REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, 28 de Abril de 2017.
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.821-16
SIGNO DE LA RESOLUCION: SIN LUGAR.
MOTIVO: APELACIÓN PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA MINERVA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.550.508 de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YENNY VIOLETA OSORIO CORONEL, IBRIAM AMIRA FUENTES LIZARAZO y ANGELICA MARIA BARRIOS ACONCHA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 187.600,160.265 y 192.471.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO RAFAEL OSUNA PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.523.432, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE TEODARDO MALAVÉ MACHUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.545.

.I.
NARRATIVA
Se inició la presente acción mediante escrito libelar de fecha 30 de abril de 2014, que fue interpuesto por la parte actora ciudadana BLANCA MINERVA MORALES, ya identificada, debidamente asistida por los Abogados Yenny Violeta Osorio Coronel, Ibriam Amira Fuentes y Angélica María Barrios, donde expusieron lo siguiente: Según consta en documento que se anexó en copia certificada marcado letra “A”, que en fecha 29 de Julio de 1978 ante la prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la mandante contrajo matrimonio con el ciudadano MARIO RAFAEL OSUNA PEÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.523.432; siguió expresando que durante la vigencia de la mencionada unión habían adquirido los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la trasversal 2 y calle 4 de la Urbanización Los Jardines, en Jurisdicción de Municipio Juan German Roscio, del Estado Guarico y que esta distinguida con el Nº E-7 la cual tiene una superficie de Cuatrocientos Sesenta y Cinco metros con Cincuenta Centímetros cuadrados (475,50mts2) y sus linderos son NORTE: Parcela Nro E-8 según una línea recta en veinte metros (20mts). Sur: Con calle trasversal Nº 2 por un tramo recto de trece (13mts) y el resto en curva, Este: Calle 4 en una extensión recta de Veinticinco metros (25mts) formada por un tramo recto de Dieciocho metros (18mts) y el resto en curva y Oeste: Parcela Nº E-6 con una extensión de Veinticinco metros (25mts) en fecha Trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro 1.984 según consta en copia de documento anexo protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz, quedó notado bajo el Nº 50 folios del 236 al 239, Protocolo Primero, Tomo 1º , identificado con la letra “B”. 2.- Un Auto móvil marca FORD, modelo 350, placa 860-XLE, adquirido durante el matrimonio, el cual tiene un valor en bolívares de Cuatrocientos Cincuenta Mil Exactos (Bs.450.000, 00), acotando que su ex conyugue tiene en su poder toda la documentación del vehiculo. 3.- Un Automóvil marca FORD, modelo F- 150 LARIAT XLTV8, Placa 422-XJM, color Azul y Blanco, de tres puestos, serial de carrocería: AJ1NL268358, adquirido durante el matrimonio el cual tiene un valor de bolívares Cuatrocientos Veinte Mil Exacto (Bs. 420.000). 4.-Un Automóvil marca TOYOTA, modelo COROLLA, placa: DCH-170, color Blanco, de cinco puesto, serial del motor 1ZZ4574887, serial de la carrocería 8XA53ZEC279511860, adquirido en fecha Seis (06) de Agosto del año Dos Mil seis 2006, según constaba en copia fotostática de certificado de Registro de Vehiculo, que fue anexado identificado con la letra “C” y el cual estaba valorado en Ochocientos Noventa Mil Exactos (Bs. 890.000). 5.-Una Sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA LOS LAURELES, C.A, tal como constaba en la ultima asamblea general extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guarico, con el tomo 21-A-1995 Pro, Nº 31 de fecha 10 de julio de 1995. que en virtud de que se desconocía la manera como administró o estaba administrando su actual excónyuge los bienes adquiridos en vida matrimonial que había que destacar que hasta la fecha, se le había hecho imposible que entre ambas partes llegaran a un feliz y entendido acuerdo sobre la repartición de los bienes de la comunidad de gananciales, debido a la negativa de mostrar y dar cuentas claras del estado financiero que estaba en poder de su excónyuge y que el mismo había sido el administrador de dicho negocio y por ello pidió que aclare todo lo relacionado con la situación financiera de la mencionada sociedad mercantil. 6.- Un Inmueble constituido por una parcela de terreno, en el cual se encuentran construido una (01) casa y dos (02) apartamentos, ubicado en la Urbanización los Laureles, calle Pedro Natalio Arevalo, distinguida con el Nº 03, en jurisdicción del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, el cual tenia una superficie de Doscientos Setenta y Seis metros cuadrados (276 mts) y sus linderos son Norte: Terreno Ital- Club, Sur: Calle Pedro Natalio Arevalo, Este: Parcela Nº 4 y Oeste: Casa de Evelia Gracia, según consta en copia de documento anexo protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guarico; quedo notado bajo el Nº 239, Folio 116 as 818, protocolo 1ro, Tomo 6,2º Trimestre, en fecha trece (13) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), identificado con la letra “E”.
