REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.804-16
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA ELENA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.907, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la calle 19 de Abril Nº 46 Norte cruce con calle Los Ilustres y calle San Miguel, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROBERTO CARLO PÉREZ, JOSÉ ANGEL CAMACHO y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.986, 157.383 y 156.544, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFEREZ ABELARDO NAAL LEON y MARA NOHEMY NAAL AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.312.517 y V-12.596.389, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE ALFEREZ ABELARDO NAAL LEON: Abogado JAVIER PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.704.
APODERADOS JUDICIALES DE MARA NOHEMI NAAL AULAR: Abogados VASTI SALAS y CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.550 Y 41.803, respectivamente.

I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO, a través de escrito libelar presentado en fecha 16 de mayo de 2014 por la ciudadana ROSA ELENA JIMENEZ, ut supra identificada, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual expresó ser la cónyuge del demandado Alferez Abelardo Naal León (anexo “B”), quien de manera fraudulenta, dolosa y en flagrante violación a las leyes, en fecha 12 de diciembre de 2002, procedió a dar en venta pura y simple a su hija, la co-demandada Mara Nohemy Naal Aular, un inmueble que formaba parte de la comunidad conyugal, con las siguientes características: Lote de terreno constante de TRESCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (323,30 mts.) y un conjunto de bienhechurías constituidas por un taller de Latonería y Pintura denominado LATOPIN, conformado por un galpón de estructura metálica, techo de acerolit y piso de cemento, siendo su área de construcción de TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (30,44 M2), cercado parcialmente con paredes de bloques de cemento, y cuyos linderos eran: NORTE: Con casa que es o fue de Natalio García; SUR: Con la casa de Nancy Aular; ESTE: Con solar de Carmen Ana López y OESTE: Con calle 19 de Abril que es su frente; ubicado en la calle 19 de abril Nº 46 Norte cruce con calle Los Ilustres y calle San Miguel, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y con las siguientes características: enclavada sobre una superficie de terreno de treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m2) de fondo por diez metros con sesenta centímetros (10,60 m2) de frente.
En ese mismo orden de ideas, la actora refirió que su cónyuge se había identificado como divorciado con el objeto de lograr la referida venta, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), quedando protocolizada bajo el Nº 01, folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Noveno de fecha 12 de diciembre de 2002 (anexo “E”). Asimismo, hizo alusión al hecho de que la Co-demandada Mara Nohemy Naal Aular sabía que el ciudadano Alferez Abelardo Naal no podía vender, enajenar ni gravar el mencionado inmueble por ser un bien de la Comunidad Conyugal; además de que conocía que el mismo fungía como asiento principal de la pareja, junto a sus dos hijas, AURA REBECA NAAL JIMÉNEZ y DEBORA MERCEDES NAAL JIMENEZ (anexos “C” y “D”).
Con base en los artículos 1.185, 1.196, 1.141, ordinales 1 y 3, 1.157, 1.273 y 1.346 del Código Civil Venezolano, y los hechos narrados, la actora demandó por Nulidad de documento a los accionados ut supra identificados, y solicitó al Tribunal que fuesen condenados al pago de las costas y costos en que se incurriese, así como los honorarios profesionales derivados de la demanda.
Finalmente, estimó la acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), lo equivalente a VEINTITRÉS MIL SEICIENTAS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (23,622, U.T.); y solicitó de conformidad con los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, se dictara una medida de secuestro sobre el predio in comento, hasta dilucidar con una sentencia firme.
Vista la demanda y recaudos acompañados, el Tribunal de la causa la admitió y ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran por ante ese Despacho para contestar la demanda. Siendo el co-demandado ALFEREZ ABELARDO NAAL LEÓN, quien en fecha 09 de febrero de 2015, contestó la asistido de abogado, alegando lo siguiente: 1º) Que admitía y reconocía que en fecha 06 de noviembre de 1995 había contraído matrimonio con la ciudadana ROSA ELENA JIMENEZ, según constaba en acta de matrimonio Nº 323, anexa al libelo, marcada “B”; 2º) Que admitía y reconocía que en fecha 12 de diciembre de 2002, otorgó en venta pura y simple a su hija el inmueble objeto de la demanda, como constaba de documento marcado “F”; 3º) Admitió y reconoció que en fecha 17 de noviembre del año 1995, había nacido su hija AURA REBECA NAAL JIMENEZ, y en fecha 27 de junio de 1998, DEBORA MERCEDES NAAL JIMENEZ, producto de la unión con la demandante, según partidas de nacimiento Números 731 y 1.082, respectivamente.
