REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 158°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.824-17
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (Inadmisible la Reconvención) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: JANY JOSÉ ALBANESSE MICHEL, JOHNNY JESÚS ALBANESSE MICHELL Y PETRA HERMINIA MICHEL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.841.268, V-18.616.235 y V-2.644.177, domiciliados en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: los dos primeros actuando en su propio nombre, y el ultimo por el abogado FROILAN RODRÍGUEZ TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº. 9.129.
PARTE DEMANDADA: GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.789.661, con domicilio en esta ciudad, estado Guárico.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados. Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros 54.040 y 65.379, respectivamente.

.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 22 de Septiembre de 2016, y a través de la distribución, le toco conocer de la presente demanda al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en consecuencia señalaron que, PRIMERO: En fecha 09 de Agosto de 2010, procedieron a demandar por reivindicación al ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente Nº 7342-10 de la nomenclatura de ese Tribunal, en virtud que se negaba a entregarles una fracción de un inmueble propiedad de ellos que describirían más adelante. Narró la actora que esa acción fue declarada con lugar por el Tribunal antes mencionado en fecha 27 de julio de 2011 y posteriormente revocada la sentencia por ante el Juzgado A Quem, por considerar que no había sido demostrado por la parte actora el derecho de propiedad sobre el bien inmueble cuya reivindicación había pretendido. SEGUNDO: que en vista de la decisión del Juzgado Superior procedieron a agotar la vía administrativa, acción esa que intentaron por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para el estado Guárico, iniciada en fecha 07 de Abril del 2.014, en contra del ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, en virtud que ocupaba y seguía ocupando parte del bien inmueble de su propiedad, ubicada en la Urbanización Antonio Miguel Martínez de San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio Nieves, estado Guárico, en la prolongación de la Avenida Bolívar cruce con Calle Ambrosio Plaza. Solicitando con ello que lo entregara; una vez sustanciado debidamente el referido procedimiento administrativo, el ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA exhibió un titulo supletorio que de manera fraudulenta solicitó a través de un justificativo de testigos, que fue evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, titulo supletorio signado con el Nº 774-09, que posteriormente fue protocolizado el 14 de Marzo de 2014 por ante el Registro Público de los Municipio Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 42, Folio 375, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2.014 y de la aclaratoria inscrita por ante el mismo Registro Público en fecha 14 de Marzo de 2.014, bajo el Nº 43, folio 389, tomo3, protocolo de transcripción del año 2.014, que acompañaron en el capitulo siguiente marcados con las letras “C” y “D”, el cual concluyó con la providencia Administrativa Nº 0008-2014, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Dirección Ministerial del estado Guárico, Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para el estado Guárico, en fecha 13 de Octubre del 2014, Expediente Nº GUA-MIN-SJM-2013-0003, que acompañaron en ese acto en 12 folios útiles y sus vueltos en copia certificada marcado con la letra “B”, mediante la cual entre otras particulares resolvió con fundamento en el artículo 9, tercer aparte, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Vivienda, que establece las facultades para dictar la referida providencia, declarando su incompetencia para decidir sobre el derecho de propiedad, en consecuencia decidió habilitar la vía judicial.
De esta manera, expresó la actora que eran legítimos propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda con sus anexidades sobre ella construidas, y que la mencionada parcela de terreno consta de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,00m2), es decir, VEINTICINCO METROS LINEALES (25,00ml) de frente por TREINTA Y DOS METROS LINEALES (32,00ml) de fondo, ubicada en la Urbanización Antonio Miguel Martínez de San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio Nieves, estado Guárico, en la prolongación de la Avenida Bolívar cruce con Calle Ambrosio Plaza, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela R.H-12 en TREINTA Y DOS METROS LINEALES (32,00ml); SUR: Calle Ambrosio Plaza en TREINTA Y DOS METROS LINEALES (32,00ml); ESTE; Parcela R.H-15 en VEINTICINCO METROS LINEALES (25,00ML); OESTE: Avenida Bolívar en VEINTICINCO METROS LINEALES (25,00ml), distinguida con el Código Catastral Nº 12-12-01-URB-09-13-06, que adquirieron por sucesión hereditaria de su causante JANY EMILIO ALBANESSE PIGAFETTA y por compra de derechos hereditarios.
En ese sentido, explico la accionante, que al mes de haber fallecido su causante JANY EMILIO ALBANESSE PIGAFETTA, fueron a hacer uso del inmueble constituidos por casa y terreno, encontrándose con que el garaje y el depósito estaban siendo ocupado como vivienda por un ciudadano de nombre GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8789.661, por lo que presumieron que esa parte del inmueble le había sido alquilada por su causante, luego procedieron de muy buena fe a solicitarle que lo desocupara y le estregara el garaje y el depósito de su propiedad, pero el mencionado ciudadano se negó a ello aduciendo que era propietario de la misma, ese alegato fue rechazado por los actores de manera ipso facto, no obstante, acudieron a la oficina del Registro Público de esta Jurisdicción a los fines de constatar si era cierto lo afirmado por el ocupante de su propiedad, y luego de una revisión exhaustiva de los Libros de Registro, el resultado que arrojó fue lo manifestado por GERARDO TAMBURELLI era falso de toda falsedad. Y que dos meses después dijo que de haber solicitado la desocupación del inmueble, el ocupante de su propiedad, aprovechándose de su ausencia comenzó a construir una pared divisoria entre la vivienda y el garaje, fraccionando la parcela de terreno en dos, por tal motivo acudieron a la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio a denunciar la ilegalidad de la construcción de la referida pared y el Sindico ordenó la paralización de la misma.
