REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.792-16
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GIOVANNA DURANTE DE MANGIERI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.669.108, domiciliado en esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.379
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIL CARLOS PEPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.813.570, domiciliado en esta ciudad.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NOCOLÁS RAFAEL LOPÉZ GÓMEZ y DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.216 y 95.816
.I.
NARRATIVA
Mediante libelo presentado en fecha 18 de noviembre del 2015, por la ciudadana Giovanna Durante De Mangieri, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.379, se inició el procedimiento, mediante el cual demandó el desalojo de dos locales comerciales, los cuales había dado en arrendamiento al ciudadano Carlos Pepino Gil, plenamente identificado en autos, en fecha 01 de octubre de 2005, a través de contrato privado, el cual acompañó marcado “A”, dichos inmuebles se encuentran ubicados en la Avenida los Llanos, Edificio San Miguel, planta baja, signado con los números 1 y 2, con una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados, con treinta centímetros cuadrados (94, 30 m2) y ochenta metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (80,36m2), con los siguientes linderos: Local Uno(1): Con 5,75 metros lineales de frente, por 16,40ML, Este: Su frente Avenida Los Llanos, en 5,75 ML y Oeste: Pared en medio del estacionamiento, en 5,75 ML. Local Dos (2): Con 4,90 metros lineales de frente, por 16,40 de fondo; por el Norte: Local uno(1), en 16,40 ML, Sur: Local Tres (3), en 16,40 ML; Este; Su frente, Avenida Los Llanos, 4,90 ML y Oeste: Pared en medio del estacionamiento en 4,90ML,dichos locales le pertenecían según documento debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Publico de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, en fecha 21 de Marzo del 2007, bajo el Nº 40, folios 298 al 304, del tomo 9, protocolo 1º, trimestre del año 2007. El mencionado contrato de arrendamiento tenía una vigencia indeterminada por haber operado la tácita preconducción y una de las condiciones contractuales era que el arrendatario debía pagar lo referente al servicio de energía eléctrica tal como lo establecía la cláusula Décima Segunda del contrato.
Por otra parte también manifestó el libelista, que a pesar de que se habían realizado varios llamados de atención, con relación al incumplimiento de dicha obligación, el arrendatario había hecho caso omiso a los mismos, dejando de pagar el servicio de luz, generando una deuda desde el mes mayo hasta el 17 de noviembre del 2015, por la cantidad de Once Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (BS 11.569,48) y que hasta la fecha permanecía la misma; Así mismo alegó que se encontraba amparada en una de las cláusulas para que procediera el desalojo del inmueble objeto de la acción.
Fundamentó la demanda, en el literal “I” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento para uso Comercial, en concordancia con la cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento, que fue suscrito entre las partes, igualmente en el articulo 43 ejusdem, en relación al procedimiento judicial aplicable, el cual remite al procedimiento oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil, que se extiende del articulo 859 al 880. Es por lo que demandó formalmente al ciudadano GIL CARLOS PEPINO, el DESALOJO, por incumplir las obligaciones que le correspondía conforme a la Ley y el contrato, pidiendo al tribunal la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, y estimo la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) equivalente a 33,33 Unidades Tributarias.