Por otra parte acotó que dicho matrimonio quedo disuelto, mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, como consta de copia de sentencia de fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), según constaba en la copia de la Sentencia que anexó a la presente identificada con la letra “F”.Asimismo siguió expresando la demandante que su ex cónyuge, se había negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y que además desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial(sentencia firme), ciudadano Mario Rafael Osuna, se a quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva de un inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado bien inmueble que sirvió de sustento para su hogar, en virtud de que en el mismo se llevaba acabo el funcionamiento de la Distribuidora de Licores los Laureles, al igual en la parte posterior de dicho inmueble están dos apartamentos los cuales se encontraban arrendados, toda esa situación había causado un detrimento de mis derechos e intereses, por cuanto no había recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad y usufructo que le corresponde, y así mismo había quedado con la posesión de los tres vehículos antes mencionados, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común tal como lo contempla la lay; y que en fechas recientes sostuvieron reuniones para tratar de persuadir a su ex esposo de su actitud de no querer vender o cancelar la parte que le correspondía, actuando siempre de forma negativa, altanera y grosera, agotando así la vía amistosa de partir todo los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Refirió que fundamentaron la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 156, 768, 183, del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, acudió ante la competente autoridad para demandar como formalmente lo hizo por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ex cónyuge MARIO RAFAEL OSUNA PEÑA, para que conviniera o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal fuera condenado por el Tribunal en la partición, de la comunidad de los bienes que fueron señalados.
Seguidamente la mandante solicitó al Tribunal la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de los bienes antes ya mencionado.
Para Finalizar estimaron la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.260.000,00), equivalente a 96.535,43 Unidades Tributarias.
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 05 de Mayo de 2014, y ordenó citar al demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda o a exponer lo que bien tuviera en relación a ella, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Asimismo, mediante escrito de fecha 16 de Junio de 2014 la parte demanda expuso: que formalmente se oponía a la partición demandada por la parte actora, en vista de ser falsos los alegatos esgrimido, ya que la accionante no informo al juzgador las condiciones, lugar, espacio físico y tiempo de las conversaciones, Asimismo rechazó y contradijo que durante las reuniones y conversaciones sostenidas para tratar de llegar a acuerdo satisfactorios para ambas partes en relación con la repartición de los bienes, se hubiese negado a reconocer la parte que le correspondía a su ex cónyuge, y mucho menos haber actuado en forma negativa, altanera y grosera con dicha ciudadana como lo manifestó en el libelo de la demanda, ya que eso era absoluta y completamente falso y no correspondía con la realidad de los hechos, por lo contrario en todo momento le propuso reuniones para que se llegara a un feliz y satisfactorio acuerdo a puntos de encuentros y acuerdos entre ambas partes y su ex cónyuge siempre se mostró negada a conciliar en relación con la repartición de los bienes de la comunidad conyugal que fueron mencionados en el libelo de la demanda de la accionante y los cuales menciono y son los siguientes: Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, 03 Automóviles, una Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA LOS LAURELES C.A, y Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno en el cual se encuentran construido una (1) casa y dos (2) apartamentos, todos estos bienes ampliamente descritos en el libelo de la demanda de la actora.