A este tenor, dijo la actora que en vista de los actos arbitrarios ejecutados por el ocupante de su inmueble, en fecha 09 de Agosto de 2010, procedieron a demandar por Reivindicación al ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA por ante el juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, cursando en el expediente Nº 7342-10. Y que esa acción fue declarada con lugar por ese Tribunal e fecha 27 de Julio de 2011 y posteriormente revocada la sentencia por el Juzgado Superior.
Ahora bien, la actora en su escrito libelar, también marcó TÍTULO SUPLETORIO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Y NULIDAD. Donde expuso que en el curso del procedimiento administrativo referido en el segundo particular del capítulo segundo de su escrito, que fue sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para el estado Guárico, se enteraron que el ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA de manera fraudulenta había evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico un Titulo Supletorio, signado con el Nº 774-09, el cual fue protocolizado el 14 de Marzo de 2014 por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 42, Folio 375, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2014 y la aclaratoria inscrita por ante el mismo Registro Público en fecha 14 de Marzo de 2014, bajo el Nº 43, folio389, Tomo 3 Protocolo de Transcripción del año 2014, que acompañaron en 28 folios útiles y sus vueltos en copias certificadas marcados con la letra “C” y “D” respectivamente, pretendiendo acreditarse con el mismo la propiedad de una parte de su inmueble, como lo es el garaje y el depósito el cual consta de una edificación con techo de dos aguas, un portón de acceso independiente por la Calle Ambrosio Plaza de la Urbanización Antonio Miguel Martínez y está conformada internamente por un salón largo que incluye el área de garaje con capacidad para dos vehículos, un pequeño recinto que funge como depósito y un baño interno. Y que esas bienhechurías fueron descritas falsamente en el referido Titulo Supletorio como de tres habitaciones, con sala cocina, comedor, dos baños, un lavandero, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado y pintadas, techo de acerolit, ventanas metálicas, y puerta de metal.
Así que siguió narrando la actora y dijo que para el justificativo de testigos del Titulo Supletorio el ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA fraudulentamente tramitó por ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio según expediente Nº 10-0433 que acompañaron en 05 folios útiles y sus vueltos copias simples marcado con la letra “E” cuyo contenido es el siguiente: 1-) en fecha 22 de Mayo del 2009 solicitó se le adjudicara en arrendamiento un lote de terreno que forma parte de una gran extensión de una parcela que es propiedad privada de los accionantes plenamente identificada en el capítulo I del presente libelo de demanda. 2-) en fecha 09 de Noviembre de 2010, por Resolución Nº DA-296-010 la Alcaldía resolvió aprobarle y adjudicarle la parcela de terreno que es propiedad de ellos como ya se explicó en el capitulo anterior. 3-) Contrato de Arrendamiento signado con el Nº 2010-11-16-296 otorgado y suscrito entre el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y el ciudadano GERARDO TAMBURELLI en fecha 16 de Noviembre de 2010.
La actora expreso también que evidentemente se desprende de todos los trámites y acciones ejercidas por el accionado, que fueron con la fraudulenta y perversa intensión de atribuirse una propiedad sobre unas bienhechurías que no son de él, haciendo de alguna forma incurrir en error a los funcionarios municipales, ya que otorgaron documentos como: Ficha Catastral, Certificación de Linderos, Planos de Ubicación y peor aún, le otorgaron un Contrato de Arrendamiento sobre una parcela de terreno que no forma parte de ejidos urbanos del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, en virtud que la parcela de terreno que le fue otorgada en arrendamiento, forma parte del lote de terreno de su propiedad, ya identificada y del inmueble que se encuentra edificado sobre ella, lo que hace inficionar de nulidad todos los documentos emitidos por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio.
En relación a la problemática expuesta, la actora explicó que en el referido Titulo Supletorio, el ciudadano GERARDO TAMBUNELLI ZAMORA y los testigos presentados ante el Tribunal, declararon falsamente lo siguiente; A) Que el terreno es municipal, lo cual era falso de toda falsedad, según se desprende de la cadena titulativa de propiedad que acompañaron con el presente escrito de demanda, en la que se puede constatar que el municipio le vendió a un ciudadano, convirtiendo la parcela de terreno en propiedad privada, luego ese ciudadano le vendió a otro y así sucesivamente hasta llegar a ser de propiedad privada y exclusiva de ADELINO ALBANESSE VERONESE y AMALIA PIGAFETA DE ALBANESSE, padres de su común causante JANY EMILIO ALBANESSE PIGAFETTA, hasta pasar a ser de su propiedad por vía sucesoral y contractual, como señaló supra. B) Que las bienhechurías constan de una casa de tres habitaciones, con sala, cocina, comedor, dos baños, un lavandero, cosa que es totalmente falso, puesto que en la realidad esa área de su propiedad consta de un garaje con capacidad para dos vehículos, un pequeño recinto que funge como depósito y un baño interno.
En ese sentido la actora explicó que de lo expuesto y reseñado anteriormente, según se evidencia del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que las justificaciones para perpetua memoria donde tiene cavidad precisamente el titulo supletorio y que hayan sido declaradas para asegurar la posesión o algún derecho, constituyen titulo supletorio o provisional que acredita a el interesado como titular del derecho, quedando a salvo los derechos de terceros. De modo que mientras la justificación no haya sido impugnada, ha tenerse al interesado como titular efectivo del derecho a que se contrae, tal justificación reviste autenticidad como emanada de autoridad competente.
También dijo la actora, que el titulo supletorio, aún cuando sirve para asegurar la posesión u otro derecho mientras no haya oposición o impugnación, no puede ser opuesto a terceros, cuyos derechos quedan a salvo. De allí que el titulo en mención no puede ser traslativo de dominio, porque él no es por sí solo un titulo indubitable de la propiedad misma, solamente asegura a su titular condición de poseedor legítimo, requisito sine qua non que le permite consolidar la propiedad, por la prescripción veintenal, prescripción adquisitiva o usucapión.
