REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
Expediente N° 7.894-17
MOTIVO: SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA (Regulación de Competencia).
PARTE SOLICITANTE: DELFINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, mayor de edad, nacida el 01 marzo de 1.948, de nacionalidad española, comerciante, viuda, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº E-848.311, y con el número de Pasaporte XDB240137.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICTANTE: Abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 12.283.
I.
El presente recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA se deriva de la acción de SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA intentada por la ciudadana DELFINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ut supra identificada, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. No obstante, dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer y decidir la solicitud, debido a que la ciudadana ANDREA CAROLINA GONZÁLEZ HERRERA se encontraba en el grupo familiar de la solicitante desde su niñez, tal como se planteó en el documento de solicitud de adopción plena, situación que se circunscribía a una de las excepciones que establecía el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 493 ejusdem; así como el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, con base en lo expuesto el Juzgado de la causa declaró su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declinó la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.
Recibido el Expediente en esta Superioridad en fecha 06 de abril de 2017, se fijó lapso de diez (10) días de Despacho para decidir sobre el Recurso solicitado.
Esta Alzada emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal Superior conocer sobre la presente Solicitud de Regulación de Competencia, por la INCOMPETENCIA declarada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en solicitud de Adopción Plena de una persona mayor de edad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan las actuaciones en copia certificadas a esta Superioridad, en virtud del Recurso de Regulación de la Competencia ejercido conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por la Abogada IDALIA JOSEFINA MARTINEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ANDREA CAROLINA GONZALEZ HERRERA, contra el fallo emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 08 de Marzo de 2017, mediante el cual se declara incompetente en razón de la materia para conocer el presente asunto.
Observa esta Alzada que el tribunal de la recurrida fundamenta su incompetencia basada en que la Ciudadana ANDREA CAROLINA GONZALEZ HERRERA, quien al momento de solicitarse la adopción es mayor de edad y que indica que se encuentra integrada al grupo familiar de la solicitante desde la niñez, circunscribiéndose en una de las excepciones establecidas en el articulo 408 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y según el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal pronunciamiento se hace necesario señalar lo establecido en el articulo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, el cual estipula lo siguiente:
Solo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción , excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge.
Señala el Autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA (Derecho de familia, Segunda Edición, Actualizada) señala que en la Adopción original romana, el sujeto pasivo era sui juris y que en la nueva adopción creada por la Revolución Francesa, el adoptado era siempre de mayor edad. También sabemos que el gran vuelco de la adopción moderna, fue su transformación en una Institución orientada a la protección y a la ayuda de la infancia abandonada o en estado de necesidad o Peligro.
Ello explica que el articulo 408 LOPNA establezca, como regla general, que el sujeto pasivo de la adopción tiene que ser un niño o un adolescente; y que únicamente autorice de manera excepcional la adopción de persona de mayor edad, en tres circunstancias especialísimas, a saber: i) cuando existe relación de parentesco entre el adoptado y el adoptante; ii) Si antes de alcanzar la mayoridad legal, la persona a ser adoptada estuvo integrada al hogar del adoptante, y iii) en el caso de adopción del hijo del cónyuge del adoptante. Toda la adopción de menores como de personas de mayor de edad puede, a su vez, ser individual o conjunta y sencilla o múltiple.
Así mismo, respecto de la competencia de los Tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de adopción, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 177:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis)
i) Adopción y nulidad de adopción.
Esta norma atributiva de competencia a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de adopción, lo hace sin distinguir si la adopción se trata de personas mayores de edad o de niños, niñas o adolescentes, por lo que al no hacer distinción el legislador tampoco le es dado hacerla al intérprete. En consecuencia, al tratarse de un procedimiento de adopción serán siempre competentes los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, independientemente de la edad de la persona a ser adoptada.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, según sentencia N° 2 publicada en fecha 28 de enero de 2014, estableció lo siguiente:
(…) el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 493. Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas aludidas en el referido artículo 408.
Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
Sucede pues que, la referida sentencia establece que dada la especialidad de la materia de adopción y en razón de que para poder declarar la procedencia de la adopción de personas mayores de edad es preciso determinar los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de sí entre la persona mayor de edad a ser adoptada y el solicitante de la adopción existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrada al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge; de conformidad con el artículo 493 eiusdem, corresponderá exclusivamente a los órganos jurisdiccionales de protección de niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
De tal forma que, visto que en el presente caso la solicitud de adopción de la ciudadana ANDREA CAROLINA GONZALEZ HERRERA, quien al momento de solicitarse la adopción era mayor de edad, y señalaba que se encuentra integrada al grupo familiar de la solicitante desde la niñez, este Alzada en virtud de la especialidad de la materia de adopción, de conformidad con los artículos 177, parágrafo primero, literal i) y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de adopción al Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la Abogada IDALIA JOSEFINA MARTINEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ANDREA CAROLINA GONZALEZ HERRERA, contra el fallo emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 08 de Marzo de 2017. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico 08 de Marzo de 2017, en el cual declaró su incompetencia para conocer el presente asunto y declinó la competencia al Tribunal de de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, por tratarse de una adopción de una persona mayor de edad, que según señala en la solicitud que la persona a ser adoptada ha estado integrada al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, encontrándose integrada al grupo familiar de la solicitante desde la niñez y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
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