REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.833-17
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFECIONALES.
PARTE DEMANDANTE: Abogado BIAGGINE ESTANGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio en Altagracia de Orituco , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.027, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.840, procediendo en este acto en procura de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAN ENRIQUE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V.- 13.143.390, domiciliado en la parroquia de Altagracia de Orituco, en la Calle de Sucre S/N, sector Tricentenario “I” Municipio Autónomo, Francisco de Miranda, Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales mediante libelo de demanda presentado por el abogado Biaggine Estanga Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.027 y actuando en su propio nombre y representación, en el cual expuso, que sus servicios personales como abogado fueron contratados por el ciudadano Willian Enrique Martínez, servicios profesionales que fueron concertados para realizar la disolución del vinculo matrimonial existente entre él y la ciudadana Yirma Mabel Magallanes Beomont, en base al Artículo 185-A del Código Civil; tal como se desprende en la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco.
Siguió expresando el acciónate que, una vez que el Tribunal A-quo dictó dicha sentencia declarando la disolución del vínculo matrimonial en mención, el ciudadano identificado up supra, no le ha cancelado los honorarios devengados en el desempeño de esa actividad judicial, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas.
Finalmente advirtió que aunque el divorcio se haya dado por el mutuo consentimiento de las partes, el único y directo obligado por el concepto de honorarios, desde el punto de vista contractual, es su ex cliente, quien fue que solicitó sus servicios; en virtud de lo cual, relevo de toda obligación sobre el particular a la ex cónyuge antes mencionada.
Así mismo expresó que dadas las circunstancias fácticas precedente descritas, y establecido en la Ley de Abogados que estos tienen el derecho de percibir honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales que realizo, procedió a estimar de la siguiente manera:1) Entrevista con la cónyuge de mi ex cliente a objeto de propiciar una disolución amistosa del matrimonio, treinta y seis mil bolívares (36.000,00 Bs) equivalentes a doscientos tres, coma treinta y ocho unidades tributarias (203,38 U.T), 2) Gestión en la Oficina de Registro Civil, correspondiente para la obtención del Acta de Matrimonio y de Partida de Nacimiento anexadas al libelo, dieciséis mil bolívares (16.000,00 Bs) equivalentes a noventa con treinta y nueve unidades tributarias (90,39 U.T), 3) Redacción de escrito y asistencia al Tribunal Distribuidor para interponer la solicitud de Divorcio, doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs) equivalentes a mil cuatrocientos doce como cuarenta y dos unidades tributarias (1412.42 U.T),4) Asistencia al Tribunal de la causa para el Acto de Ratificación de la Solicitud de Divorcio, cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs), equivalentes a doscientos ochenta y dos coma cuarenta y ocho unidades tributarias (282,48 U.T).
En ese orden, por todo lo anterior expuesto es por lo que procedió a demandar formalmente al ciudadano Willian Enrique Martínez, para que convenga en pagarle los honorarios profesionales, estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.352.000,00) causado por las actuaciones extrajudiciales y judiciales antes expuestas y cuya causa, que llevados a Unidades Tributarias ascienden a MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.988,70 U.T).
Seguidamente el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 07 de Diciembre de 2016, dicto sentencia donde declaro INADMISIBLE la demanda, por cuanto el juzgador de la causa observó que estaba ante la presencia de un típico caso de INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES EN UN MISMO LIBELO, por cuanto las pretensiones propuestas debían tramitarse no solo por procedimientos distintos e incompatibles entre sí, si no antes tribunales diferentes, toda vez que el cobro de honorarios judiciales debían intensarse vía incidental en el mismo expediente ante el tribunal Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de la ciudad de Altagracia de Orituco, donde se originaron los honorarios, en tanto que el cobro de los honorarios causados extrajudicialmente, debiéndose reclamar mediante los tramites del Juicio Breve ante cualquier Tribunal Civil competente por la materia como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En razón de lo precedente la parte actora, en fecha 14 de Diciembre de 2016, ejerció el recurso de apelación contra el fallo proferido por él A quo, el cual se oyó libremente y se ordenó la remisión de las actas a esta Alzada.
Como consecuencia de la remisión del expediente ésta Superioridad, le dio entrada en fecha 18 de Enero de 2017, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que la parte accionante presentara sus informes, lo cual una vez transcurrida la oportunidad para la presentación, este Tribunal dejó constancia de que la parte recurrente no presentó los respectivos informes.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
En atención a la norma anteriormente señalada este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista que la apelación fue ejercida contra una sentencia emanada de un Juzgado de Municipio con competencia en materia Civil y de esta misma Circunscripción Judicial, y una vez verificada, acepta su competencia para conocer de la presente acción como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente asunto, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte actora, en contra sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual declaró inadmisible la acción por inepta acumulación de pretensiones.