Además, la actora hizo mención criterios de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil “… las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio , son indudablemente documentos públicos, conforme a la disposición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ello dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos, sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones, no prejuzga sobre la veracidad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser totalmente controvertidos en juicio contencioso…”
Asimismo la Sala Político Administrativa en fallo de fecha 17 de diciembre de 1988 dejó establecido refiriéndose al título supletorio que no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad al dejar sentado que “… en este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre el derecho de propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”
Por último indico la actora que en síntesis los títulos supletorios, en manera alguna deben considerarse títulos de propiedad, los cuales tienen efectos erga omnes, condición esa de la cual carecen los llamados títulos supletorios, tal como lo señala claramente el artículo 937 del Código Civil Adjetivo, un título supletorio destinado a asegurar la posesión o algún derecho de determinada persona sobre un inmueble o un terreno, no es traslativo de dominio.
En ese sentido la actora fundamentó la presente acción en los artículos 545, 547, 548, 773, 781, 796, 1.346, 1.355, 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 16 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo y por remisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para el estado Guárico ordenando la habilitación de la vía judicial, igualmente fundamentaron la acción en los artículos 100 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 10 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De esta manera, estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 530.823.00), equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999,00 U/T).
A este respecto, consideró necesario promover como pruebas a continuación señaladas:
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico bajo el Nº 53, folios 135 al 137, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1967, que acompañaron en 06 folios útiles y sus vueltos en copias certificadas marcado con la letra “F”.
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico bajo el Nº 116, folios 237 al 238, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1967, que acompañaron en 05 folios útiles y sus vueltos en copias certificadas marcado con la letra “G”.
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico bajo el Nº 27, folios 49 al 50, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1968, que acompañaron en 05 folios útiles y sus vueltos en copias certificadas marcado con la letra “H”.
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Roscio del estado Guárico bajo el Nº 18, folios 26 al 27, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1974, que acompañaron en 07 folios útiles y sus vueltos en copias certificadas marcado con la letra “I”.
Documento protocolizado en fecha 17 de Octubre de 1974 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico bajo el Nº 03, folios 07 vto al 10, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1974, que acompañaron en 09 folios útiles y sus vueltos en copias certificadas marcado con la letra “J”.
Declaración de herencia de fecha 15 de Abril de 1983 y el Certificado de Liberación Sucesoral Nº 165 de fecha 13 de Agosto de 1984, emanada de la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, adscrito al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como también del RIF de la sucesión Adelino Albanesse Veronesse J-402838921, que acompañaron en 05 folios útiles y sus vueltos en copias certificadas marcado con la letra “K1” y “K2”. Y que cabe destacar que no se realizó la partición de la comunidad hereditaria y por consiguiente, el patrimonio hereditario se mantuvo en comunidad entre los tres causahabiente ya mencionados.
Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones S-1-H 90 – A 052256, de fecha 22 de Febrero de 1995 y Certificado de Solvencia Sucesoral H-92 Nº 038705 de fecha 07 de Marzo de 1995, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos Sobre Sucesiones y demás Ramos Conexos del Ministerio de Hacienda, (hoy denominado División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, adscrito al Sistema nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como también del RIF de la Sucesión Amalia Pigafetta de Albanesse Nº 402844140 que acompañaron en 08 folios útiles y sus vueltos en copia certificada marcado con las letras “L1” y “L2”. Asimismo destacaron que para esa fecha tampoco se realizó la partición de la comunidad hereditaria, por lo que el patrimonio se mantuvo en comunidad entre FLAVIO ALBANESSE PIGAFETTA y JANY EMILIO ALBANESSEPIGAFETTA, únicos causahabientes de la de cujus AMALIA PIGAFETTA DE ALBANESSE.
Actas de Nacimiento que acompañaron en 03 folios útiles copias certificadas marcadas con las letras “N1”, “N2” y “N”, y a su esposa.
Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones Nº 0012376, de fecha 24 de Noviembre de 2005 y Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 350 de fecha 29 de Noviembre de 2005, emanada de la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, adscrito al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como también el RIF de la Sucesión Jany Emilio Albanesse Pigafetta Nº 402838751, que acompañaron en 07 folios útiles y sus vueltos en original marcados con las letras “O1” y “O2” respectivamente.
Documento de partición voluntaria de herencia, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 2012.3381, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 350.10.6.1.1374, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que acompañaron en 05 folios útiles y sus vueltos en copia certificada marcado con la letra “P”.
Documento registrado en fecha 11 de Enero de 2013 por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 20123381, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 350.10.6.1.1374 y correspondiente al folio real del año 2012, que acompañaron en 03 folios útiles y sus vueltos en copias certificadas marcado con la letra “Q”.
A este tenor la actora de conformidad con el numeral 3ro del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, solicitaron se decretara Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble a que se refiere el documento protocolizado por el ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA el 14 de Marzo de 2014 por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 42, Folio 375, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2014 y la aclaratoria inscrita por ante el mismo Registro Público en fecha 14 de Marzo de 2014, bajo el Nº 43, folio 389, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2014, ya mencionados en el capítulo II del escrito de demanda y acompañaron en copias certificadas marcado con la letra “C” y “D”.
En ese sentido, en fecha 27 de Septiembre del 2.016, el Tribunal de la recurrida le dio entrada a la presente demanda de Nulidad de Titulo Supletorio.
En fecha 29 de Septiembre del 2016, el Tribunal de la causa admitió la Demanda por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia emplazó al ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, antes identificado, para que compareciera por ante ese juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación efectuada, a objeto de dar contestación a la demanda.
