, es importante destacar que, efectivamente, en el procedimiento para los delitos menos graves no se exige la figura de la ‘oposición’ de la víctima o de la representación fiscal, tal y como así lo dispone el segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, lo que sí es concomitante en ambos procedimientos de suspensión condicional del proceso (ordinario-delitos menos graves) es la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima, materialmente o de forma simbólica, lo que no fue cumplido. Pues, no puede confundirse la oferta de la ‘reparación social’ (artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal) con la restitución, reparación o indemnización a la víctima, ya que lo primero, es inherente a la probatio propia de esta alternativa a la cual se somete al justiciable, figura ésta propia de política criminal (artículo 360 eiusdem), ora, referida al proceso de resocialización del encartado, así, parafraseando al maestro Francisco Canestri, ‘…gracias a lo cual se le deja al delincuente la ocasión de corregir su conducta y de readaptarse a la vida social, con las limitaciones y restricciones impuestas por el tribunal y la colocación del sujeto bajo una vigilancia competente…’. Y, lo segundo, es atinente al ya establecido resarcimiento material o simbólico de la víctima, como una de las finalidades fundamentales del proceso penal, tal y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y documentos internacionales.
En fin, les asiste la razón a los abogados quejosos al manifestar que. ‘…el deber del imputado de acompañar su solicitud de Suspensión Condicional del proceso, con una oferta de reparación del daño…’, ya que el tribunal a quo no hizo referencia sobre el derecho de las víctimas de ser resarcidas, lo cual era fundamental al ser una circunstancia que condiciona el otorgamiento o no de la alternativa en cuestión, tal y como lo exige el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se limitó el tribunal fallador en imponer al justiciable se sometiera a las recomendaciones que emitiera la Dirección Estadal Ambiental del Estado Guárico, Área Administrativa Nº 3 con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que, de suyo, siquiera significa la inclusión en un programa social y/o trabajo comunitario.
Aunado a lo antes expuesto, es necesario destacar que, el tribunal a quo en el texto íntegro de la decisión recurrida, publicada en fecha 16 de octubre de 2015, hizo manifestaciones que no fueron advertidas ni dichas durante la audiencia de imputación, de circunstancias que el justiciable no afirmó ni se constató haya estado de acuerdo, y, específicamente, dejó plasmado lo inherente a la restitución, reparación o indemnización por el daño causado, material o simbólicamente, además del trabajo comunitario, a saber:
‘…En atención a lo manifestado por el ministerio publico, en cuanto a la oposición de la suspensión condicional del proceso, es de resaltar que la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012, en su artículo 358 del referido código el cual regula los delitos menos graves, entendiéndose todos aquellos cuya pena en su limite máximo no exceda de 8 años, no establece ni le otorga la posibilidad al Ministerio Público, ni a la victima, si éste fuera el caso, para hacer oposición a la suspensión condicional del proceso, y llenos como están todos los requisitos para que el imputado de autos puedan acogerse a esta novedosa formula alternativa, ya que el artículo 359 de la Ley penal adjetiva, establece como condición para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica, entendiéndose que la primera se refiere a una prestación de tipo económico y se limita simplemente a la mera entrega de bienes; en la segunda tenemos la reparación simbólica, que significa toda prestación realizada a favor de las victimas o de la comunidad, a través de trabajos comunitarios que aseguran la preservación de la memoria histórica, a la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación publica de los hechos, el perdón publico y el restablecimiento de la dignidad de la victima, siendo estos suficientes, para cumplir con los requisitos exigidos en nuestra ley penal procesal…’
Por lo que, resulta impropio que el tribunal fallador, a pesar de estar claro de las exigencias previstas en el artículos 359 del Código Orgánico Procesal Penal, no haya impuesto ningún tipo de reparación, restitución o indemnización (material o simbólica), o trabajo comunitario, por lo que, aun más, vicia de nulidad el fallo recurrido.
En consecuencia, se declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por los abogados LEOMAR ENRIQUE LEÓN CABRERA y OSCAR EMIGIDIO ROJAS SANTANDER, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2015, y publicada en texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso (thema decidendum), en el asunto seguido en contra del imputado, ciudadano JOSÉ DOMINGO PINO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de Ejecución de Actividades No Permitidas, previsto en el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente; y, Vertido de Materiales Degradantes en Cuerpo de Agua, descrito en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Nº 883, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, referente al control de efluentes líquidos, en resolución conjunta Nº 11, 144 y 246, de fecha 11 de marzo de 1980, emanados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Ministerio de Agricultura y Cría y Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante los cuales dictan normas para la Tramitación y Concesión de Permiso y Localización, Construcción y Funcionamiento de Granja Porcina, en perjuicio del Estado venezolano y del Poder Popular. Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida, y en consecuencia se repone la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de imputación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ DOMINGO PINO CASTILLO, en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados LEOMAR ENRIQUE LEÓN CABRERA y OSCAR EMIGIDIO ROJAS SANTANDER, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2015, y publicada en texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso (thema decidendum), en el asunto seguido en contra del imputado, ciudadano JOSÉ DOMINGO PINO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de Ejecución de Actividades No Permitidas, previsto en el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente; y, Vertido de Materiales Degradantes en Cuerpo de Agua, descrito en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Nº 883, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, referente al control de efluentes líquidos, en resolución conjunta Nº 11, 144 y 246, de fecha 11 de marzo de 1980, emanados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Ministerio de Agricultura y Cría y Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante los cuales dictan normas para la Tramitación y Concesión de Permiso y Localización, Construcción y Funcionamiento de Granja Porcina, en perjuicio del Estado venezolano y del Poder Popular. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida, y en consecuencia se repone la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de imputación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ DOMINGO PINO CASTILLO, en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000373
BAZ/SFM/AJP/jb