Siguió expresando el demandado que negaba, rechazaba y contradecía por ser completamente falso los argumentos de hechos aducidos por la parte actora en relación al primero y sexto de los bienes descritos en autos ya que la accionante no mencionó el valor prudencial de dichos bienes inmuebles, igualmente cuando mencionó la accionante que el se había quedado en posesión usufructo en forma exclusiva de uno de los inmuebles que había servido de sustento para el hogar de ambos, dicho inmueble es el numero seis (6) de los descritos en autos; en relación a este particular informo que su ex cónyuge Blanca Nieves Morales, esta en su posesión desde el momento en se produjo su separación del hogar, del bien principal de la comunidad conyugal descrito en autos en el libelo de la demanda con el numero uno (1); siguió narrando que en relación a los tres (3) Automóviles ampliamente descritos en autos negó y rechazó el valor catalogado como exacto que le otorgó a los autos ya que no correspondía con la realidad del valor que en realidad tiene cada uno de los automóviles, siendo muchísimo menor el verdadero costo de cada uno. Asimismo, Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que la descabellada demanda incoada por la parte actora se estimada en Doce Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bsf. 12.260.000,00) suma que era por demás exagerada por cuanto el valor de los bienes objeto de partición no llegaba a esa cantidad.
Finalmente solicito al tribunal se abstuviera de acordar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes que señaló la accionante en el libelo de la demanda, por cuanto no había tenido ni tiene ninguna intención de disponer de ninguno de los bienes que conformaba la comunidad conyugal.
En fecha veinte (20) de Junio de 2014, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor; el cual fue designado el ciudadano Jesús Colmenares, por el tribunal en fecha nueve (09) de Julio de 2014, a los fines de que compareciera dentro de los tres días de despacho siguiente.
Habiéndose revisados las actuaciones, donde se observo, que en el acto de fecha 29 de Julio de 2014, se omitió señalar el plazo para que el partidor que fue designado realizará el cargo para el cual fue nombrado, en consecuencia el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 781 en concordancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, acordó reponer la causa al estado de que se fijara, como en efecto así se hizo el lapso de tres (3) días de despacho siguiente para que el partidor diese cumplimiento a la misión encomendada.
El accionado, a través de apoderado judicial interpuso escrito en fecha 14 de Enero de 2015, mediante el cual solito revocar el nombramiento del partidor ciudadano Jesús Colmenares por no cumplir con su encargo por cuanto no se le había fijado un plazo para cumplir con el mismo y este a su vez no solicito el plazo correspondiente. Seguidamente el Tribunal de la Causa, en fecha 16 de enero de 2015, dicto auto en el cual se abstuvo en acordar lo solicitado en el referido acrito.
Por medio de escrito de fecha 21 de enero del 2015 el demandado Apela de la decisión tomada en auto de fecha 16 de enero de 2015 donde el tribunal indica que se abstiene de acordar lo solicitado en el referido escrito de fecha 14 de enero de 2015 donde se solicito la revocatoria del partidor. En fecha 26 de enero de 2015, el A-Quo oyó en un Solo Efecto la apelación efectuada por la parte demandada.
Posteriormente la parte accionada, mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 2015, solicitó al tribunal de la causa que se realizara con carácter de urgencia Inspección Ocular sobre la Distribuidora los Laureles C.A y el inmueble habitado por la ciudadana Blanca Minerva Morales.
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de marzo del 2015 el A-Quo dicto auto mediante el cual se abstuvo se acordar las misma por encontrarse la causa en estado de ejecución. Asimismo la parte demanda ejerce recurso de apelación mediante escrito de fecha 23 de marzo del año 2015, siendo oída en un solo efecto por el Tribunal en fecha 25 de marzo del 2015 y ordenando su remisión a esta superioridad, el cual se le dio entrada en fecha 8 de abril del año Dos Mil Quince (2015), fijando el décimo (10º) día de despacho para presentar los informes respectivo.
Dada la oportunidad legal para que decidir lo hizo de la siguiente manera: Primero se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, y se confirmo el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Seguidamente se devuelve el expediente al Tribunal de origen, donde ordenan darle entrada.
En fecha 25 de Junio del 2015, el A-Quo dicto sentencia declarando lo siguiente: Declaró parcialmente con lugar los reparos graves propuestos por la parte demandada. En consecuencia se ordenó al partidor, Jesús Colmenares realizar un complemento al informe de partición en cuyo contenido se materialice la partición de la presente comunidad conyugal, en el entendido de que debe de ser adjudicado a cada una de las partes los bienes que a su bien le correspondan así como sean deducidos los pasivos que la partición genere.