Por su parte en fecha 10-11-2016, la parte accionada GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, a través de sus apoderados judiciales abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, inpreabogado Nros 54.040 y 65.379 respectivamente, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, lo hicieron de la manera siguiente:
En primer lugar y como defensa opusieron in limine Litis, alegando a favor de su representado la FALTA DE CUALIDAD de los actores para intentar y sostener la demanda, fundamentada la misma en los siguientes hechos:
1.- Primero: Alegó la demandada que en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1996, el ciudadano JANY EMILIO ABANESSE PIGAFFETE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-2.515.412; dio en venta a su representado un área de terreno de aproximadamente Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00m2), con 24 metros de fondo y 5 metros de frente; así como las bienhechurías que sobre el mismo se encontraban para esa fecha, enclavadas sobre dicho lote de terreno, y que esa venta consta en documento privado que riela al folio cinco (05), del expediente de solicitud Nº 2.960-14 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, el cual acompañó marcado con la letra “A” a este escrito de contestación de la demanda. También dijo la accionada que dicho documento lo oponía y hacía valer ante los herederos de JANY ALBANESSE PIGAFETTA, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como emanado de su causante.
En ese sentido accionada dijo que posteriormente a esa venta el ciudadano GERARDO TAMBURELLI, había acudido a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, a los fines de proceder a la inscripción en la Dirección de Catastró del bien de su propiedad antes descrito, en donde se le participó que dichos terrenos no eran de ningún particular y que por el contrario, los mismos eran terrenos de propiedad municipal, motivo por el cual procedió a tramitar la correspondiente normalización del terreno, con miras a su compra posterior, y que una vez hecha tal solicitud de normalización, procedió a evacuar ante el Tribunal Primero de los municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, el Titulo que hoy pretenden impugnar los demandantes.
Ahora bien, indicó la demandada que independientemente que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz háyase procedido con el curso de la normalización, no era menos cierto, que el ciudadano JANY ALBANESSE había dado en venta a su representado el bien inmueble objeto de la controversia, en virtud de lo cual, una vez fallecido ese último, no podían sus herederos recibir por herencia tales derechos, ya que no formaban parte de la esfera judicial de su causante.
De esta manera, explicó que los ciudadanos PETRA HERMINIA MICHELL NAVARRO, JENNY YATRUSKA ALBANESSE DE BOLÍNAGA, JANY JOSÉ ALBANESSE MICHELL y JOHNNY JESÚS ALBANESSE MICHELL, actúan en el presente proceso con la condición de herederos de JANY EMILIO ALBANESSE PIGAFETTA, quien era el propietario del 50% de los derechos sobre los bienes que recibió en herencia de sus padres, ciudadanos ADELINO ALBANESSE VERONESE y AMALIA PIGAFETTA DE ALBANESSE; sin embargo como lo había mencionado anteriormente, ese ciudadano JANY EMILIO ALBANESSE PIGAFETTA, en vida había vendido sus derechos sobre el bien objeto de la presente demanda, por ello, mal podían sus herederos en este proceso, intentar una acción que ya estaba fuera de su esfera judicial.
2,- Segundo: alegó La demandada, que como quiera que el ciudadano JANY ALBANESSE había dado en venta en fecha 21 de Septiembre de 1996, a su representado, GERARDO TAMBURELLI, y que posterior a esa venta adquirió un área adicional constante de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71,53m2) por compra que le hiera a la ciudadana MARÍA ORTEGA, por lo cual, la parcela original que había comprado a JANY ALBANESSE de 120 m2, ahora constaba de 197,03 m2; y desde el año 1996, específicamente el 21 de Septiembre, había venido ejerciendo sobre la porción de terreno la posesión con ánimo de dueño; de manera interrumpida, pública, no equivoca, continua, encargándose mantenimiento y conservación de dicho bien; es decir, que en fecha 21 de Septiembre del 2016, se cumplieron veinte (20) años de esa posesión antes descrita, suficiente para decir, que si la totalidad de la propiedad no era de quien le vendió a su representado, por el transcurso de ese tiempo, adquirió la propiedad frente a cualquier otro propietario que haya podido existir sobre dicho inmueble.
En ese sentido, alegó la accionada que la doctrina patria ha clasificado las formas de adquirir la propiedad en dos grandes grupos, a saber: originaria y derivativos, encontrándose dentro de los medios de adquirir las propiedades originarias la Prescripción Adquisitiva, o Usucapión es una situación de hecho que se da por el ejercicio de la posesión aparejada a la intensión de aprehensor, quien en este caso es su representado, de convertirse en propietario, observándose que en su caso GERARDO TAMBURELLI, había poseído como propietario, a través de una venta privada que le hizo JANY ALBANESSE, quien solo podía vender una porción de la misma, hecho no conocido por su representado; y dicha posesión se ha extendido por un periodo suficiente como para que cualquier otro propietario pierda su derecho frente a su representado.
Asimismo acotó la demandada que al ser la prescripción adquisitiva una situación de hecho, no necesita de un titulo previo para ser alegada como defensa, sin embargo, si lo necesita para que el derecho de propiedad sea oponible a terceros, mediante el registro de la sentencia que declare con lugar la demanda de Declaración de Prescripción Adquisitiva, por ello el encabezado del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, inicia así “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva…” y no inicia diciendo “Cuando se pretenda adquirir la propiedad…”, porque el proceso que estableció nuestro legislador patrio, lo que busca es una sentencia declarativa de un derecho que de hecho existe, no una sentencia constitutiva de una nueva situación jurídica.