La co-demandada Mara Nohemy Naal Aular, luego de haber sido citada por carteles sin éxito y de habérsele nombrado defensor ad-litem, contestó la demanda a través de apoderados judiciales en fecha 13 de julio de 2015, quienes opusieron como punto previo la prescripción de la acción propuesta de conformidad con el artículo 1.346 y 1.977 del Código Civil en su tercer aparte, debido a que la demandante consintió en forma tácita la venta realizada, y cuyo acto jurídico se encontraba evidenciado en el contenido del instrumento traslativo de propiedad, debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 12 de diciembre de 2002, bajo el Nº 16, folio 109 al folio 113, Protocolo Primero, Tomo Octavo, cuarto Trimestre del año 2002, hecho que trastocaba fatalmente la acción propuesta por la actora.
Continuaron los apoderados expresando, que lo alegado podía constatarse contabilizando el tiempo transcurrido entre la fecha en que fue protocolizado dicho acto jurídico, es decir, en fecha 12 de diciembre de 2002 hasta la fecha de admisión de la demanda el 16 de junio de 2014, cuyo resultado excedía por mucho el lapso que establecía el artículo 1.346 del Código Civil. Igualmente, llamaron la atención a la acción de nulidad de venta intentada en una oportunidad por la actora, por ante ese mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, específicamente en su escrito libelar de fecha 19 de junio de 2006, el cual introdujo 4 años, 6 meses y 10 días después de haberse concretado la venta, y en la que no ejerció los mecanismos que establecía la norma para interrumpir el lapso de prescripción, tal como lo establecía el artículo 1.969 del Código Civil Vigente, ya que la mencionada acción estaba próxima a prescripción, aunado al hecho de que perdió total interés en la prosecución de ese proceso debido a que no ejerció ninguna actividad procesal por más de tres (03) años, lo que condujo como consecuencia que el Juzgado declarara Consumida la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, a través de decisión de fecha 21 de septiembre de 2009, tal como se podía evidenciar del Expediente Nº 17.134. Así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en derecho la acción pretendida por la actora en contra de su poderdante; y seguidamente pasaron a rechazar o admitir algunos hechos narrados en el libelo: 1º) Era cierto que la demandante había contraído matrimonio con el co-demandado Alferez Abelardo Naal Leon (Anexo “B”), así como que de dicha unión habían procreado dos hijas (Anexo “C” y “D”). 2º) Era cierto que el co-demandado Alferez Abelardo Naal Leon dio en venta el inmueble descrito en el libelo a su representada, tal como se desprendía de instrumento público anexo marcado “E”. 3º) Que no era cierto que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal existente entre la actora y su padre, ya que el mismo fue procurado dentro de la unión matrimonial que mantuvo con anterioridad con la madre de su representada. 4º) Rechazó enfáticamente por ser falso de toda falsedad que el negocio jurídico celebrado entre la ciudadana Mara Nohemy Naal Aular y su padre estuviera revestido de fraude, dolo, alevosía, premeditación y ventaja en perjuicio de los derechos e intereses de la demandante. 5º) Rechazó por no ser cierto y por desprenderse de la realidad, que dicho inmueble estuviese fungiendo como morada donde convivía la demandante con sus dos hijas, ya que el mismo estaba siendo habitado por terceras personas ajenas al grupo familiar. 6º) Que lo verdaderamente cierto, era que la demandante tuvo pleno conocimiento y de primera mano acerca de la mencionada tramitación de venta que realizó el ciudadano Alferez Abelardo Naal Leon y Mara Nohemy Naal Aular, ya que para esa época, es decir, en el mes de diciembre de 2002, había plena concordia y armonía entre su padre y su cónyuge, y en varias oportunidades en conversaciones familiares, le manifestaron querer mudarse a otra propiedad, pero que debían realizarle unas modificaciones para poder habitarla, que necesitaban algo de dinero, y así fue como le plantearon la posibilidad de venderle el bien inmueble plenamente identificado, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), con la condición de que mientras durara el tramite de venta ellos culminarían los arreglos a su nueva vivienda, y que una vez terminados, le entregarían el inmueble objeto de la demanda libre de personas, cosas y objetos. Pero, una vez concretada la venta y finalizado los trabajos de reparación de la nueva vivienda, la pareja insistió en postergar su entrega, lo que trajo como consecuencia el que transcurrieran años antes de que su representada solicitara nuevamente el inmueble a su padre, motivada por el hecho de que había visto terceras personas habitando el inmueble. Siendo el caso, que al abordar a su padre con ese objetivo, este le dijo que su cónyuge había prestado el inmueble a unos familiares, fue entonces cuando su representada le propuso la devolución del dinero, pero este tampoco aceptó, más bien con el tiempo tuvo conocimiento de la acción de nulidad de venta que introdujo en fecha 19 de junio de 2006 la esposa de su padre, con la intensión de sacar un provecho económico.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, el ciudadano Alferez Abelardo Naal Leon, en fecha 12 de agosto de 2015, promovió posiciones juradas, con el objeto de demostrar que la co-demandada había pactado en nombre propio la compra del inmueble con veinte (20) letras únicas de cambio a su nombre, pero nunca las cumplió. Asimismo, manifestó la disposición voluntaria de comparecer personalmente para absolver recíprocamente a la contraria, en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso.