CONTENIDO y FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Ante la apelación formulada, corresponde a este Tribunal Superior Accidental hacer un recuento de los eventos procesales relevantes para una mayor comprensión de la decisión:
1.- nos encontramos que mediante escrito de fecha 01 de julio de 2015, la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado José Teodardo Malavé Machuca, ejerció recurso de apelación de la decisión dictada por el Tribunal. . (Sic)
2.- que se evidencia del escrito de apelación que la sentencia del Ad Quo solamente declaro parcialmente con lugar los Reparos Graves, manifestando su inconformidad con los mismos. . (Sic)
3.- seguidamente en los informes señala que hizo oposición a la partición.
4.- que el tribunal Ad Quo declaro que la oposición no esta fundamentada y es insuficiente para ordenar el tramite del procedimiento ordinario y designo el décimo día de despacho para designar partidor. (Sic)
5.- que en el libelo se señalan los bienes objeto de partición, tales como tres vehículos, acciones de la empresa distribuidora los laureles, se señalan en el punto uno, la vivienda principal que esta habitada por la demandante y los hijos habidos en el matrimonio, donde se encuentra todo el mobiliario, accesorio y equipos adquiridos por nosotros (sic), en el punto seis, se señalan la parcela de terreno y la casa en ella construida …que habito (yo).. . (Sic)
6.- que la acción de partición no se debió admitir por cuanto no se ha agotado la vía administrativa por cuanto dentro de los bienes a partir se encuentran dos viviendas, y como quiera que estos están habitados por la demandante y por el demandado. . (Sic)
7.- que por encontrarse arrendados los locales comérciales se hace aplicable de la misma manera el decreto con rango valor y fuerza de ley de regularización del arrendamiento inmobiliario para uso comercial. (Sic).
8.- que se declare la nulidad de todo lo actuado.
9.- por auto de fecha 07 de julio de 2015, se Oyó en Ambos Efectos el recurso de apelación interpuesto y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 13 de julio de 2015, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, la cual la parte demandante no presento.
10.- que en fecha 11 de Enero de 2016 el Tribunal Superior dicto Sentencia y Declaro sin lugar la apelación, Confirmo el fallo del tribunal Ad Quo y condeno en costas al apelante.
11.- en fecha 02 de marzo de 2016 se anunció recurso de casación.
12.- que en fecha 04 de noviembre de 2016 la sala de Casación Civil casó de Oficio la sentencia del Ad Quen y anulo el fallo y ordeno dictar una nueva decisión sin incurrir en el vicio de quebrantamiento de formas procesales declarado por la sala.
En consecuencia de ello y Vista la decisión de la sala de casación civil que acuerda CASAR DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión de fecha 11 de enero de 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia, confirmó el fallo del a quo de fecha 25 de Junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar los reparos graves realizados por la parte demandada, específicamente aquel referido a la falta de adjudicación de los bienes que conforman la comunidad conyugal los cuales se encuentran descritos en el informe de partición y, 2) condenó en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, indicando en la decisión que el juez superior que haya de conocer del presente caso, debe dictar nueva sentencia prescindiendo del vicio que diera origen a la presente decisión,
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer si este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal Ad Quo, considera oportuno mencionar el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos de la Ley orgánica del Poder Judicial que regula la competencia de los Tribunales Superiores los cuales disponen lo siguiente: Articulo 66 Ordinal 1º EN MATERIA CIVIL:
“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”.
Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Articulo 49 CRBV ordinal 1… omissis… tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley….omissis…
Aunado a lo anterior para determinar la competencia, la Sala de Casación Civil en fecha 04 de noviembre de 2016, caso de oficio la sentencia del Superior y ordeno al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de quebrantamiento de formas procesales declarado por esa sala. En consecuencia de ello, es este Tribunal Superior Accidental competente para conocer de la apelación interpuesta y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Juzgado Accidental Superior que estamos en presencia de una pretensión de partición de comunidad conyugal, cuyo procedimiento de partición, se regula por las reglas y fases procesales de los artículos 777, 778, 780 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de allí fácilmente se puede colegir que pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor, se entiende que existe un acuerdo entre las partes, así lo ha sostenido la doctrina. 2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. Sobre este punto ha establecido la Sala de casación Civil, (Sentencia N° 613 de fecha 3 de agosto de 1998. Juicio Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles y otros)”.lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera la Sala pertinente establecer las diferencias de las dos situaciones que se pueden presentar en el juicio de partición.