En ese sentido dijo la accionada que esta última afirmación la hacía, para concluir que al haber transcurrido el lapso de veinte (20) años que establece el artículo 1.977 del Código Civil, durante los cuales GERARDO TAMBURELLI poseyó con ánimo de duelo y de manera interrumpida; terminó por adquirir la propiedad que cualquier otro propietario podía tener sobre el inmueble que en principio le vendió el ciudadano JANY ALBANESSE, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 1.952 y 1953 ejusdem.
Además expresaron que en atención a lo antes expuesto, es por lo que en nombre de su representado alegaban también la falta de cualidad en relación a los derechos que adquirieron de parte del copropietario ciudadano FLAVIO ALBANESSE PIGAFETTA, en virtud de que contra los derechos de este ciudadano había operado la prescripción adquisitiva, tan como lo explicaron supra.
En ese sentido explico la accionada que en atención a los puntos antes desarrollados, es por lo que conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaban la FALTA DE CUALIDAD de los hoy demandantes, para intentar y sostener el presente juicio. En primer lugar, en relación a su causante JANY ALBANESSE, porque ese ciudadano e vida, vendió a su representado los derechos que tenia sobre parte de la porción de terreno objeto de la presente acción. Y en segundo lugar, la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana PETRA HERMINIA MICHELL DE ALBANESSE, quien adquirió el 50% que le correspondía a FLAVIO ALBANESSE PIGAFETTA, en virtud de la prescripción adquisitiva que sobre ese derecho había operado, tal como lo señalaron up-supra. También que mal podrían pedir la nulidad de un Titulo Supletorio evacuado sobre una propiedad ajena, como es el presente caso, por ello, debería prosperar esa defensa de falta de cualidad.
A este tenor, la parte demandada siguió narrando su contestación a fondo de la demanda y lo hizo en los siguientes términos:
Dijo que vista la demanda interpuesta y sin ánimos de convalidar el derecho de falta de cualidad arriba opuesto a favor de su representado, en ese acto negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, en virtud de los siguientes razonamientos:
1.- Dijo la accionada que era falso que su representado ocupaba simplemente el terreno y las bienhechurías objeto de este proceso, por cuanto lo cierto era que es propietario de la totalidad de dicho inmueble, el 50% por venta que le hiciera el ciudadano JANY EMILIO ALBANESSE PIGAFETTA, en fecha 21 de Septiembre de 1996, y el otro 50% por prescripción adquisitiva de acuerdo a lo alegado anteriormente.
2.- También alego que era falso que su representado hubiese comenzado a construir una pared divisoria entre la parcela de terreno que posee y la propiedad de la sucesión ALBANESSE PIGAFETTA, ya que lo cierto era que la pared que divide tales inmuebles existe desde que el señor JANY ALBANESSE vendió a su representado, y que la única pared divisoria que había llevado a cabo su representado, estaba ubicada al límite SUR de su inmueble, y era aquella que divide su propiedad con la de la ciudadana MAY ORTEGA, y eso luego que esa ciudadana le cediera una parte de su propiedad constante de 25,10 ml, de fondo por 2,85ml de frente.
3.- Explico la demandada que era falso que el titulo que se pretende anular por la presente demanda, se haya evacuado de manera fraudulenta y mucho menos con la intención de acreditarse de una propiedad ajena, cuando lo cierto era que tanto el terreno y sus bienhechurías son de su propiedad, como se describió en el capítulo I de su contestación.
4.- Además alegó que el demandante fundamentó su acción entre otras cosas en el artículo 548 del Código Civil, fundamentación que en este acto rechazaron y contradijeron, en virtud de que el presente juicio no trata sobre una acción reivindicatoria, sino una simple acción de nulidad y por su parte los artículos 773 y 781 ejusdem, se refiere a un presunto que no encuadra en los hechos debatidos en este proceso, ya que en ningún momento los demandantes habían estado en posesión del inmueble objeto del mismo, en virtud de la venta que hizo su causante y posesión legitima de GERARDO TAMBURELLI.
Y que por otro lado los artículos 1346 y 1355 se refieren a las acciones de nulidad de una convención, y por tratarse este proceso de la nulidad de un Titulo Supletorio, no puede hablarse de nulidad de convención alguna, por lo cual rechazaron esa fundamentación jurídica pretendida por los demandantes.
Finalmente rechazaron que los hoy demandantes sean propietario del bien objeto del presente proceso, tal y como pretenden hacerlo ver en su demanda, ello en virtud de los hechos narrados en el presente escrito de contestación.
En virtud de lo antes expuesto la parte demandada solicitó se declarara sin lugar la acción de nulidad de titulo supletorio propuesta por los hoy demandantes, en primer lugar, por no tener cualidad necesaria para intentar y sostener este proceso y en segundo lugar, por ser falsos los hechos narrados, así como error en la aplicación de las normas sustantivas sobre las cuales se fundamenta la referida acción.