Por otra parte, la demandante en fecha 12 de agosto de 2015, promovió las siguientes documentales: 1º) Acta de sentencia de divorcio, marcada A”; 2º) Acta de matrimonio Nº 323, marcada “B”; 3º) Actas de nacimiento Nº 731, marcada “C”; 4º) Copia de titulo supletorio, marcado “D”; 5º) Copia de documento de compra-venta, marcado “E”. Además, de solicitar prueba de informe, a los efectos de que se oficiara al Archivo Judicial de ese Juzgado para que señalara toda la información requerida y necesaria sobre el expediente Nº 17.134 el cual fue remitido a esa dependencia según oficio Nº 83-11, legado Nº 172 de fecha 31 de enero del año 2011, para verificar y dejar constancia que no estaban prescritos los lapsos procesales para ejercer la acción, tal como lo señalaba la parte demandada como cuestiones previas.
Por escrito de fecha 01 de octubre de 2015, la co-demandada Mara Nohemy Naal Aular, promovió las siguientes documentales: 1º) Copias certificadas del expediente identificado con la nomenclatura 17.134, iniciado y sustancia por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado “A”; 2º) Copias certificadas de expediente Nº 12.485, marcado “B”. Además de las testimoniales de los ciudadanos Nancy Josefina Aular Camacho y Mirvida Mercedes Villarroel, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.310.432 y V-4.798.738, respectivamente. Tanto las pruebas aportadas por la actora como las aportadas por la parte demandada fueron admitidas por el A-Quo en fecha 09 de octubre de 2015.
El 11 de octubre de 2016, el Juzgado de la causa dictó sentencia, declarando: Primero: CON LUGAR la caducidad de la acción propuesta por la demandada Mara Nohemy Naal Aular, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil. Segundo: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA seguida por la ciudadana ROSA ELENA JIMENEZ, contra los ciudadanos ALFEREZ ABELARDO y MARA NOHEMY NAAL AULAR, sobre documento registrado por ante la oficina de
Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico de fecha 12 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2002, referido a la venta de un lote de terreno constante de TRESCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (323,30 mts2), y un conjunto de bienhechurías, el cual se encuentra ubicado en la calle 19 de Abril Nº 46 Norte cruce con calle Los Ilustres y calle San Miguel, Parroquia Valle de la Pascua, Estado Guárico, con las características siguientes: enclavada sobre una superficie de terreno de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (30,50 m2) de fondo por DIEZ METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (10,60 M2) de frente, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Natalio García; SUR: Con casa de Nancy Aular; ESTE: Con solar de Carmen Ana López y OESTE: Con calle 19 de de Abril que es su frente. De dicha sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 08 de noviembre de 2016, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió en fecha 25 de noviembre de 2016, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada y vista que la apelación ejercida en la presente causa es contra una sentencia emitida por un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer la incidencia surgida como Tribunal de Alzada y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llega el presente asunto a este Juzgado de Alzada, por haber ejercido el recurso de apelación la parte demandante, en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha Once (11) de Octubre de 2016, que declaró con lugar la caducidad de la acción y sin lugar la demanda de Nulidad de venta.