…En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (artículo 778 del C.P.C.). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario. Pues bien, esta primera fase revestida de un principio de brevedad, no tiene apelación, y tampoco casación, porque al no haber oposición, no hay controversia que decidir y controlar, y las partes, de mutuo acuerdo, prosiguen la partición nombrando un partidor. Esta situación expresada cuando no ha habido oposición, es una decisión que no tiene apelación y tampoco casación. (Cursivas de este Tribunal Superior Accidental)
El anterior criterio es reiterado por sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. (…)
(…) …Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. (…) (Cursivas de este Tribunal Superior Accidental)
…Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición. (…)
Este tribunal observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes, y en el caso bajo estudio, ya que el Ad Quo consideró que del escrito que la parte demandada presentó no hizo oposición a la partición “propiamente dicha”, sino que únicamente contesto la demanda de manera genérica, y considero que la oposición hecha en el escrito que riela a los folios 46 al 48 de la primera pieza del expediente, que al no haberse hecho la misma en la forma y por los motivos consagrados en el artículo 778 citado, se debe tener como no hecha y el procedimiento debe pasar a la siguiente etapa procesal constituida por la designación del partidor; pues bien, este criterio adoptado por la Jueza Ad-quo, ha sido pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 00736 de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo. En consecuencia se debe tener la oposición como no hecha por no cumplir con los parámetros establecidos por el legislador. Y así se declara.
En relación a los reparos graves formulados por la parte demandada y apelante, señala el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos".

Pues bien se observa, que una vez efectuado los reparos graves, el Juzgado Ad Quo sentenció parcialmente con lugar los reparos propuestos por la parte demandada, de este modo se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente, que mediante reunión fijada por el Tribunal Ad Quo y realizada en fecha 28 de mayo de 2015, solamente con la presencia de la parte demandante, ya que no asistió la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, el partidor realizó aclaratoria con relación a las objeciones realizadas por la parte demandada.
En esta fase, designación de partidor, presentación de informes y objeciones, es importante señalar que nos encontramos en presencia de la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la fase ejecutiva de la partición, donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal, etapa que claramente quedo explicada en la parte superior de esta sentencia al establecer las fases del procedimiento de partición.
Es en esta última etapa, en la cual el auxiliar de justicia designado, el partidor Jesús Colmenares, al realizar tal mandato, consigna en el tiempo y el lapso otorgado para ello por el Tribunal Ad-quo, el respectivo informe de partición, que consiste en la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes en litigio, debe constar en el mismo los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se establece el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que en esta fase Los interesados en la partición, una vez consignado el informe por el partidor, están facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyan reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la partición; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves, amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes, De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir en ambos efectos.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, indicó:

“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En este sentido se hace importante señalar, definir y detallar las funciones que tienen los partidores designados en estos procesos de partición de comunidad, así como definir que se entiende por reparos graves, a tal efecto la doctrina ha señalado que: que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.”. El mismo doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, sobre el particular, afirma: “Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil,...” (Cursivas y negritas de este Tribunal Superior Accidental)

Al revisar las actas procesales que conforma el expediente de marras, la parte demanda en su escrito que riela al folio 130 y siguientes de la segunda pieza de este expediente, manifestó objeciones al informe del partidor, alegando que el experto en el informe presentado en enero de 2015 incurrió en una serie de incoherencias ya que menciono una serie de bienes que no formaban parte del causal originario de bienes objeto de partición, motivo por el cual solicito al tribunal exhortara al partidor a presentar documentos de esos bienes; que el valor de los vehículos y los inmuebles estaban sobrevaluados, que no colocó método alguno y rechazo el informe final; por tanto pidió al tribunal A-quo que se sirva nombrar otro partidor.