Para finalizar promovió las siguientes pruebas: Prueba por Escrito, de conformidad con el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “A”, copia del contrato de arrendamiento objeto del proceso, con la finalidad de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, los derechos y deberes de carácter contractual que tienen las partes, tal como lo es el pago de servicio de energía eléctrica ya que en la cláusula Décima Segunda lo establecía. Marcado “B” Original del estado de Cuenta, emitido por la empresa eléctrica socialista CORPOELEC, en fecha 17 de noviembre del 2015, debidamente sellado y firmado por la oficina comercial, donde se podía evidenciar la deuda por el servicio prestado según contrato NIC.Nº2960091, la intención y objeto de la precitada prueba era demostrar el incumplimiento de las obligaciones que le impuso la Ley y el contrato. Marcado “C” copia certificada del documento de propiedad de los inmuebles objeto de la demanda, debidamente registrados ante la oficina del Registro Publico de esta ciudad, en fecha 21 de marzo del 2007, bajo el Nº 40, folios 298 al 304, del tomo 9, protocolo 1º, trimestre del año 2007, con dicha documental demostraba la propiedad del inmueble. Marcado “C”, copia certificada emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta Circunscripción, del original del estado de cuenta que cursaba por ante el tribunal en el expediente 0013-14, correspondiente a la empresa eléctrica socialista CORPOELEC, debidamente firmado y sellado por la oficina comercial, con la finalidad de evidenciar la deuda por el servicio de energía eléctrica. Promovió el Informe de Pruebas de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pidió al tribunal oficiara a la empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, informes del estado de cuenta correspondiente al contrato de servicio NIC Nº 2960091, usuario, dirección donde se encontraba asignado el servicio y la deuda que presentaba mes a mes con sus montos, la finalidad de dicha prueba era demostrar el incumplimiento de las obligaciones impuesta por la Ley y el contrato en sin cláusula Décima Segunda. Por ultimo promovió la prueba de Inspección Judicial en el inmueble de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se demostrara la existencia y ubicaciones de los locales comerciales dados en arrendamiento y en la cual funcionaba la empresa denominada “Panadería y Pastelería Los Llanos SRL”
Una vez admitida la demanda en fecha 09 de diciembre de 2015, y practicada la citación del demandado en el lapso de Ley, el mismo compareció consignando escrito en el cual le dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Opuso la cuestión previa, conforme al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 8º del mismo, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, manifestando que existían dos aspectos a saber: PRIMERO: Que por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana lo demandó por desalojo, dictándose sentencia con lugar en fecha 22 de octubre del 2014, y apelada la misma, esta superioridad revocó la decisión declarando la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Que contra la sentencia el actor ejerció casación y el mismo estaba pendiente por decidir y acompañó copia certificada de la sentencia y de la actuación a la cual hizo referencia sobre el recurso de casación ejercido por el actor. SEGUNDO: Que cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 7763-15 por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra los ciudadanos VICENTE DURANTE y GIOVANNA DURANTE DE MANGIERI, quienes opusieron cuestiones previas y fueron declaras sin lugar y para la actualidad el expediente se encontraba en apelación ante esta superioridad la cual correspondía para el 14 de marzo del año 2016.
En tal sentido de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, OPUSO LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES en la demandante para sostener el juicio, así como también la falta de cualidad o interés en su persona, como demandado, para sostener el juicio, por no tener contrato de arrendamiento alguno suscrito con dicha ciudadana y queriendo hacer valer un contrato inexistente de arrendamiento al sustentar al sustentara que se trataba de dos locales comerciales de uso comercial. En tal sentido surgió que la demandante se atribuía en el libelo la condición de arrendadora de dos locales comerciales, eso se deducía por endilgarle en la demanda la condición de arrendatario, lo que resultaba totalmente falso de toda falsedad, cuando lo cierto era que el tenia suscrito un contrato de arrendamiento de UN (01) SOLO LOCAL COMERCIAL, y no precisamente con la precitada ciudadana, si no con el ciudadano VICENTE DURANTE PUGLIA, motivo por el cual debía prosperar esa falta de cualidad o de interés para que intentara o sostuviera el juicio, alegada por la cuestión judicial previa.
Para concluir, promovió como medios probatorios los siguientes documentos: Copia certificada de la sentencia dictada por esta Alzada, a la cual había hecho referencia y para probar la existencia de la cuestión prejudicial; Igualmente hizo valer la prueba de informes para que se recabara de esta Superioridad el estado en que se encontraba el expediente llevado bajo el Nº 7.638-15, así como también acompañó recibo de pago recibos de pagos de Corpoelec que demostraban la solvencia en el pago desvirtuado.