Se observa a los autos que el recurrente a través de escrito libelar procede a estimar e intimar sus honorarios judiciales y extrajudiciales como abogados en contra del demandado, por actuaciones siguiente:
1) Entrevista con la cónyuge de mi ex cliente a objeto de propiciar una disolución amistosa del matrimonio, treinta y seis mil bolívares (36.000,00 Bs) equivalentes a doscientos tres, coma treinta y ocho unidades tributarias (203,38 U.T).
2) Gestión en la Oficina de Registro Civil, correspondiente para la obtención del Acta de Matrimonio y de Partida de Nacimiento anexadas al libelo, dieciséis mil bolívares (16.000,00 Bs) equivalentes a noventa con treinta y nueve unidades tributarias (90,39 U.T).
3) Redacción de escrito y asistencia al Tribunal Distribuidor para interponer la solicitud de Divorcio, doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs) equivalentes a mil cuatrocientos doce como cuarenta y dos unidades tributarias (1412.42 U.T).
4) Asistencia al Tribunal de la causa para el Acto de Ratificación de la Solicitud de Divorcio, cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs), equivalentes a doscientos ochenta y dos coma cuarenta y ocho unidades tributarias (282,48 U.T).
Ahora bien, de la trascripción anterior se observa que la parte intimante pretende estimar e intimar sus honorarios profesionales a su cliente por actuaciones extrajudiciales y actuaciones judiciales así como lo señala es su escrito libelar. A tal efecto, es necesario señalar el contenido del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“PRESENTADA LA DEMANDA, EL TRIBUNAL LA ADMITIRÁ SI NO ES CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O A ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. EN CASO CONTRARIO, NEGARÁ SU ADMISIÓN EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA NEGATIVA. DEL AUTO DEL TRIBUNAL QUE NIEGUE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, SE OIRA APELACIÓN INMEDIATAMENTE EN AMBOS EFECTOS”.
Tal norma legal tiende ha resolver Ad Initio o In Limini Litis, la cuestión de derecho en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y del Silogismo. Señala CALAMANDREI que, si en la hipótesis es más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede hacer nacer ningún hecho, sería inútil que el Juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, (PIERO CALAMANDREI, La Génesis de la Sentencia. Argentina, 1.945, Pág. 376). En sintesis, en estos casos el Juez no suple una actividad defensiva al demandante, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.
De acuerdo al artículo 341 Ibidem, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, estos supuestos de inadmisibilidad constituyen no solo limites al derecho a la acción, sino limites que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de las mismas.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder, por lo cual, no podría un Juez, admitir la demanda, que se corresponde a una decisión donde el Juez saneó el proceso en relación a que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y con posterioridad, entra a revocar su propio fallo; declarando en la sentencia perentoria, la inadmisibilidad de la pretensión, vulnerando el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, en el momento de inicio del proceso, es la única oportunidad que tiene el Juez natural para declarar la inadmisibilidad de la acción y, ello no puede ser decidido al estudiar el fondo del asunto planteado, cuando constate que erró al admitirla y que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual evidentemente es preexistente, vale decir, no sobrevenida en el transcurso del proceso.
Se observa, que las pretensiones del actor consisten en una solicitud de honorarios profesionales mezclando dos (02) tipos de pretensiones: unas Judiciales y otras Extrajudiciales, siendo que, en el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.
De acuerdo con la ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los Honorarios causados con ocasión de un conflicto Judicial y, b.- Los Honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causen con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones, solicitando del Tribunal, la intimación al deudor. El Tribunal acuerda la intimación (Orden de Pago) y fija el término de diez (10) días luego de contestada la intimación, para que el intimado pague los honorarios del abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho de retasa; asimismo, puede oponer todas las defensas que creyera conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como extrajudiciales.
Asimismo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
La hoy recurrente en casación, en su escrito de formalización, alegó que el juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado en el libelo de demanda, ni estudió ni decidió lo que se había alegado como defensa fundamental en el recurso de apelación, así como manifestó que el juez suplió defensas que correspondían a la parte demandada, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, sin que haya sido alegada por esa parte como cuestión previa.
Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulación no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensión ineptamente acumulada.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.”
“Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece.” (Resaltado de la Sala).
La mismo Sala de Casación Civil ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, lo siguiente:
“El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
…omissis…
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, la Sala en sentencia Nº54, expediente Nº 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....”
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-
En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez competente, pidiendo la disolución del vinculo conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
La acumulación de acciones es de eminente orden público
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Siendo así, concluye este Tribunal, ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el Cobro de Honorarios Profesionales, derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho. Ante tal situación, resulta reinante para esta Alzada, destacar, que el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquél, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las Garantías y Derechos de los Justiciables en sede Jurisdiccional, todo ello en vista de la indebida acumulación de pretensiones por efecto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Actora – Intimante, ciudadano BIAGGINE ESTANGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.840, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.027, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, con domicilio en Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 07 Diciembre del 2.016. Se declara la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumularse pretensiones que se excluyen y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abog. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria
Abog. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
SMCB.-
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