Así mismo se observa de las actas procesales que la parte demandante afirma en su escrito de fecha 19 de mayo de 2015, que es falso que la parte demandada formuló reparos al informe del partidor, que era extemporáneo las objeciones, que indistintamente del avaluó de los bienes, el demandado de autos como comunero tiene conocimiento que debe partir; que el ex cónyuge esta haciendo uso y goce de todos los bienes muebles e inmuebles y solamente le dejo el bien inmueble ubicado en la urbanización los jardines; que el partidor solicito la documentación pertinente relacionado con la labor encomendada pero su ex cónyuge se limito a entregar facturas y documentos privados; que selecciona la opción A, e invoco el contenido del artículo 783 adjetivo; y como quiera que fue fijado el liquido partible, solicitaba al partidor designar lo correspondiente en bienes cada miembro de la comunidad conyugal; en virtud de ello el tribunal A-quo convoco a las partes a una nueva reunión, tal como se puede apreciar del auto de fecha 21 de mayo de 2015 para el 5to día de despacho; llegado el día en fecha 28 de mayo de 2015, solo compareció la parte demandante y el partidor, en donde el partidor ciudadano Jesús Colmenares, quien señalo que en relación a lo expuesto por el ciudadano Mario Rafael osuna Peña, en el escrito de reparos en fecha 13 de mayo de 2015, con relación a los bienes mencionados por el partidor al folio 175 de la primera pieza, aclaró que ciertamente incurrió en un error involuntario ya que quedaron determinados unos bienes que no son parte de la partición, observándose del acta de reunión convocada `por el Ad-quo, que se hizo la valoración de los bienes, señalando que en relación al costo de los vehículos los cálculos se hicieron según las formulas para maquinarias y equipos con su debida depreciación con los años de vida útil y el ajuste reciente de la inflación creciente de los meses de abril y mayo de 2014 y 2015 y así mismo ratifica la partición, vista la opinión emitida por la parte demandada los montos de los bienes inmuebles; quedando la partición de la forma siguiente: bienes para la ciudadana Blanca Minerva Morales vivienda unifamiliar Urbanización los Jardines por un monto de 14.970.682,00 bolívares, el producto de las ventas de los vehículos por un monto de 3.460.082,65 Bs., mas las acciones y mobiliarios correspondientes al 15% de la Distribuidora los Laureles por un monto de 237.476,00Bs; dando un subtotal de b18.668.241,95 Bs.; en relación a los bienes adjudicados para el demandado ciudadano Mario Rafael osuna Peña, vivienda multifamiliar ubicada en la urbanización los laureles por un monto de 18.836.615,00Bs; mas el 15% correspondiente a las acciones de la distribuidora los laureles el mobiliario y los alquileres al 50% de los apartamentos señalados en la ,partición lo cual asciende la cantidad de 19.262.134,60 Bs.; correspondiente a las partes cancelar los honorarios profesionales divididos por partes iguales; se observa igualmente de las actas del expediente que u a vez aclaradas y hechas las correcciones por el partidor, el Tribunal ad.-quo, acordó decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 787 adjetivo civil. Decisión que riela a los folios 143 y siguientes de la segunda pieza de fecha 25 de junio de 2015, declarando parcialmente con lugar los reparos graves propuestos por la parte demandada. Al respecto se observa que la parte objetante atribuye al partidor la asignación de un valor incorrecto al bien inmueble de la comunidad, sin embargo, aunque sostiene que el valor asignado por el avalúo del partidor está sobrevaluado del valor que realmente corresponde, no señala un quantum, que permita establecer que el eventual perjuicio que le pueda causar la partición, lo cual seria suficiente para desestimar su objeción. Pero no obstante, y pese a ello, si la objeción estuviere fundada en motivos racionales, pudiese, pudiese, el Tribunal considerar replantear la partición. Al respecto esta alzada señala que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda del 50% de la parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición, los cuales deben significar una lesión grave capaz de justificar la rescisión, como por ejemplo, asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas.
Ahora bien, la parte demandada en su objeción respecto al valor del inmueble a partir, la cual el Juzgado A-quo toma como reparo grave ya así lo señalo el demandado, no indica el quantum de la lesión que dice padecer con la partición presentada al Tribunal por el partidor.
En la sentencia recurrida el Juez A-quo expresó: … (…) ”…Que declara parcialmente con lugar los reparos graves realizados por el demandado solo en lo respecta a la falta de adjudicación de los bienes que conforman la comunidad conyugal…omissis… se ordena al partidor hacer un complemento al informe…” En consecuencia aplicando analógicamente, la libertad de apreciación que otorga el legislador al juzgador a la valoración del dictamen pericial, este Juzgado Superior Accidental, toma como elemento de juicio los criterios técnicos utilizados y el avalúo realizado con el propósito de lograr la partición, que al ser adminiculados con el criterio de la Jueza A-quo, comparte esta jurisdicente.