En vista de lo anterior la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas alegadas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, impugnó, negó y desconoció en su contenido y firma las documentales presentadas como supuestos recibos de pagos a Corpoelec, ya que los mismos no daban fe publica de su contenido y firma y con los que supuestamente el demandado pretendía demostrar la solvencia en el pago de la energía eléctrica. Así mismo contradijo en los siguientes términos: En relación al PRIMER lugar, fueron ejercidos los recursos ordinarios que contempla la Ley, siendo el caso que el recurso de casación ejercido no fue admitido por esta alzada, debido que la cuantía no superaba las tres mil unidades tributarias, según auto de fecha 01 de diciembre de 2015, el cual opuso anexó marcado letra “A”. Que el demandado tuvo conocimiento de la inadmisibilidad ya que una vez ejercido el recurso, el demandado debió tener conocimiento, por estar a derecho, que en fecha 12 de febrero de 2016 el Tribunal Tercero de Municipio declaró inadmisible la acción, en virtud de la decisión dictada por esta superioridad, motivo por el cual contradijo el primer punto, por cuanto la causa se encontraba por decidir como lo alegó el demandado en auto. En relación al SEGUNDO lugar: Era cierto que existía un juicio intentado contra su persona y el ciudadano VICENTE DURANTE, y se opuso, rechazó y contradijo la cuestión previa, por que el demandado no fundamentaba de manera clara y precisa como incidiría la decisión del retracto legal en la acción de desalojo y que el demandado debía ilustrar al tribunal en que forma existir una prejuicialidad. Igualmente manifestó que las resultas del retracto legal arrendaticio, no eximió al demandado del cumplimiento de sus obligaciones legales en relación al contrato de arrendamiento, entre las cuales se encontraba su obligación de pagar los servicios de energía eléctrica, tal como se desprendía de la Cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento. Por ultimo en relación a la procedencia de la prejuicialidad, esgrimió en su escrito jurisprudencia y doctrina, motivando su solicitud se que fuese declarado sin lugar las cuestión previa opuesta. Siendo la oportunidad para que el tribunal decidiera sobre las cuestiones previas alegadas lo hizo declarándolas sin lugar.
El A-quo en fecha 27 de octubre del 2016, dicto sentencia en la cual declaró: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana Giovanna Durante de Mangieri, contra el ciudadano Gil Carlos Pepino, y fue condenado a la entrega total desocupado del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales.
En vista de la anterior decisión el apoderado judicial de la parte perdidosa, apeló de la misma, y esta fue oída en ambos efectos, y se ordenó remitir a esta alzada, quien lo recibe y le da entrada en fecha 10 de noviembre del 2016, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ambas partes lo presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
En atención a la norma anteriormente señalada, y en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, considera esta Juzgadora aceptar la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente expediente es remitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud del recurso de Apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra el fallo definitivo de esa instancia, de fecha 27 de Octubre de 2016, que declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial.
