REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.844-17
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUTORIA (apelación contra auto que acuerda abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 C.P.C.)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALFONZA XIOMARA HURTADO DE MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.564.144, domiciliada en la ciudad de Altagracia, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.978.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALBERTO ROLDÁN REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAVIER PÉREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.106.
I
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de noviembre de 2016, el cual ordenó abrir articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, para decidir al noveno, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de que la parte demandada presentara escrito solicitando se declarase la nulidad de las actuaciones del expediente, la inadmisibilidad de la demanda hasta tanto fuese agotada la vía administrativa a que se refería el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, y alegara que el inmueble objeto de la demanda era el domicilio y casa de habitación del demandado y su familia. Dicha apelación fue oída en un solo efecto y se ordenó remitir a esta Superioridad los recaudos que indicara el apelante, así como las que el A-Quo considerase necesarias.
Una vez recibidos los recaudos por esta Alzada el día 02 de febrero de 2017, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente trascrita y visto que la apelación fue ejercida contra una sentencia emitida por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de la presente incidencia, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, llegan los autos al conocimiento de esta instancia recursiva, por haber ejercido recurso de apelación la parte actora, en contra auto de fecha 09 de Noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que ordena abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal alegato de la recurrida, se hace imprescindible entrar a analizar la disposición contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“SI POR RESISTENCIA DE UNA PARTE A ALGUNA MEDIDA LEGAL DEL JUEZ, POR ABUSO DE ALGÚN FUNCIONARIO, O POR ALGUNA NECESIDAD DEL PROCEDIMIENTO, UNA DE LAS PARTES RECLAMARE ALGUNA PROVIDENCIA, EL ORDENARÁ EN EL MISMO DÍA QUE LA OTRA PARTE CONTESTE EN EL SIGUIENTE, HAGALO ÉSTA O NO, RESOLVERÁ A MÁS TARDAR DENTRO DEL TERCER DÍA, LO QUE CONSIDERE JUSTO; A MENOS QUE HAYA NECESIDAD DE ESCLARECER ALGÚN HECHO, CASO EN EL CUAL ABRIRÁ UNA ARTÍCULACIÓN POR OCHO DÍAS SIN TÉRMINO DE DISTANCIA.
SI LA RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA DEBIERE INFLUIR EN LA DECISIÓN DE LA CAUSA, EL JUEZ RESOLVERÁ LA ARTÍCULACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; EN CASO CONTRARIO DECIDIRÁ AL NOVENO DÍA”

Tal incidente llamado residual o supletorio, se aplica para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario común y donde exista la resistencia del litigante, el abuso de un funcionario o la necesidad del procedimiento; vale decir, que si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto –como en el caso de autos-, se abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil
Del análisis de la situación anterior, esta juzgadora cree necesario señalar que en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del debido proceso. Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la tutela constitucional del proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Es por esto que, se percibe al proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social (el trabajo como hecho social), por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Para éste Juzgado Superior, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la práctica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.
El concepto y alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.
Es por esto que si el Juez considera necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto puede ordenar la apertura del articulo 607 establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuestión esta que no cercena el derecho de defensa de ninguna de las partes, ni las coloca en desventaja entre una y otra, en tal sentido, declaró de forma acertada ordenar abrir la articulación probatoria y así se decide.
En consecuencia.
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora – recurrente Ciudadana ALFONZA XIOMARA HURTADO DE MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.564.144, domiciliada en la ciudad de Altagracia, Estado Guárico, a través de su Apoderado Judicial Abogado Juan José Tovar Arias. Se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 09 de Noviembre de 2016, que ordena abrir articulación probatoria y así se establece.
SEGUNDO: Por haberse confirmado el fallo recurrido, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año 2.017. 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-