De tal manera, que la parte demandada presento objeción al informe del partidor que ameritó una revisión exhaustiva, por lo que fue tramitada de acuerdo al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las aclaratorias fueron subsanadas por el partidor y corrigió el error cometido; así mismo se observa esta juzgadora, que la objeción referida a documentos y facturas para que fueran incorporadas al informe final, estas objeciones fueron realizadas de manera genérica, y tal como se indico ut supra, no especifica en que forma perjudica el patrimonio y el porcentaje que le fue adjudicado, así como indicar el método de valoración que debía utilizar el partidor, en tal sentido considera esta juzgadora accidental superior la no procedencia de este reparo y así se decide.
En relación a la adjudicación, y que fue ordenada a complementar por el tribunal ad-quo, al partidor, tomando en cuanta la definición de lo que hace la doctrina sobre partición al considerarla como un conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído proindiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotas de cada uno de ellos, observa esta jurisdicente que al folio 139 2da pieza del expediente, que el partidor ciudadano Jesús colmenares en fecha 01 de Junio de 2015 consigno un complemento de informe de partición definitivo, mucho antes que el tribunal Ad-quo decidiera los reparos formulados por el demandado de autos, señalando el complemento que el monto para cada cónyuge es la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 19.059.199,00) menos los honorarios profesionales, debiéndose en consecuencia tener como adjudicado los bienes de la comunidad conyugal. Y así se decide
En relación al fundamento de la parte apelante quien es su escrito de informes expone que la demanda de partición debió ser declarada inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa por cuanto puede determinarse que los inmuebles que han sido sometidos a partición, uno se encuentra como vivienda principal de la demandante y el otro además, de estar siendo ocupado como vivienda principal del demandado, también se encuentra arrendado, debiéndose cumplir con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda; así mismo indica el apelante, que por encontrarse arrendados los locales comérciales se hace aplicable de la misma manera el Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
En este sentido es importante destacar que una de las facultades del juez, como director del proceso, es analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, siempre en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo esgrimido, se hace necesario mencionar la sentencia de la sala de casación Civil en la presente causa, quien señala que se debe determinar si la juez de alzada aplicó o no un procedimiento inadecuado en un proceso que no guarda relación, generándose así un desorden procesal, lo cual vulnera el acceso a la justicia y el uso del proceso como fundamento para la realización de la justicia, determinó que:

…Omissis…
…En este orden de ideas, es oportuno destacar que la sentencia que se requirió se casara, tenía como objeto decretar una partición, otorgando determinados derechos reales a cada una de las partes sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal, siendo así, el derecho de los inquilinos no se vería violentado ya que únicamente se modificaría la titularidad del derecho sobre el inmueble y no la condición de los inquilinos como arrendatarios del bien…omissis...
Ciertamente observa esta alzada, que el punto nodal que se discute en la presente causa es la partición de bienes muebles e inmuebles que forman la masa de la comunidad conyugal que demandan en partición y liquidacion, lo que no implica la desposesión del bien por quienes ocupan el inmueble como vivienda principal, por cuanto esa adjudicación reconoce los derechos porcentuales que sobre esos bienes tienen los copropietarios, en este caso, los cónyuges, por lo que en estos juicios de partición de comunidad ordinaria, no tiene aplicación lo expresado por el apelante en relación a que se debe agotar la vía administrativa, y ni aún en los juicios de partición de comunidad conyugal o de gananciales, porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición.
En este sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 1213 del 3 de octubre de 2014, caso Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, expediente N° 2014-000482, expresó:
“…La materialización de las actuaciones procesales anteriores demuestran que en el presente caso no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso… (…)
(…)Es pertinente advertir, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal…”.(…)
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que erróneamente se declaró la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad ordinaria, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa, cuando la mencionada normativa no tiene aplicación posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria -ni aún en los de comunidad conyugal o de gananciales- porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición.” ,...” (Cursivas y negritas de este Tribunal Superior Accidental)

Esta sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala Civil sobre la inaplicabilidad del procedimiento administrativo, establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en forma previa a la demanda de partición de bienes de una comunidad (sea conyugal o de gananciales), garantizando así el acceso a la justicia.