Se observa del escrito libelar que la parte actora expresa que contrajo matrimonio civil con el ciudadano demandado en fecha 06 de Noviembre de 1.995, quien de manera fraudulenta, dolosa y en flagrante violación a las leyes, en fecha 12 de diciembre de 2002, procedió a dar en venta pura y simple a su hija, la co-demandada Mara Nohemy Naal Aular, un inmueble que formaba parte de la comunidad conyugal, con las siguientes características: Lote de terreno constante de TRESCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (323,30 mts.) y un conjunto de bienhechurías constituidas por un taller de Latonería y Pintura denominado LATOPIN, conformado por un galpón de estructura metálica, techo de acerolit y piso de cemento, siendo su área de construcción de TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (30,44 M2), cercado parcialmente con paredes de bloques de cemento, y cuyos linderos eran: NORTE: Con casa que es o fue de Natalio García; SUR: Con la casa de Nancy Aular; ESTE: Con solar de Carmen Ana López y OESTE: Con calle 19 de Abril que es su frente; ubicado en la calle 19 de abril Nº 46 Norte cruce con calle Los Ilustres y calle San Miguel, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y con las siguientes características: enclavada sobre una superficie de terreno de treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 m2) de fondo por diez metros con sesenta centímetros (10,60 m2) de frente. Así mismo manifestó que su cónyuge se había identificado como divorciado con el objeto de lograr la referida venta, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), quedando protocolizada bajo el Nº 01, folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Noveno de fecha 12 de diciembre de 2002 (anexo “E”). Asimismo, hizo alusión al hecho de que la Co-demandada Mara Nohemy Naal Aular sabía que el ciudadano Alferez Abelardo Naal no podía vender, enajenar ni gravar el mencionado inmueble por ser un bien de la Comunidad Conyugal; además de que conocía que el mismo fungía como asiento principal de la pareja, junto a sus dos hijas, AURA REBECA NAAL JIMÉNEZ y DEBORA MERCEDES NAAL JIMENEZ.
Estando la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda procedió el co-demandado ciudadano ALFEREZ ABELARDO NAAL LEÓN, asistido de abogado, expresando que admitía y reconocía que en fecha 06 de noviembre de 1995 había contraído matrimonio con la ciudadana ROSA ELENA JIMENEZ, según constaba en acta de matrimonio Nº 323, que admitía y reconocía que en fecha 12 de diciembre de 2002, otorgó en venta pura y simple a su hija el inmueble objeto de la demanda, admitió y reconoció que en fecha 17 de noviembre del año 1995, había nacido su hija AURA REBECA NAAL JIMENEZ, y en fecha 27 de junio de 1998, DEBORA MERCEDES NAAL JIMENEZ, producto de la unión con la demandante, según partidas de nacimiento Números 731 y 1.082, respectivamente.
Así mismo compareció la codemandada ciudadana MARA NOHEMY NAAL AULAR, a contestar la demanda, a través de apoderados judiciales, quienes opusieron como punto previo la prescripción de la acción propuesta de conformidad con el artículo 1.346 y 1.977 del Código Civil en su tercer aparte, debido a que la demandante consintió en forma tácita la venta realizada, y cuyo acto jurídico se encontraba evidenciado en el contenido del instrumento traslativo de propiedad, debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 12 de diciembre de 2002, bajo el Nº 16, folio 109 al folio 113, Protocolo Primero, Tomo Octavo, cuarto Trimestre del año 2002, hecho que trastocaba fatalmente la acción propuesta por la actora. Siguieron expresando los apoderados excepcionandose, que lo alegado podía constatarse contabilizando el tiempo transcurrido entre la fecha en que fue protocolizado dicho acto jurídico, es decir, en fecha 12 de diciembre de 2002 hasta la fecha de admisión de la demanda el 16 de junio de 2014, cuyo resultado excedía por mucho el lapso que establecía el artículo 1.346 del Código Civil. Igualmente, llamaron la atención a la acción de nulidad de venta intentada en una oportunidad por la actora, por ante ese mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, específicamente en su escrito libelar de fecha 19 de junio de 2006, el cual introdujo 4 años, 6 meses y 10 días después de haberse concretado la venta, y en la que no ejerció los mecanismos que establecía la norma