Solicita la parte actora en su escrito libelar el desalojo de dos locales comerciales, los cuales había dado en arrendamiento al ciudadano Carlos Pepino Gil, en fecha 01 de octubre de 2005, a través de contrato privado, dichos inmuebles se encuentran ubicados en la Avenida los Llanos, Edificio San Miguel, planta baja, signado con los números 1 y 2, con una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados, con treinta centímetros cuadrados (94, 30 m2) y ochenta metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (80,36m2), con los siguientes linderos: Local Uno(1): Con 5,75 metros lineales de frente, por 16,40ML, Este: Su frente Avenida Los Llanos, en 5,75 ML y Oeste: Pared en medio del estacionamiento, en 5,75 ML. Local Dos (2): Con 4,90 metros lineales de frente, por 16,40 de fondo; por el Norte: Local uno(1), en 16,40 ML, Sur: Local Tres (3), en 16,40 ML; Este; Su frente, Avenida Los Llanos, 4,90 ML y Oeste: Pared en medio del estacionamiento en 4,90ML,dichos locales le pertenecían según documento debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Publico de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, en fecha 21 de Marzo del 2007, bajo el Nº 40, folios 298 al 304, del tomo 9, protocolo 1º, trimestre del año 2007, el cual el mencionado contrato de arrendamiento tenía una vigencia indeterminada por haber operado la tácita reconducción y una de las condiciones contractuales era que el arrendatario debía pagar lo referente al servicio de energía eléctrica tal como lo establecía la cláusula Décima Segunda del contrato. Siguió expresando el libelista que a pesar de que se habían realizado varios llamados de atención, con relación al incumplimiento de dicha obligación, el arrendatario había hecho caso omiso a los mismos, dejando de pagar el servicio de luz, generando una deuda desde el mes mayo hasta el 17 de noviembre del 2015, por la cantidad de Once Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (BS 11.569,48) y que hasta la fecha permanecía la misma; Así mismo alegó que se encontraba amparada en una de las cláusulas para que procediera el desalojo del inmueble objeto de la acción.
Fundamentó la acción, en el literal “I” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento para uso Comercial, en concordancia con la cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento, que fue suscrito entre las partes, igualmente en el articulo 43 ejusdem, en relación al procedimiento judicial aplicable, el cual remite al procedimiento oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil, que se extiende del articulo 859 al 880, pidiendo al tribunal la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado de bienes y personas estimando la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) equivalente a 33,33 Unidades Tributarias.
Estando la parte excepcionada en la oportunidad de contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedió a expresar la defensa previas y de fondo. Como defensa previa opuso la establecida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que es la existencia de una cuestión prejudicial y como defensas de fondo opuso la falta de cualidad del actor y el demandado. Así mismo negó la existencia del contrato de arrendamiento entre su persona y el demandante por el arrendamiento de dos locales comerciales, expresando que resultaba totalmente falso de toda falsedad, cuando lo cierto era que el tenia suscrito un contrato de arrendamiento de UN (01) SOLO LOCAL COMERCIAL, y no con la precitada ciudadana, si no con el ciudadano VICENTE DURANTE PUGLIA, motivo por el cual debía prosperar esa falta de cualidad o de interés para que intentara o sostuviera el juicio.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada resolver como punto previo, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sobre la falta de cualidad, a tal respecto, se hace necesario señalar lo expuesto por el procesalista LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada, así mismo, siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso y para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. El problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual, cabe examinar, la excepción del demandado en relación a la Falta de Cualidad de la actora como arrendadora.
En el caso de autos, evidencia esta Juzgadora que la parte actora está investida de legitimación en la causa, por haber operado la enajenación del inmueble arrendado por parte del Ciudadano VICENTE DURANTE PUGLIA a la Ciudadana actora según se evidencia de documento público que consta a los autos del folio 04 al 06 de la segunda pieza, debidamente registrado en el registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 40, folios 298 al 304, protocolo Primero, Tomo 9, Primer(1er.) trimestre del 2007, por lo que resulta evidente que en la causa objeto de la litis operó la subrogación arrendaticia. Dicha subrogación regulada por nuestro ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.608, y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, por lo tanto el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o transmisión de la propiedad, de este modo no debe prosperar la falta de cualidad de la parte actora y así se decide.