Al mismo tiempo la accionada solicitó la Reconvención por declaración Adquisitiva, alegando lo siguiente:
Expuso que finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, procedieron a reconvenir a la hoy demandante, ciudadana PETRA HERMINIA MICHELL NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.644.177; en su condición de presunta co-propietaria del 50% de los derechos sobre el bien objeto de este proceso, por venta que de los mismos le hiciera el co-heredero FLAVIO ALBANESSE PIGAFETTA; lo cual hizo por procedimiento declarativo de Prescripción Adquisitiva, previo y sancionado en el capítulo I del título III de la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil en los artículos 690 al 696; lo cual harían en los términos siguientes:
En su segundo capítulo de los hechos, la accionada alego que desde el día 15 de Marzo de 1990, su representado, había venido poseyendo el inmueble objeto de este proceso, como si fuese su legítimo propietario, sin ningún tipo de oposición, de quién posteriormente le indicó que era su propietario, el Sr. JANY ALBANESSE y siempre había utilizado dicho inmueble, como aún ocurre, como su residencia habitual; por tal motivo, y por cuanto la idea de GERARDO TAMBURELLI siempre fue la de hacer suyo dicho inmueble, en fecha 21 de Septiembre de 1996, el ciudadano JANY EMILIO ALBANESSE PIGAFETTA, le había dado en venta a su representado un área de terreno de aproximadamente Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00m2), constante de Veinticuatro metros lineales (24,00 ml) de fondo y Cinco metros lineales (05,00 ml) de frente; ubicado en la calle Ambrosio Plaza, de la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Nº 47 y las bienhechurías que en el existían en ese momento; dicho terreno formaba parte de un terreno de mayor extensión donde se encuentra enclavada la Quinta Amalia de la referida Urbanización. El contrato de venta antes mencionado consta en documento privado celebrado entre el vendedor y su representado que consta en documento privado celebrado entre el vendedor y su representado en presencia de los testigos LILIBETH DEL VALLE PEREZ TOVAR y MARISELA PEREZ TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.670.420 y 15.393.604, respectivamente. Tal como consta en el Justificativo de Testigos que consignaron anexo a el presente escrito marcado con la letra “A”.
A este respecto, dijo que debía indicar que en todo momento el ciudadano JANY EMILIO ALBANESSE, en su condición de vendedor, había manifestado ser soltero, y así consta en la cedula de identidad que lo identificaba; y que además siempre había señalado ser el propietario absoluto de dichos bienes; motivo por el cual luego de efectuada la negociación señalada, GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, poseyó dicho inmueble absoluta apreciación de ser su único dueño, ejerciendo sobre el inmueble todos los atributos de la propiedad, encargándose de la administración y mantenimiento del mismo y efectuando sobre dicho terreno las inversiones que dentro de su capacidad le había sido posible llevar a cabo; asumiendo a su vez todos los gastos que por servicios públicos le corresponde y el pago de todos los impuestos que corresponde al propietario de un inmueble. Igualmente señalo que durante todo ese lapso de tiempo durante el cual su representado había venido poseyendo pública, pacífica, no equivoca, con ánimo de dueño e interrumpida la posesión del inmueble, y que nunca hubo oposición de parte de los antiguos propietarios, AMALIA PIGAFETTA DE ALBANESSE, JANY EMILIO ALBANESSE PAGAFETTA o FLAVIO ALBANESSE PIGAFETTA, al punto que el único propietario conocido por su representado fue JANY ALBANESSE PIGAFETTA, quien como señaló up-supra, le dio en venta el inmueble.
De esta manera explico la accionada y dijo que por tal motivo, debían señalar que hoy día se reconoce la imposibilidad jurídica de JANY ALBANESSE PIGAFETTA de vender la totalidad del inmueble debatido, en virtud de que era titular solo del 50% sobre los derechos del mismo, los cuales podían perfectamente vender sin autorización de su cónyuge por tratarse de un bien propio de ese ciudadano, por haber sido producto de una herencia, es decir el otro 50% perteneciente a su coheredero, FLAVIO ALBANESSE PIGAFETTA, no podía darlo en venta, sin embargo, al haber transcurrido desde el día 15 de Marzo de 1990 la cantidad de 26 años, 07 meses y 24 días, durante los cuales su representado había ocupado y poseído de manera pública, pacífica, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de único dueño y propietario del inmueble constituido por un área de terreno ya antes descrito, sin que en momento alguno, la ciudadana AMALIA PIGAFETTA o su Co-heredero FLAVIO ALBANESSE PIGAFETTA, hubiesen hecho oposición o perturbado dicha posesión, es por lo que hoy día podrían señalar que contra el ciudadano FLAVIO ALBANESSE PIGAFETTA, operó la prescripción adquisitiva sobre el 50% de los derechos sobre el bien inmueble sobre el cual hoy piden se declare la prescripción adquisitiva. Por lo tanto, dijo la accionada que debía entenderse que los de derechos que FLAVIO ALBANESSE le vendió a la hoy reconvenida, según consta en documento Registrado en fecha 11 de Enero de 2013, por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 11 de Enero de 2013, bajo el Nº 212.3381, asiento de Registro Nº 2 del inmueble Matriculado con el Nº 350.10.6.1.1374 correspondiente al folio real del año 2012, el cual riela al folio 131 al 133, y fue acompañado anexo al libelo de demanda marcado con la letra “Q”; solamente abarcan la posesión de terreno y bienhechurías dado en venta, con exclusión del bien objeto de esta controversia, en virtud de que con respecto a este último operó contra FLAVIO ALBANESSE PIGAFETTA la prescripción adquisitiva a favor de su representado GERARDO TAMBURELLI ZAMORA.
En ese sentido, fundamentaron la acción en los artículos 151, 796, 1.952, 1.953, 1.972 y 1.977 del Código Civil venezolano, en relación a los bienes propios de cada cónyuge, la forma de adquirir la propiedad, la prescripción y el lapso para prescribir la propiedad; en los artículos 365 y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en todo lo relacionado a la reconvención y del Juicio Declarativo de Prescripción.
Asimismo, estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) suma que equivale a la cantidad de 28.249 Unidades Tributarías.
Como consecuencia de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado FROILAN RODRÍGUEZ TRUJILLO, emitió escrito donde expuso que conforme a lo expuesto por los abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, en el capítulo II, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado procedieron a reconvenir a la co-demandante ciudadana PETRA HERMINIA MICHELL NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.644.177, en su condición de “presunta co-propietaria” (sic) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el bien objeto del presente proceso, por venta que de los mismos le hiciera el co-heredero FLAVIO ALBANESSE PIGAFETTA, “lo cual hiso” (sic) por el procedimiento Declarativo de Prescripción Adquisitiva, previsto y sancionado en el Capítulo I del Título III de la parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, igualmente estimaron la Reconvención o mutua petición interpuesta en contra de PETRA HERMINIA MICHELL NAVARRO, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que equivale a la cantidad de 28.249 Unidades Tributarias.