para interrumpir el lapso de prescripción, tal como lo establecía el artículo 1.969 del Código Civil Vigente, ya que la mencionada acción estaba próxima a prescripción, aunado al hecho de que perdió total interés en la prosecución de ese proceso debido a que no ejerció ninguna actividad procesal por más de tres (03) años, lo que condujo como consecuencia que el Juzgado declarara Consumida la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, a través de decisión de fecha 21 de septiembre de 2009, tal como se podía evidenciar del Expediente Nº 17.134. Así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en derecho la acción pretendida por la actora en contra de su poderdante, así mismo rechazaron y admitieron algunos hechos narrados en el libelo, admitiendo que era cierto que la demandante había contraído matrimonio con el co-demandado Alferez Abelardo Naal Leon, así como que de dicha unión habían procreado dos hijas, que era cierto que el co-demandado Alferez Abelardo Naal Leon dio en venta el inmueble descrito en el libelo a su representada, tal como se desprendía de instrumento público, y que no era cierto que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal existente entre la actora y su padre, ya que el mismo fue procurado dentro de la unión matrimonial que mantuvo con anterioridad con la madre de su representada. De igual forma rechazó enfáticamente por ser falso de toda falsedad que el negocio jurídico celebrado entre la ciudadana Mara Nohemy Naal Aular y su padre estuviera revestido de fraude, dolo, alevosía, premeditación y ventaja en perjuicio de los derechos e intereses de la demandante. Rechazó por no ser cierto y por desprenderse de la realidad, que dicho inmueble estuviese fungiendo como morada donde convivía la demandante con sus dos hijas, ya que el mismo estaba siendo habitado por terceras personas ajenas al grupo familiar. Expresó que lo verdaderamente cierto, era que la demandante tuvo pleno conocimiento y de primera mano acerca de la mencionada tramitación de venta que realizó el ciudadano Alferez Abelardo Naal Leon y Mara Nohemy Naal Aular, ya que para esa época, es decir, en el mes de diciembre de 2002, había plena concordia y armonía entre su padre y su cónyuge, y en varias oportunidades en conversaciones familiares, le manifestaron querer mudarse a otra propiedad, pero que debían realizarle unas modificaciones para poder habitarla, que necesitaban algo de dinero, y así fue como le plantearon la posibilidad de venderle el bien inmueble plenamente identificado, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), con la condición de que mientras durara el tramite de venta ellos culminarían los arreglos a su nueva vivienda, y que una vez terminados, le entregarían el inmueble objeto de la demanda libre de personas, cosas y objetos.
Ahora bien, vista la contestación de la demanda por parte de la co-demandada ciudadana MARA NOHEMY NAAL AULAR, donde opone como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo la prescripción de la acción, pasa esta a juzgadora a considerar que, siguiendo la tesis del Autor JOSE MELICH ORSINI (la prescripción extintiva y la caducidad, 2da. Edición), la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella, o en caso contrario, si no se la tenia, para la adquisición de tal situación. La caducidad consiste pues en una pérdida de la situación subjetiva activa o de la expectativa de obtenerla que opera directamente en la esfera de los intereses del titular de tal situación o expectativa, pérdida que se suele traducirse en ventaja del contra interesado de dicha pérdida. Así como lo afirma CUENCA, la caducidad es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer.
Para el Dr. Luís Ortiz Ortiz en su obra (Teoría General de la Acción Procesal en la teoría de los interese Jurídicos), la caducidad es la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual, la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificando con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del estado. La configuración material de la caducidad requiere de dos condiciones: a) una expresa disposición legal que establezca el plazo de caducidad para una situación jurídica determinada y b) que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular del interés de presentar su pretensión material por ante los órganos de administración de justicia.