Analizadas los alegatos y excepciones expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la cual se puede verificar que la carga subjetiva de la prueba le corresponde al actor, en relación al supuesto alegado, relativo, a la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal “I” del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley de Arrendamiento para el uso Comercial, en relación a que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y o las normas dictada por el comité paritario de administración de condominio.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al artículo 509 eiusdem, relativo al principio de exhaustividad de la prueba, observa quien aquí decide que, la parte demandada se excepciona negando que exista un contrato suscrito entre su persona y la demandante por el arrendamiento de dos locales comerciales signados con los numeros 1 y 2, del Edificio San Miguel en la Avenida Los Llanos, ni que tenga los linderos y medidas que se dicen en el libelo. Ante tal excepción esta juzgadora evidencia que la relación arrendaticia existente entre las partes deriva de un contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue promovido en copia certificada por la parte actora, donde se desprende que el arrendamiento es sobre un local comercial signado con la letra “A” ubicado en la Planta baja del Edificio San Miguel, situado en la Avenida Los Llanos, cruce con Avenida Fermín Toro para el funcionamiento del fondo o negocio mercantil denominado “panadería, pastelería y charcutería los Llanos SRL, el referido documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide. Ante tal excepción no logra probar la demandada, a través de prueba en contrario que el arrendamiento es sobre un solo local comercial, por lo que esta Alzada considera que la pretensión de desalojo es sobre el local comercial señalado en el documento de arrendamiento el cual señala que lo destinará el arrendatario única y exclusivamente para el funcionamiento del fondo o negocio mercantil denominado “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LOS LLANOS S.R.L, el cual es el mismo local comercial donde el tribunal de la causa practicó inspección Judicial en fecha 19 de Julio de 2016, y donde se evidencia que se dejó constancia que el tribunal se encontraba constituido en un local comercial, que en el local comercial funciona la empresa denominada Panadería y Pastelería Los Llanos S.R.L, la cual realiza la actividad comercial, panadería pastelería y charcutería y así se decide.
La parte actora consignó marcado “B” original de estado de cuenta de la Empresa Eléctrica CORPOELEC, de fecha 17 de Noviembre de 2015, en donde señala como cliente PANADERIA LOS LLANOS, Ubicada en el casco central, Avenida Los Llanos, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y de donde se desprende que a la referida fecha el cliente tiene un total de deuda de Bolívares ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 11.569,48) documental esta que esta Alzada le otorga valor probatorio, por ser un documento administrativo y así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte actora promovió marcado “D” copia certificada emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursante en la demanda Nº D-0013-14, del original del estado de cuenta, de fecha 07 de octubre de 2014, donde aparece como cliente PANADERIA LOS LLANOS, describiendo una deuda por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.722,72) correspondiente a la Empresa eléctrica socialista CORPOELEC, esta Alzada le otorga valor probatorio al ser un documento administrativo y así se decide.
Así mismo, la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda promovió recibo de pago de la Empresa CORPOELEC, emitido a favor de PANADERIA LOS LLANOS, donde refleja un pago de Bolívares ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.569,43) donde se observa el pago a favor de la demandada realizado en fecha 07 de Diciembre de 2015, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada promovió y consignó SOLVENCIA DE PAGO POR SUMINISTRO DEL SERVISIO DE ENERGIA ELECTRICA, emanado de la Empresa CORPOELEC, de fecha 30 de mayo de 2016, a favor de panadería los llanos, esta Alzada le otorga valor probatorio al ser un documento administrativo y así se decide. En cuanto a esta prueba aportada por la parte demandada con el fin de demostrar la solvencia en el pago de suministro de energía eléctrica, esta Juzgadora observa según el recibo de pago el cual consta al folio 61 y que fue valorado anteriormente, que la fecha de pago fue el 07 de diciembre de 2015, es decir, que al momento de la interposición de la demanda existía el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato por parte de la excepcionada y así se decide.
En este sentido se determina que el arrendatario ha incumplido con la obligación del contrato de arrendamiento, señalada en la clausula décima segunda relativa al pago por consumo de luz, por lo que es evidente, la procedencia del desalojo bajo la causal establecida en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la acción de desalojo intentado por la parte actora Ciudadana GIOVANNA DURANTE DE MANGIERI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.669.108, domiciliado en esta ciudad, en contra de la parte demandada ciudadano GIL CARLOS PEPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.813.570, domiciliado en esta ciudad. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en esta Ciudad, de fecha 27 de Octubre de 2.016 y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.