REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 7 de abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-004267
ASUNTO : JP01-X-2017-000043

DECISIÓN Nº Ciento Trece (13)
PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
JUEZ INHIBIDO: Abg. Hiyan Maria Abou Fara.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función
de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2015-004267, seguida en contra de los ciudadanos Ricardo José Prieto, Jorge Daniel Guerra Valiente, Eduard Ramón Luna Salazar, Narciso Rafael Núñez Zamora, Ronald José Martínez, Eduard Argenis Gómez Tovar, Ender Manuel Pérez y Luís Ángel Ruiz González, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Yo, HIYAN MARIA ABOU FARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.936.364, en mi condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparezco por ante la Secretaria ABG. ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.237.679 y expuso: Cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a su cargo, Asunto signado con el Nº JP21-P-2015-004267, seguido en contra de los ciudadanos Ricardo José Prieto titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.362.422, Jorge Daniel Guerra Valiente titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.957.018, Eduard Ramón Luna Salazar titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.161.350, Narciso Rafael Núñez Zamora titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.683.282, Ronald José Martínez titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.737.366, Eduard Argenis Gómez Tovar titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.161.350, Ender Manuel Pérez titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.464.445 y Luís Ángel Ruiz González titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.528.618. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referido Asunto, en virtud del motivo previsto en el articulo 89 Ordinal 7º Ejusdem., referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella.

De la competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión
Por cuanto la abogada Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP21-P-2015-004267, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:
La abogada Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2015-004267, seguida en contra de los ciudadanos Ricardo José Prieto, Jorge Daniel Guerra Valiente, Eduard Ramón Luna Salazar, Narciso Rafael Núñez Zamora, Ronald José Martínez, Eduard Argenis Gómez Tovar, Ender Manuel Pérez y Luís Ángel Ruiz González, argumentando estar incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, ya que había emitido opinión jurídica en la misma causa, en la celebración de la audiencia preliminar al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano.

Como bien lo ha referido en anteriores pronunciamientos esta Corte de Apelación:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”.

Sobre la base de tales consideraciones se pretende que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Así las cosas, esta Alzada evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, desde el folio seis (06) al cincuenta (50), riela copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 20 de junio de 2015, así como de su fundamentación, de fecha 19 de agosto de 2015, observándose que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral al prenombrado ciudadano, siendo este un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir emitió opinión en la causa, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la mencionada jueza Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

Dispositiva
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2015-004267, seguida en contra de los ciudadanos Ricardo José Prieto, Jorge Daniel Guerra Valiente, Eduard Ramón Luna Salazar, Narciso Rafael Núñez Zamora, Ronald José Martínez, Eduard Argenis Gómez Tovar, Ender Manuel Pérez y Luís Ángel Ruiz González, titulares de las Cédula de Identidad Nros V- 21.362.422, V- 20.957.018, V- 19.161.350, V- 20.683.282, V- 19.737.366, V- 19.161.350, V- 19.464.445 y V- 20.528.618, respectivamente; con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al tribunal de juicio competente que actualmente conoce la causa principal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de abril del año 2017.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros




ABG. SALLY FERNANDEZ. ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO S.
(PONENTE)



El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO



CAUSA: JP01-X-2017-000043
BAZ/AJPS/SF/JAB/az