Al respecto, el actor en su escrito libelar solicita demandar por daños y perjuicios, así mismo posteriormente fundamenta su pretensión en los artículos 1.185, 1.196, 1.141 ordinales 1 y 3, 1.157, 1.273 y 1.346 del Código Civil Venezolano, los primeros artículos basados sobre los hechos ilícitos, daños materiales y morales, sobre la existencia del contrato, de la causa de los contratos, los daños y perjuicios por efectos de las obligaciones y de ultimo las acciones de nulidad, pero no especifica los daños y perjuicios. Así mismo se observa del petitum libelar que procede a demandar la nulidad sobre el acto jurídico de compra venta debidamente protocolizada bajo el Nº 01, folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Noveno de fecha 12 de Diciembre del año 2002 realizada por los contratantes ALFEREZ ABELARDO NAAL LEON Y MARIA NOHEMI NAAL AULAR
Ante tal pretensión de nulidad de venta, se puede observar que el artículo 168 del Código Civil establece lo siguiente:
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades……

Así mismo se considera necesario hacer referencia de lo establecido en el artículo 170 del mismo Código donde señala lo siguiente:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedarán a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, que habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En el caso de bienes muebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomará la providencia que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se trasmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado, solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, el año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

Se videncia del presente asunto, que la acción de nulidad por los actos de disposición del cónyuge de la parte actora, es sobre el negocio jurídico realizado por los ciudadanos ALFEREZ ABELARDO NAAL LEON Y MARA NOHEMY NAAL AULAR, acto jurídico de compra venta debidamente protocolizada bajo el Nº 01, folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Noveno de fecha 12 de Diciembre del año 2002. Ahora bien, en cuanto a la defensa expuesta por la parte co-demandada ciudadana MARA NOHEMY NAAL AULAR, con relación a la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.346 y 1.977 del Código Civil, así como la caducidad contemplada en el articulo 170 eiusdem, es necesario realizar las siguientes consideraciones.
Al respecto y sobre los alegatos de la actora y la excepción de la co-demandada con relación a la caducidad y prescripción de la acción, considera esta Juzgadora que de conformidad con lo contemplado en el articulo 170 del Código Civil la presente acción de Nulidad de venta ha caducado, por cuanto se desprende de lo expresado en el escrito de demanda y el documento fundamento de la misma, el cual consta a las actas en los folios del 06 al 10 de la primera pieza, que la venta de la cual se pretende su anulación, se efectúo en fecha 12 de Diciembre de 2002, finalizando consecuencialmente el lapso para ejercer la acción de nulidad en fecha 12 de Diciembre de 2007, es decir la acción de nulidad fue intentada después de mas de cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, y que como se evidencia de la nota de recepción de la demanda, ésta fue interpuesta en fecha 16 de Mayo de 2014, lo cual hace improcedente la declaratoria de nulidad de la venta, por caducidad de la acción.
Por otra parte cree conveniente esta juzgadora señalar, basada en el principio de comunidad de la prueba, que según se evidencia de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas del expediente Nº 17134, Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Guárico, copias que esta Alzada le otorga valor probatorio al ser documento público, que no fueron ni tachadas ni impugnadas por el adversario, contentivas del juicio de Nulidad de venta seguido por las mismas partes del presente juicio, que en fecha 19 de Junio del año 2006 la parte actora demandó por el mismo motivo a las mismas personas demandadas en la presente causa y por el mismo objeto que es la nulidad del documento de venta que realizó el ciudadano ALFEREZ ABELARDO NAAL LEÓN a la ciudadana MARA NOHEMI NAAL AULAR, documento este registrado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 01, folio Uno (01) al folio cinco (05), Protocolo Primero, Tomo Noveno, de fecha 12 de Diciembre del 2002. Ahora bien, de las referidas copias certificadas se evidencia que en fecha 21 de septiembre de 2009, el tribunal de la recurrida declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, de lo cual se puede concluir que en fecha 19 de Junio de 2006, la actora ya estaba en conocimiento de la referida transacción realizada por su cónyuge, por lo tampoco puede alegar la demandante lo estipulado en el segundo aparte del artículo 1.346 del Código Civil con relación al tiempo en que empieza a correr el lapso para intentar la acción, por lo cual, es claro para quien aquí decide que transcurrió más de cinco años desde la fecha de inscripción del acto en el registro correspondiente hasta el día 16-05-2014, fecha esta de interposición de la presente demanda, en consecuencia debe ser declarada procedente la CADUCIDAD de la presente “acción de nulidad” y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana ROSA ELENA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.907, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la calle 19 de Abril Nº 46 Norte cruce con calle Los Ilustres y calle San Miguel, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11 de Octubre de 2016, por la cual declaró CON LUGAR la caducidad de la acción y SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta sobre el documento de venta que realizó el ciudadano ALFEREZ ABELARDO NAAL LEÓN a la ciudadana MARA NOHEMI NAAL AULAR, documento este registrado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 01, folio Uno (01) al folio cinco (05), Protocolo Primero, Tomo Noveno, de fecha 12 de Diciembre del 2002.
Se ordena la notificación de las parte por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte accionante - recurrente las costas procesales del recurso, al confirmarse la recurrida en su totalidad y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.


smcb