En este mismo sentido, la sala de Casación Civil en fecha 03 de noviembre de 2016, Exp. 2016-000278, con ponencia del magistrado Dr. Guillermo Blanco, quien estableció que:
…Omissis…
Cabe destacar que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios por partición de comunidad –bien sea ordinaria o conyugal- no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos, por lo que no cabría la aplicación del referido Decreto, en esas controversias en las cuales se peticione la partición de una comunidad ordinaria o de gananciales
Así las cosas, observa esta Suprema Jurisdicción Civil, que la juez superior incurrió en subversión procesal al establecer de manera desacertada la inadmisibilidad de una acción de partición de comunidad ordinaria, porque según consideró, la decisión que “eventualmente” se emita pudiera conllevar la pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble objeto de la pretensión, la cual actualmente ostenta la hoy demandada, obviando a su vez el derecho que le pudiese asistir al hoy demandante, en su supuesta condición de comunero del referido bien inmueble, por el sólo hecho de que el accionante no las tiene –ni la posesión ni la tenencia- sobre el referido bien...(Resaltado de este Tribunal superior accidental)
Bajo estos presupuestos de hecho, estimó la referida Sala, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no procede el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto, cuando la mencionada normativa no tiene aplicación posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria -ni aún en los de comunidad conyugal o de gananciales- porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición.
De igual manera, interpretando y aplicando las sentencias de la sala Civil, concatenada con esta de la sala Constitucional, se debe concluir, que tampoco se aplica en fase de ejecución de la sentencia de partición, por ser un procedimiento no compatible con el juicio que se ventila en el caso de autos como lo es la partición de la comunidad conyugal, ya que como se evidencia de la interpretación de las sentencias invocadas, las partes tiene una derecho de propiedad sobre los bienes objeto de partición, por lo que no serian sujetos especiales de protección, por cuanto es a los sectores más vulnerables de la población que se les garantiza acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución, es decir, que serian ocupantes o poseedores precarios, tal como el arrendamiento, es decir que no son propietarios, entendiendo por esta institución en su aspecto económico: “como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley." (Artículo 545 del Código Civil); el artículo 115 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) establece: "Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes; pudiendo concluir que los propietarios no son sujetos de protección especial de la ley por cuanto ya tienen un derecho de propiedad, de tal manera que cuando un inmueble que se encuentre comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad, refiriéndose a aquellos sujetos que no poseen una vivienda y la que ocupan o poseen bajo una precariedad como el arrendamiento, comodato etc., debe el estado resolver esa situación, debiendo adjudicar una vivienda digna, para dar cumplimiento con ello a la disposición constitucional en donde los particulares igualmente tenemos una cuota de corresponsabilidad social; dando el Estado prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas ( artículo 82 CRBV).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 502, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente N° 2011-000146, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, estableció:
“…En virtud de la publicación del decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, la Sala de Casación Civil, como punto previo, analizará si debe o no suspender el conocimiento del presente recurso extraordinario de casación en acatamiento de la normativa desarrollada en el prenombrado Decreto, lo cual hace en los siguientes términos:
….acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
‘Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas’.
La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el Estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la Constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.
(…Omissis...)
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.

De las transcripciones de las anteriores jurisprudencias, que esta alzada acoge plenamente, se establecen un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles, que no posean viviendas, es decir que no sean propietarias de un inmueble. Y así se declara.
Estima quien decide, que el Recurso de Apelación no se puede ser utilizado para hacer un novum iudicium, o sea, para lograr una segunda instancia sobre lo que fue decidido en todo el trámite procesal y reabrir así momentos y fases del proceso, que como aplicación de la regla de la preclusión se encuentran cerrados. Y así se decide.
Por las razones anteriormente hechas, quien aquí juzga considera que el Juez A quo no incurrió en violación al derecho de las partes a la vivienda, por lo que se declara improcedente los señalamientos hechos por la recurrente y en consecuencia sin lugar la apelación intentada, confirmándose la sentencia apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede CIVIL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente demandada ciudadano MARIO RAFAEL OSUNA PEÑA, en contra de la sentencia dictada por el tribunal Ad-Quo de fecha 25 de junio de 2015. Y así se decide.
SEGUNDO. Se confirma el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico dictada en fecha 25 de junio de 2015, que declaro parcialmente con lugar los reparos realizados por la parte, demandada plenamente identificado en los autos. Y así se establece.
TERCERO: se condena en costa del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte y ocho (28) días del mes de Abril del año 2.017.
207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.

LA JUEZA ACCIDENTAL.-


ABOG INGRID HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. THERANYEL ACOSTA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria.-

IJDVH.