Ahora bien, dijo la parte accionante que el presente procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, se está tramitando por el procedimiento ordinario de conformidad con el libro II, Titulo I, Capitulo I, II, III, IV, V y VI del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 366 de la citada Ley adjetiva, establece que el Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En el caso, que la reconvención o mutua partición propuesta contra PETRA HERMINIA MICHELL NAVARRO, está fundamentada en el título III del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la tramitación de los juicios sobre la propiedad y la posesión, conteniendo en el Capítulo I precisamente a la tramitación del juicio declarativo de prescripción por usucapión, contenido en los artículos 690 al 696 de la citada Ley adjetiva.
En ese sentido, explico la accionante que la incompatibilidad de procedimientos impide toda acumulación de autos y pretensiones desde que único proceso contentivo de las dos causas, no podía discurrir por carriles procedimentales distintos, así por ejemplo son inacumulables y por tanto inadmisible la reconvención de una demanda de nulidad absoluta de título supletorio y asiento registral, la cual se está tramitando como en el caso sud examine, por el procedimiento ordinario, a un juicio declarativo de prescripción por usucapión, cuyo procedimiento está previsto en el capítulo I, artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Y que por lo demás, si se revisara minuciosamente el articulado conforme al cual se tramita el procedimiento de declaratoria prescripción por Usucapión, entre ellos específicamente el artículo 692 de la Ley Adjetiva Civil, que se refiere a la citación y emplazamiento, el mismo establece que admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Titulo IV, Libro Primero de ese Código, es decir del Código de Procedimiento Civil, y la publicación de un Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación, el edicto se fijara y publicara en la forma prevista en el artículo 231 de ese Código Adjetivo, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
También señalo que por su parte el artículo 231 del citado Código adjetivo, que se refiere a la norma rectora de la citación por Edicto, en su parte in fine, señala que “el Edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días dos veces por semana”, y que ante esa manifiesta incompatibilidad de Procedimiento, es por lo que de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal declarara inadmisible la Reconvención o mutua pretensión propuesta contra su representada PETRA HERMINIA MICHELL NAVARRO por declaratoria de prescripción adquisitiva o por usucapión.
Igualmente el accionante mencionó que aún cuando de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece como otra causal de inadmisibilidad de la reconvención o mutua petición que el Tribunal carezca de competencia por la materia, no es menos cierto que en atención a la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, estableció que los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y como se desprende palmariamente de los autos, la presente reconvención y/o mutua petición fue estimada en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) que equivale a la cantidad de 28.249 Unidades Tributarias, estimación ésta que excede sobradamente la competencia por la cuantía para conocer por parte de ese Tribunal de Municipio. Y que esa es otra causal para declarar INADMISIBLE la reconvención o mutua partición propuesta.
De esta forma en fecha 17 de Noviembre de 2016, el Tribunal de la recurrida, dicto sentencia donde declaró INADMISIBLE la Reconvención, presentada por los abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez, antes identificados, apoderados judicial de la parte demandada ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, supra identificado, por cuanto el Tribunal observó que la reconvención se fundamentó en el alegato de prescripción adquisitiva que hizo el demandado, y su trámite se circunscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos, supra mencionados, y que no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario en incompatible con el presente que ya tenía reglas de tramite distintas con ciertas particularidades contenidas en el artículo 692 específicamente en cuanto a la citación y emplazamiento, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso era susceptible dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose, consecuentemente que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada, caso contrario estaría violentándose la garantía de orden constitucional como lo es el debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2016, la parte accionada a través de sus Apoderados Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en un solo efecto en fecha 25 de Noviembre del 2016, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 28-11-2016, la parte accionada a través de su apoderado judicial Juan Carlos Sánchez Márquez, emitió escrito donde expuso que, visto el auto que oyó la apelación en un solo efecto opuesta por ellos como parte demandada, interpuso Recurso de Hecho, por cuanto consideraron que dicha apelación debió ser oída en ambos efectos y no solo el devolutivo, asimismo solicitó copias certificadas de los autos y diligencias conducentes, y en esa misma fecha el Tribunal de la causa acordó las copias solicitadas.
Una vez llegada la totalidad de las copias certificadas a esta superioridad, este Tribunal Superior, en fecha 16 de Diciembre del 2016, dicto sentencia donde declaró CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados Julio Cesar Ruiz y Juan Carlos Sánchez, revocando el referido auto que oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordenó al Tribunal de la recurrida oír la apelación en ambos efectos.
En ese sentido, el Tribunal a-quo, en fecha 21 de Diciembre de 2016, oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente en su totalidad a esta Juzgado.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 09 de Enero de 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde solo la parte demandada los presentó.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y en atención a la norma y resolución anteriormente mencionados, quien decide acepta la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente principal contentivo del juicio por Nulidad de Titulo Supletorio y Nulidad de asiento Registral, en virtud de que la parte demandada reconvino a la actora por Prescripción adquisitiva y el Tribunal de la recurrida declaró inadmisible la reconvención por considerar primeramente la incompatibilidad con el procedimiento ordinario, al señalar que tiene reglas de trámites distintas con ciertas particularidades contenidas en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte además declaró su inadmisibilidad por no cumplir con los requisitos de de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión establecidos en el articulo 691 eiusdem. Ante el pronunciamiento del Tribunal de la causa de fecha 17 de Noviembre de 2016, la parte demandada reconviniente ejerció recurso de apelación.
En efecto, corresponde a esta Instancia recursiva pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la reconvención declarada por el Tribunal Aquo. Primeramente debe hacer pronunciamiento sobre la primera consideración que tuvo el tribunal de la recurrida para declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión basándose en que este procedimiento es incompatible con el procedimiento del juicio principal. Por consiguiente esta alzada considera necesario señalar que si bien es cierto, así como lo señala la norma la tramitación del juicio prescripción adquisitiva de la propiedad debe someterse a un procedimiento que resulta de naturaleza especial como es el juicio declarativo de prescripción. Pero este procedimiento revisto en el capitulo I del Titulo III del Libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, está referido exclusivamente a la tramitación de juicios que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario. Esta regulación del procedimiento se encuentra establecida en el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil y así como lo establece el articulo 692 eiusdem la citación del demandado por prescripción debe hacerse conforme a lo dispuesto en el capitulo IV, Titulo IV, libro primero del Código de procedimiento Civil, ordenando la publicación de un edicto.
Ante tal regulación de la norma procedimental a los efectos de practicar la citación de la parte demandada por prescripción adquisitiva o usucapión, es lo que deriva la diferencia con la citación establecida en el juicio ordinario, pero no es menos cierto que el procedimiento para la contestación de la demanda como para los tramites siguientes se observaran las normas del procedimiento ordinario, así como lo establece el articulo 693 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone los siguiente:
“La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Como se puede inferir de lo anteriormente analizado, en conclusión para esta Juzgadora no se puede declarar la inadmisibilidad de la reconvención por prescripción adquisitiva por incompatibilidad de procedimiento o por procedimiento distinto al principal, porque si bien es cierto los procedimientos comienzan distintos a la hora de ordenar la citación del demandado, no es menos ciertos que a los efectos de contestar la demanda y para los trámites siguientes se observaran las reglas del procedimiento ordinario y así se decide.
Ahora bien, como segundo presupuesto de inadmisibilidad de la reconvención declarada por el Tribunal de la recurrida, es basada en lo contemplado en el articulo 691 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra toda aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.

El articulo 691 del Código de procedimiento Civil señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:
1.- Que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2.- Que con la demanda se presente una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. Ambos documentos deben ser consignados junto con la demanda en forma concurrente, por lo que uno solo de ellos no es suficiente para dar por cumplido el requisito.
Así como lo señala el Autor ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de procedimientos Especiales Contenciosos, Tercera Edición, actualizada y ampliada, ediciones paredes, pag, 358 y 359), constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuanto puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El titulo respectivo a que alude la disposición, no es otro que el titulo del cual deriba el dercho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas.
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario, así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
Nuestra Sala de Casación Civil, a través de sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, Ponente Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, juicio Rogelio Grandos Barajas Vs. María I Chacón Exp 02-0828 S. RC. Nº 0504, con relación a un caso como el de autos señaló lo siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos por indicación expresa del artículo 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litis consorcio pasivo necesario… El Juez de Primera Instancia ha debido declarar inadmisible la reconvención…”
De la misma forma, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, con Ponencia de la magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, juicio Angelina Arienta de Briceño y tros Vs. República Bolivaraiana de Venezuela, exp. Nº 02-0732 S. Nº 4223 señaló lo siguiente:
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.

De lo anteriormente expuesto, se desprende tanto de la doctrina como de las sentencia emitidas por nuestro Alto Tribunal que para que pueda ser admitida la demanda por prescripción adquisitiva debe el actor adquirente cumplir con el requisito de presentar la certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En tal sentido al no haber cumplido la parte demandada reconviniente con tal requisito debe declararse inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva y así se establece.
Por otro lado, observa esta Juzgadora, en los informes presentados por la parte demandada en esta instancia Superior, en la cual señala que al intentar la reconvención, la misma contiene una cuantía de 28.249 unidades Tributarias, y que según las reglas actuales de competencia correspondía al Tribunal de Primera Instancia conocer de la misma y que el a-quo no debió ni siquiera pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada.
A tal respecto considera quien aquí decide que con base en los particulares expuestos precedentemente, relativos a la falta de instrumento fundamental para la admisión de la reconvención por la demandada, se hace importante señalar que no se cumplió con las formalidades previstas en la Ley Adjetiva Civil, que obligaban a la demandada en el caso concreto, a producir los instrumentos sobre los cuales fundamentó la mutua petición de prescripción adquisitiva, esto es la Certificación del Registrador, pues acorde con lo establecido por la Sala mediante sentencia Nº 151, de fecha 12 de marzo de 2012, caso: Teresa Celis de Palazzi y otro contra Clínica El Ávila C.A., donde expresó lo siguiente:
La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Cfr. Fallo N° RC-81 del 25 de febrero de 2004. Exp. N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A.).
De igual forma se observa, que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.
Por su parte los artículos 340, 341, 346, 365, 366 y 368 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Artículo 346
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Artículo 365
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Artículo 366
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Artículo 368
“Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.” (Destacados de la Sala).
Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.
En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma.
En este sentido, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, éste claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.
Es por esto que, en base a la jurisprudencia anteriormente señalada, vista la solicitud interpuesta por el demandado sobre la incompetencia del tribunal de la recurrida, y por cuanto la inobservancia de los requisitos formales ut supra mencionados, determinan la inadmisibilidad de la reconvención ejercida, arrastra con ella, la cuantía allí estimada por la demandada reconviniente y así se decide.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.789.661, con domicilio en esta ciudad, estado Guárico, a través de sus apoderados judiciales Abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros 54.040 y 65.379, respectivamente. Se CONFIRMA bajo otra motivación el fallo de la recurrida Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 17 de Noviembre de 2016 que declaró Inadmisible la reconvención o mutua petición por prescripción Adquisitiva y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.



La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.